CSJ - STL21510-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO HURTADO VILLEGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Hernán Loaiza Acevedo promovió proceso ejecutivo contra el accionante y la Ferretería Ferroválvulas SA con el finRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01 SCLAJPT-12 V.00 de que se librara mandamiento de pago por valor de $600.000.000 conforme a pagaré suscrito el 23 de abril de 2019. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001-31-03-017-2019-00279-00,
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001-31-03-017-2019-00279-00, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 tuvo por acreditada la excepción oficiosa de pago parcial de la obligación, por $200.000.000 y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución por la suma de $400.000.000. Manifestó que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo admitió con proveído de 26 de agosto de 2024; sin embargo, con auto de 10 de septiembre siguiente lo declaró desierto. Narró que radicó memorial el 24 de octubre de 2024 a través del cual promovió incidente de nulidad por indebida notificación de los autos de 26 de agosto y 10 de septiembre de 2024 toda vez que «el tribunal cambio el número de Radicado de Proceso asignándole el 05001310301720190027903, muy a pasar de que el magistrado ponente fue siempre el mismo (Dr. NATTAN NISINBLAT MURILLO) sin que la parte ejecutante fuese enterada del nuevo radicado». Indicó que por proveído de 31 de enero de 2025 el juez colegiado negó la solicitud por cuanto las providencias de 26 de agosto y 10 de septiembre de 2024 se notificaron correctamente en el sistema electrónico conforme la Ley 2213 de 2022. Refirió que el juez de segundo grado planteó que el cambio en el número de radicado no constituía irregularidad, siendo deber del recurrente
septiembre de 2024 se notificaron correctamente en el sistema electrónico conforme la Ley 2213 de 2022. Refirió que el juez de segundo grado planteó que el cambio en el número de radicado no constituía irregularidad, siendo deber del recurrente 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01 SCLAJPT-12 V.00 revisar los estados judiciales y no limitarse a la consulta general de procesos. Señaló que interpuso recurso de apelación y que por proveído de 26 de febrero de 2025 el magistrado ponente lo rechazó; no obstante, atendiendo una interpretación favorable al acceso a la justicia le concedió el recurso de súplica. Con auto de 13 de agosto de 2025 el fallado plural confirmó la decisión anterior. Censuró que el juez de segundo grado incurrió en error al declarar desierto el recurso de apelación desconociendo la actuación surtida en primera instancia y la sustentación presentada oportunamente, lo que, a su juicio, vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Reprochó la decisión que el juez colegiado profirió, por cuanto constituyó un exceso de ritual «dan por sentado que NO SE SUSTENT[Ó] LA APELACI[Ó]N, muy a pesar de que ante el Juez de Primera Instancia, mi mandatario judicial argumentó y sustentó suficientemente el recurso de alzada, de ahí que en fecha 26 de agosto de 2024, el cuerpo colegiado hubiese emitido auto admitiendo el recurso».
mi mandatario judicial argumentó y sustentó suficientemente el recurso de alzada, de ahí que en fecha 26 de agosto de 2024, el cuerpo colegiado hubiese emitido auto admitiendo el recurso». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2025 y, con auto de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró las actuaciones al interior del proceso, remitió el vínculo de ingreso al expediente digital y solicitó negar las pretensiones al considerar que las decisiones adoptadas se ajustaron plenamente a la ley y a la jurisprudencia, que las providencias fueron notificadas correctamente por estado electrónico conforme a la Ley 2213 de 2022 y que no se configuró una vía de hecho, pues el trámite procesal respetó el derecho de defensa y el principio de publicidad. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito allegó el enlace de acceso al expediente digital. Germán Alberto Velásquez Ospina, quien dijo «representar a
respetó el derecho de defensa y el principio de publicidad. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito allegó el enlace de acceso al expediente digital. Germán Alberto Velásquez Ospina, quien dijo «representar a Hernán de Jesús Loaiza Acevedo », se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 10 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente la petición de resguardo, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto no formuló recurso de reposición contra la decisión de 10 de septiembre de 2024. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 10 de septiembre de 2024 , que declaró desierto el recurso de apelación. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto mediante el cual el
6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto mediante el cual el tribunal declaró desierta la alzada, para presentar los argumentos que ahora por esta vía expone; sin embargo, no hay constancia de que empleara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
precedencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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