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CSJ - STL21511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21511-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANGIE CATHERINE LEÓN MEDES presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 2 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria contra el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad de ServiciosRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

SCLAJPT-12 V.00

Temporales Recurso Activo SAS con el fin de que se declarara « una indebida intermediación laboral», la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y la precursora y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor. Afirmó que el 31 de agosto de 2021 el asunto se asignó al Juzgado

entre el primero y la precursora y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor. Afirmó que el 31 de agosto de 2021 el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que con auto de 2 de septiembre siguiente la inadmitió. Adujo que una vez subsanada, el estrado judicial admitió la demanda con proveído de 21 de septiembre de 2021. Aseguró que el 24 del mes y anualidad en cita efectuó las notificaciones y las puso en conocimiento del despacho en la misma fecha. Argumentó que el 24 de octubre de 2022 radicó solicitud de impulso procesal que el fallador singular negó con providencia de 16 de febrero de 2023 al no encontrarse acreditada la notificación de la Sociedad Servicios Temporales Recurso Activo SAS. Explicó que el «23-05-2023 y 26-07 2023 […] manif[estó] lo relacionado con la notificación alegada por el despacho». Expuso que con proveído de 17 de agosto de 2023 el a quo resolvió: ABSTENERSE de darle validez a la diligencia de notificación electrónica y física de la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS TEMPORALES RECURSO ACTIVO S.A.S., efectuada por la parte demandante atendiendo lo esbozado en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte accionante, para que proceda a diligenciar la notificación electrónica de la SOCIEDAD DE SERVICIOS TEMPORALES RECURSO ACTIVO S.A.S. a través de la dirección de correo electrónico

SEGUNDO: REQUERIR a la parte accionante, para que proceda a diligenciar la notificación electrónica de la SOCIEDAD DE SERVICIOS TEMPORALES RECURSO ACTIVO S.A.S. a través de la dirección de correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad correspondiente a […], conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

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TERCERO: NIÉGUESE la solicitud de emplazamiento presentada por la parte accionante, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.

Enunció que el 26 de septiembre de 2023 informó a la autoridad encausada acerca la nueva notificación al extremo pasivo. Expresó que con auto de 26 de octubre de 2023 la autoridad le designó curador ad litem a la Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS y tuvo por contestada la demanda por parte del Hospital Universitario de Sincelejo. Refirió que el 24 de noviembre de 2023 radicó impulso procesal; sin embargo, con providencia de 1.° de diciembre de 2025 el despacho consideró: Examinado el expediente digitalizado, se advierte que, la parte demandante allegó memorial solicitando fijar fecha de audiencia del articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, el despacho se pronunciará de conformidad. Pues bien, teniendo en cuenta que, falta que el curador designado para que

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, el despacho se pronunciará de conformidad. Pues bien, teniendo en cuenta que, falta que el curador designado para que represente a la accionada RECURSOS ACTIVOS S.A.S., acepte o no el cargo y conteste la demanda, resulta improcedente acceder a la petición incoada por la parte actora, además de que tampoco se ha allegado la constancia de la comunicación de la designación del togado MARIO JOSÉ DAJER TORRES. Así las cosas, será negada la petición por lo aquí esbozado y en consecuencia se insta para adjunte la constancia de la notificación y con ella el pantallazo del acuse de recibido del mensaje de datos enviado y en ese sentido poder continuar con lo pertinente. Destacó que el 4 de diciembre de 2023 cumplió con lo requerido, esto es, la notificación al curador, y que el 16 de enero de 2024 este contestó la demanda. Manifestó que con auto de 25 de enero del año en mención la autoridad tuvo por contestada la demanda por parte de la Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS y fijó el 19 de noviembre del 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 2024 como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mencionó que la diligencia se llevó a cabo y que en ella el estrado judicial fijó el 25 de julio de 2025 como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, pero que esta no se desarrolló « por motivos atribuibles al despacho».

judicial fijó el 25 de julio de 2025 como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, pero que esta no se desarrolló « por motivos atribuibles al despacho». Criticó que «para que se surtiera la audiencia de que trata el art 77 del CPTYSS» el juez singular «demoró 03 años y dos meses para fijarla». Planteó que interpuso solicitud de vigilancia a la que la accionada respondió «que ya se fijó como fecha para la audiencia del art 80 el día 24-11-2025 a las 10:00AM». Censuró que entre una audiencia y otra « se cumple exactamente 1 año» y que tales hechos «desbordan cualquier espera razonable, así como cualquier situación de índole administrativa». Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo i) «la realización de la audiencia pendiente dentro del citado proceso en un término razonable» y ii) «abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas dentro del trámite de la referencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2025; no obstante, con proveído de la misma fecha la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

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Superior de Sincelejo la inadmitió con el fin de que, quien dijo actuar en representación de la titular de los derechos que se invocaron, aportara

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Superior de Sincelejo la inadmitió con el fin de que, quien dijo actuar en representación de la titular de los derechos que se invocaron, aportara poder que especial que lo acreditara como tal. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 27 de agosto de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo pidió negar la petición de resguardo y agregó: Con relación al ataque que presenta la parte accionante, me permito señalar, que, ciertamente se encuentra programada la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de noviembre del 2025. En este orden de ideas, esta casa judicial no tiene trámite alguno pendiente por resolver sino, esperar la realización de la mencionada diligencia. Por otro lado, me permito poner de presente al H. Tribunal Superior de Sincelejo que, el agendamiento de la diligencia en comento, se hizo atendiendo que, para esta anualidad 2025, la agenda del despacho está copada con sendas audiencias del artículo 77, artículo 80 y artículo 85 A del CPTYSS correspondientes a otros procesos judiciales, amén de que esta célula judicial debe atender otros trámites procesales, jurídicos y administrativos distintos a la realización de diligencias virtuales, los que también se surten al interior del juzgado. Precisamente, según el reporte del Sistema de Información Estadística

debe atender otros trámites procesales, jurídicos y administrativos distintos a la realización de diligencias virtuales, los que también se surten al interior del juzgado. Precisamente, según el reporte del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial a corte 30 de junio del 2025, este despacho contaba 1032 procesos activos, y entre el 1 de julio a la fecha de hoy, han ingresado 44 procesos más, sin incluir las acciones constitucionales (acciones de tutela, impugnaciones, desacatos y su consulta) que se han tramitado en el curso del presente año, los que, tienen un término perentorio, preferente y sumario. Lo anterior, para mostrar el panorama respecto de los asuntos que debe tramitar esta célula judicial, situaciones que imposibilitan la atención de los mismos en menores tiempos, pues se trata de un conjunto de situaciones objetivas tales como el exceso de trabajo, la congestión judicial, entre otros, lo que conlleva a que no exista una “carga razonable de trabajo”, lo cual impide humanamente que se puedan atender los procesos judiciales en el “término perentorio” que reclama la parte actora. […] No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

SCLAJPT-12 V.00 fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2025, el a quo negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial que se alegó teniendo en cuenta que, previa interposición de la acción de tutela, la autoridad «reprogramó la audiencia que se

el a quo negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial que se alegó teniendo en cuenta que, previa interposición de la acción de tutela, la autoridad «reprogramó la audiencia que se encuentra pendiente por celebrar, debido a que no se pudo llevar a cabo en la fecha antes programada, a raíz de un cruce de audiencias que fijaron para la misma calenda, situación que, notablemente se le escapa de las manos al operador judicial, dado el volumen de procesos que tramitan las corporaciones de esa estirpe». Al tiempo, exhortó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que lleve a cabo la audiencia en la fecha programada, esto es, el 24 de noviembre de 2025, «sin ninguna dilación o excusa de su parte y, de ser posible, emita la correspondiente sentencia en la misma data».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el argumento de su escrito inaugural y agregó que la actuación del estrado judicial no solo desconoce la perentoriedad de los términos propios de la jurisdicción laboral, sino que configura una vulneración directa y evidente de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo i) « la realización de la audiencia pendiente dentro del citado proceso en un término razonable» y ii) «abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas dentro del trámite de la referencia». Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que: i) El 31 de agosto de 2021 la demanda se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) Con auto de 2 de septiembre siguiente el fallador singular la inadmitió. iii) Con proveído de 21 de septiembre de 2021 la autoridad accionada la admitió, al haberse subsanado las deficiencias que se advirtieron. iv) El 24 del mes y anualidad en cita la parte actora efectuó las notificaciones y las puso en conocimiento del despacho en la misma data. v) El 24 de octubre de 2022 el promotor radicó solicitud de

que se advirtieron. iv) El 24 del mes y anualidad en cita la parte actora efectuó las notificaciones y las puso en conocimiento del despacho en la misma data. v) El 24 de octubre de 2022 el promotor radicó solicitud de impulso procesal; petición que el estrado judicial negó con providencia de 16 de febrero de 2023 al evidenciar que la notificación de la Sociedad Servicios Temporales Recurso Activo SAS no se había surtido. vi) El 26 de julio y 11 de agosto de 2023 el proponente pidió impulso procesal. vii) Con proveído de 17 de agosto de 2023 el a quo se abstuvo de «darle validez» a la diligencia de notificación electrónica y física de Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS y requirió al actor para «diligenciar su notificación electrónica» a través de la dirección de correo del certificado de existencia y representación legal. viii) Enunció que el 26 de septiembre de 2023 informó al juzgado el cumplimiento de lo requerido. ix) Con providencia de 26 de octubre de 2023 el despacho le designó curador ad litem a la Sociedad de Servicios 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

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Temporales Recurso Activo SAS y tuvo por contestada la demanda por parte del Hospital Universitario de Sincelejo. x) El 24 de noviembre de 2023 el tutelante radicó impulso procesal.

Temporales Recurso Activo SAS y tuvo por contestada la demanda por parte del Hospital Universitario de Sincelejo. x) El 24 de noviembre de 2023 el tutelante radicó impulso procesal. xi) Con auto de 1.° de diciembre de 2025 el despacho solicitó al promotor adjuntar constancia de la notificación y con ella el pantallazo del acuse de recibido del mensaje de datos enviado al curador. xii) El 4 de diciembre de 2023 se notificó al curador. xiii) El 16 de enero de 2024 este contestó la demanda. xiv) Con proveído de 25 de enero del año en mención la autoridad tuvo por contestada la demanda por parte de la Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS y fijó el 19 de noviembre del 2024 como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. xv) El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia en mención y, en ella, el estrado judicial fijó el 25 de julio de 2025 como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. xvi) Con providencia de 6 de diciembre de 2024 el fallador singular indicó que no era procedente acceder a la petición de estudiar « la posibilidad de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento»: Bajo el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se está frente a un motivo válido que impide programar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTYSS dentro del término de tres meses siguientes a la

Bajo el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se está frente a un motivo válido que impide programar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTYSS dentro del término de tres meses siguientes a la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, como es 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 que, para ese intervalo y el comprendido hasta antes del 25 de julio de 2025, la agenda del despacho se encuentra copada con diligencias ya programadas, situación que es el reflejo de la carga de procesos activos que en la actualidad presenta esta célula judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones son razones suficientes para no acceder a modificar la fecha fijada para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento programada al interior del presente proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. xvii) El 8 de agosto de 2025 el accionante radicó impulso procesal. xviii) Con auto de la misma fecha el despacho señaló: En atención a lo informado en la nota secretarial precedente, se verifica que la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTYSS, programada para el día 25 de julio de 2025 a las 10:00 a.m., no se llevó a cabo, toda vez que existió un cruce de audiencias con otra diligencia dado el señalamiento que de las mismas efectuó el juez titular para ese entonces, por lo tanto, se procede a señalar fecha y hora para su realización, atendiendo la disponibilidad de la agenda del juzgado. […] RESUELVE PRIMERO: FIJAR el día 24 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m.,

por lo tanto, se procede a señalar fecha y hora para su realización, atendiendo la disponibilidad de la agenda del juzgado. […] RESUELVE PRIMERO: FIJAR el día 24 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m., para realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA remitir a las partes el respectivo link para que accedan a la audiencia, la cual se realizará de forma virtual.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no haya llevado a cabo la diligencia que la parte actora extraña no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para proceder de conformidad y muestra de ello es que mediante proveído de 8 de agosto de 2025 fijó fecha de audiencia para el 24 de noviembre de la anualidad que avanza. Adicionalmente se advierte que el lapso en el que el expediente ha permanecido a órdenes del despacho no se exhibe desproporcionado, 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01 SCLAJPT-12 V.00 excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada teniendo en cuenta que algunas de las actuaciones han estado a cargo del precursor. Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor asociada a ordenarle al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo « abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas dentro del trámite de la referencia», conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para

incurrir en nuevas dilaciones injustificadas dentro del trámite de la referencia», conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo. En el anterior contexto, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10205-01

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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