CSJ - STL21512-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21512-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21512-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00 Acta extraordinaria 89
Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUIS DANIEL CORREA ROJAS interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que, actuando en nombre propio, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol SA con el fin de que se declararaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00
SCLAJPT-11 V.00 que esta «terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo [...] como medida retaliatoria por su testimonio ante el Comité de Convivencia Laboral con ocasión a la queja por acoso laboral interpuesta por la señora [...] contra de la señora [...]», de conformidad con el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y su inciso final, «ordenando [entre otros] pagar los dineros dejados de percibir hasta el día 28 de febrero de 2022 (día anterior a la calidad adquirida de servidor público del suscrito)». Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n. º 11001-31-05-011-202300273-00. Afirmó que, conforme al Acuerdo CSJ BTA24-54, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento por auto de 15 de agosto de 2024 y fijó el 29 del mismo mes y año como fecha para la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó que en la diligencia en cita el a quo declaró probada la
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó que en la diligencia en cita el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo. Reseñó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; señaló que en la misma oportunidad el estrado judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada. Narró que, con auto de 27 de junio de 2025, notificado el mismo día por estado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00
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PRIMERO: MODIFICAR el auto del 29 de agosto del 2024 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en lo referente a la prosperidad de la excepción de prescripción, para en su lugar se difiera su estudio para el momento de la sentencia, en virtud de los motivos señalados en la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, para que
la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso. […] De la providencia en cita se desprende que el fallador plural consideró: Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al no existir plena certeza sobre la fecha exacta en que ocurrieron los hechos alegados como fundamento de la aplicación de la Ley 1010 de 2006, esta Corporación considera que no es procedente emitir una decisión anticipada sobre la excepción de prescripción. Por el contrario, lo que corresponde es diferir su estudio para el momento de dictar sentencia, a fin de que, una vez culminado el debate probatorio, pueda establecerse si se cumplen o no los requisitos previstos en la Ley 1010 de 2006 y en las demás normas aplicables, y en consecuencia, determinar si hay lugar a declarar la prescripción alegada por la parte demandada.
En su criterio, el colegiado «modificó parcialmente el auto indicando que se debe continuar con la actuación, pero dejó abierta la posibilidad de aplicar el régimen de caducidad especial de la Ley 1010 de
En su criterio, el colegiado «modificó parcialmente el auto indicando que se debe continuar con la actuación, pero dejó abierta la posibilidad de aplicar el régimen de caducidad especial de la Ley 1010 de 2006, sin descartar su pertinencia». A su juicio, «esta interpretación afecta gravemente los derechos del actor, pues desconoce que la pretensión de ineficacia del despido retaliatorio por testimonio no está sujeta a caducidad, sino a prescripción trienal propia de las acciones laborales ordinarias». Asimismo, agregó: En consecuencia, el Tribunal accionado, al sugerir la posible aplicación del término de caducidad, desconoció el precedente vertical obligatorio de la Corte Suprema, incurriendo en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, conforme a lo previsto en las sentencias SU-817 de 2020 y SU-146 de 2022 de la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00
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Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, «en lo relativo a la aplicación del régimen de caducidad y en su lugar, estudie de fondo lo relacionado con la prescripción objeto de discusión». La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2025 y se asignó a este despacho el 10 del mismo mes y anualidad; con proveído de 14 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones procesales, defendió la legalidad de estas y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y allegó el vínculo de acceso al expediente digital.
Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y allegó el vínculo de acceso al expediente digital. Cavipetrol solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta por Luis Daniel Correa Rojas, al sostener que el contrato laboral finalizó legítimamente por la expiración del plazo pactado y no como represalia por una queja de acoso laboral. Argumentó que las decisiones del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia; que el actor dispone de medios judiciales ordinarios para controvertirlas y que no se evidencia vulneración 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00 SCLAJPT-11 V.00 de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, por lo que la acción constituye un uso temerario y abusivo del mecanismo constitucional. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 27 de junio de 2025, «en lo relativo a la aplicación del régimen de caducidad y en su lugar, estudie de fondo lo relacionado con la prescripción objeto de discusión». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00
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Pues bien, al analizar la actuación de la autoridad accionada se advierte que el amparo está llamado a fracasar ante la ausencia de vulneración de las garantías superiores que el actor invocó, como pasa a verse. A través del auto de 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó: [...] En ese sentido, esta Sala advierte que la controversia planteada no se limita únicamente a aspectos de derecho, sino que requiere un examen minucioso del
En ese sentido, esta Sala advierte que la controversia planteada no se limita únicamente a aspectos de derecho, sino que requiere un examen minucioso del material probatorio obrante en el expediente, con el fin de esclarecer la fecha en que presuntamente se configuraron los actos que refiere el actor y que, según su dicho, al haber participado en calidad de testigo dentro de un proceso de acoso laboral, derivaron en la terminación de su contrato de trabajo. Solo a partir de dicha verificación será posible determinar si se reúnen o no los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la Ley 1010 de 2006 para declarar la prescripción de la acción incoada. [...] Con fundamento en lo anterior, el fallador plural estableció que no era «procedente emitir una decisión anticipada sobre la excepción de prescripción» y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente «para que continúe el trámite». Por otro lado, en cuanto al «estudio de fondo » que el promotor reclama de las autoridades, conviene precisar que cumple esperar que, en
Por otro lado, en cuanto al «estudio de fondo » que el promotor reclama de las autoridades, conviene precisar que cumple esperar que, en acatamiento de la orden que el juez de apelaciones impartió, el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá emita su pronunciamiento y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales del peticionario, sin que el juez de tutela pueda intervenir en el asunto de manera previa. Lo anterior teniendo en cuenta que en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
irremediable». En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02239-00 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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