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CSJ - STL21513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21513-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Fiscalía General de la Nación formulóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 acusación contra Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Alcibíades Vargas Bautista y el accionante en su calidad de exmagistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como presuntos autores de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, en concurso heterogéneo.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como presuntos autores de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, en concurso heterogéneo. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001-60-00-102-2014-00252-03, autoridad que por medio de sentencia de 26 de marzo de 2025 que se notificó en audiencia de 27 del mismo mes y año, lo halló responsable del delito de cohecho propio en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, una multa de 306,59 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de 120 meses y 18 días.

Señaló que el juez de primera instancia consideró que la pena debía ejecutarse de forma inmediata bajo la modalidad de prisión domiciliaria, previa prestación de caución y suscripción de diligencia de compromiso, ello de conformidad con el articulo 461 de la Ley 906 de 2004, por tener más de 65 años y porque su personalidad, la naturaleza y modalidad de la conducta hacían aconsejable su reclusión en su residencia. Narró que junto con los otros procesados interpusieron recurso de apelación que, una vez sustentado, fue concedido el 5 de mayo de 2025 y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Narró que junto con los otros procesados interpusieron recurso de apelación que, una vez sustentado, fue concedido el 5 de mayo de 2025 y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01

SCLAJPT-12 V.00

Reseñó que, desde el mes de julio de 2017, asistió a las audiencias programadas y ha cumplido los requerimientos que se le han efectuado, razón por la cual adelantó tal juicio en libertad. Señaló que «el pasado 19 de agosto de 2025» se hizo pública la decisión de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el expresidente Álvaro Uribe Vélez que: [...] resolvía acción de tutela en favor del expresidente Álvaro Uribe Vélez (hecho notorio), que ordenó su libertad por violación al derecho fundamental y garantía de la libertad y de la presunción de inocencia, en una situación fáctica y jurídica similar a la mía que me motiva a presentar la presente tutela buscando que haya seguridad jurídica frente a este tema y un trato igual para los que arrastramos un largo y duro proceso penal. Censuró que conforme al precedente jurisprudencial de la «sentencia de [u]nificación de la Corte Suprema de Justicia la SU-220 de 2024 no es de recibo que la sola emisión del fallo de primera instancia cercene la presunción de inocencia, salvo que no haya sido recurrido» lo cual «no acontecía en su caso» por cuanto el proceso continúa en trámite. Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud:

cual «no acontecía en su caso» por cuanto el proceso continúa en trámite. Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud: Solicito que se conceda el amparo de mis derechos y garantías fundamentales a la igualdad, con un trato similar al que se está dando al expresidente Álvaro Uribe Vélez. Que se me respete la libertad personal, que su afectación sea la última ratio en una decisión definitiva. Que se me respete el derecho y garantía fundamental constitucional a la presunción de inocencia de los artículos “9 constitucional y 7 del C.P.P. y acorde con el precedente constitucional SU-220 de 2024. En consecuencia, que se ordene mi libertad y se esté a la espera de lo resulto en segunda instancia frente a la situación jurídica definitiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2025 y con auto de 1.º de septiembre de la misma anualidad la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que pese a no habérsele impuesto medida de aseguramiento y presentar adecuado comportamiento procesal dispuso que la pena debía ejecutarse

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que pese a no habérsele impuesto medida de aseguramiento y presentar adecuado comportamiento procesal dispuso que la pena debía ejecutarse de forma inmediata bajo la modalidad de prisión domiciliaria, previa prestación de caución y suscripción de diligencia de compromiso. Reseñó que frente a los reproches del accionante sobre la falta de motivación en la orden de captura y la «supuesta» vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala sostuvo que la decisión se ajustó a la jurisprudencia constitucional y penal vigente, en especial a la sentencia CC SU-220 de 2024, que autoriza al juez a ordenar la privación de la libertad al momento de dictar sentencia, siempre que exista motivación suficiente sobre la necesidad de la medida. Explicó que en el caso concreto se ponderaron las circunstancias de menor y mayor punibilidad, el arraigo social, el comportamiento procesal y la gravedad de los delitos, concluyéndose que la ejecución inmediata de la pena resultaba necesaria para cumplir los fines de prevención, retribución y reinserción social. Finalmente precisó la improcedencia de la acción de tutela, al tratarse de un asunto que debía ventilarse a través del recurso de apelación 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 y aún pendiente de decisión, descartando la configuración de defectos sustantivos, fácticos o procedimentales. Recalcó que el proceso adelantado contra el accionante respetó

SCLAJPT-12 V.00 y aún pendiente de decisión, descartando la configuración de defectos sustantivos, fácticos o procedimentales. Recalcó que el proceso adelantado contra el accionante respetó plenamente el debido proceso, así como sus garantías fundamentales; agregó que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates ya definidos dentro del trámite penal ordinario. La Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones procesales, indicó que la acción de tutela tiene efectos «inter partes y no inter comunis, además, las providencias judiciales se profirieron en procesos ordinarios que no comparten las mismas circunstancias de hecho y derecho, y la justificación para imponer la pena y la concesión para la sustitución de la ejecución, fue debidamente valorada por la Sala Especial de Primera Instancia en la providencia recurrida» Precisó que el accionante con la tutela pretendía que el juez constitucional cumpla las veces de una instancia adicional, razón por la cual solicitó desestimar la pretensión del actor y su desvinculación del trámite. La Procuraduría General de la Nación estimó improcedente la acción constitucional por cuanto la sala especial de primera instancia actuó conforme a la ley y la jurisprudencia al ordenar la ejecución inmediata de la pena domiciliaria. Sostuvo que la medida fue motivada y proporcional en atención a la gravedad de los delitos y a la afectación de la confianza pública, sin desconocer las condiciones personales del condenado. Finalmente,

la pena domiciliaria. Sostuvo que la medida fue motivada y proporcional en atención a la gravedad de los delitos y a la afectación de la confianza pública, sin desconocer las condiciones personales del condenado. Finalmente, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que no se configuraron defectos fácticos ni sustantivos y que no existía similitud jurídica con el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, era razonable y no se hallaron los vicios señalados por el actor que habilitaran la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo que expuso en el escrito inicial.

A su vez destacó que, en la sentencia CSJ STP14870 de 2025 de 18 de septiembre de 2025 del caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez—, la Sala de Casación Penal dijo que la privación de la libertad solo procede de manera excepcional y con motivación suficiente. Afirmó que esa decisión es aplicable a su caso, pues la orden de captura en su contra careció de fundamentos fácticos y probatorios reales, incurriendo en una motivación aparente y en una valoración indebida de

Afirmó que esa decisión es aplicable a su caso, pues la orden de captura en su contra careció de fundamentos fácticos y probatorios reales, incurriendo en una motivación aparente y en una valoración indebida de circunstancias agravantes, lo que configuró un defecto fáctico y una violación del principio de non bis in ídem.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2025, que ordenó el cumplimiento inmediato de la pena privativa mientras está en curso el recurso de apelación la cual «no dio un trato similar al que se está dando al expresidente Álvaro Uribe Vélez». En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance solicitud de libertad en los términos del artículo 40 de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, en el expediente no hay 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,

mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En cuanto al requerimiento dirigido a «traer a colación el fallo de tutela en segunda instancia de la Sala de Casación en la tutela del expresidente Uribe Vélez, del 18 de septiembre de 2025, Radicación No. 148255, que mutis mutandis, tiene inmensa solicitud con este caso, para que con todo ello se tome la decisión que corresponde al juez constitucional», cabe señalar que el caso allí estudiado tiene elementos que lo diferencia de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme,

que con todo ello se tome la decisión que corresponde al juez constitucional», cabe señalar que el caso allí estudiado tiene elementos que lo diferencia de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01 SCLAJPT-12 V.00 aún más cuando las sentencias proferidas dentro de este asunto genera efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En este orden de ideas, se revocará el fallo que se impugnó, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04176-01

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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