CSJ - STL21514-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21514-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01 Acta 37 Bogotá D. C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR JAVIER MALAVERA DAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y las documentales allegadas se tiene que Karen Tatiana Torres Ardila presentó queja disciplinaria contra el actor por demorar más de 7 meses la presentación de una demanda ordinaria laboral.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que por sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable disciplinariamente de desatender el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta
2 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable disciplinariamente de desatender el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 ibídem. Manifestó que interpuso recurso de apelación que conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, mediante fallo de 22 de enero de 2025, notificado por edicto el 11 de febrero de la misma anualidad, modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado Héctor Javier Malavera Daza responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA. (Negrillas del texto). Sostuvo que las decisiones de las accionadas desconocieron « el valor probatorio, de la confesión efectuada por la propia quejosa en diligencia al haber reconocido no haber entregado la información de los testigos al abogado disciplinado, circunstancia que motivó que la demanda ordinaria laboral no se hubiere interpuesto con anterioridad». Censuró que no se considerara que la falta era atípica, en tanto la demora de siete meses en radicar la demanda resultaba razonable frente a
demanda ordinaria laboral no se hubiere interpuesto con anterioridad». Censuró que no se considerara que la falta era atípica, en tanto la demora de siete meses en radicar la demanda resultaba razonable frente a la falta de colaboración de Karen Tatiana Torres Ardila, quien «pese a los reiterados requerimientos, omitió suministrar los datos de los testigos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, por lo cual solicitó i) dejar sin efectos las 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 30 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025, respectivamente y, ii) que se ordene a la segunda proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 6 de agosto de 2025 en los aplicativos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante proveído del mismo día está la remitió a la Secretaría General de esta Corporación para su correspondiente reparto.
Conforme a lo anterior mediante proveído de 20 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina
convocadas y vinculó a las partes y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en el marco del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo instaurado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendió que sus actuaciones de ajustaron a derecho, expuso que la inconformidad del actor radica únicamente en el carácter desfavorable de la decisión, allegó el enlace de acceso al proceso y relacionó los datos de contacto de los intervinientes y la quejosa. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
La Procuraduría General de la Nación indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, posteriormente solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al considerar que se pretendía emplear dicho amparo constitucional como una tercera instancia. Karen Tatiana Torres Ardila, en su calidad de quejosa, relató que el accionante fue sancionado en primera y segunda instancia por desatender su proceso, cuestionó los testimonios allegados por el disciplinado y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto siguiente, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto siguiente, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 que se
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 22 de enero de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica - 11 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja – 6 de agosto de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las
autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 257A de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por Héctor Javier Malavera Daza, bajo el principio de limitación, concentrando su análisis en los reparos frente a la declaratoria de responsabilidad por la demora en la iniciación de la gestión profesional encomendada. A partir del acervo probatorio, el colegiado constató que entre Karen Tatiana Torres y el abogado disciplinado se celebró el 21 de abril de 2022, un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario laboral contra CMS GLOBAL SAS, otorgándose poder el 22 de abril siguiente. Se destacó que, pese a este compromiso, para finales de mayo de 2022 la cliente ya se mostraba impaciente por el «nulo avance del asunto encomendado», ante lo cual el abogado le aseguró el 20 de mayo que «yo estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada». El fallador plural reseñó que, conforme avanzó el tiempo, los requerimientos de la cliente se intensificaron. En julio de 2022, Karen Tatiana Torres solicitó «saber sobre mi proceso y su avance efectivo, y no como hasta el momento se ha hecho, de igual manera si no puede llevar el caso, devolverme físicamente tanto el material probatorio, como la suma
Tatiana Torres solicitó «saber sobre mi proceso y su avance efectivo, y no como hasta el momento se ha hecho, de igual manera si no puede llevar el caso, devolverme físicamente tanto el material probatorio, como la suma cancelada $1.000.000.00 COP, para poder continuar el proceso con 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01 SCLAJPT-12 V.00 otro abogado y finalizar el mismo». Pese a ello, el libelo introductorio solo fue presentado el 21 de noviembre de 2022, esto es, siete meses después del otorgamiento del poder, a pesar de las reiteradas solicitudes de su mandante. Frente al argumento defensivo relativo a que la demanda estaba elaborada desde junio de 2022 y que la demora obedecía a la negativa de la cliente de suministrar los nombres de los testigos, el estrado judicial consideró irrelevante discutir si el escrito estaba o no listo desde esa fecha, pues lo decisivo era que «el libelo solo fue presentado hasta el 21 de noviembre de 2022, es decir siete (7) meses después de otorgado el poder». En esa línea afirmó que la ausencia de mención de testigos no podía erigirse en excusa válida para justificar la tardanza. La autoridad convocada resaltó que el principio de autonomía profesional permitía al disciplinado diseñar su estrategia procesal y requerir las pruebas testimoniales que considerara necesarias, pero también le facultaba para renunciar al mandato si la cliente persistía en no aportar la información solicitada, evitando así incurrir en «demoras
también le facultaba para renunciar al mandato si la cliente persistía en no aportar la información solicitada, evitando así incurrir en «demoras injustificadas». Indicó que la propia conducta posterior del abogado demostró que los testimonios no eran imprescindibles para la admisión del proceso, pues la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2022 sin relacionar testigos y «a pesar de ello fue admitida el 30 de enero de 2023, situación que corrobora lo advertido por la primera instancia, al concluir que “no era necesario lo requerido por el abogado”». En relación con el argumento de la defensa sobre la inexistencia de ilicitud sustancial, el juez de apelaciones puntualizó que dicha categoría correspondía al derecho disciplinario de los servidores públicos, en cuanto exige demostrar que se atenta «contra el buen funcionamiento del Estado, 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01 SCLAJPT-12 V.00 y por ende contra sus fines». En cambio, en el régimen disciplinario de los abogados rige el principio de antijuridicidad, bajo el cual basta demostrar el desconocimiento injustificado de los deberes profesionales, particularmente los de diligencia y lealtad con el cliente. Para reforzar esta tesis recordó que, en el derecho disciplinario de los abogados, «lo antijurídico no está subordinado a un resultado o afectación, sin que pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el
afectación, sin que pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado». En consecuencia, afirmó que en el caso concreto bastaba acreditar la infracción al deber de « atender con debida diligencia», lo cual se verificó con la demora de siete meses en la presentación de la demanda, sin justificación válida y pese a los insistentes requerimientos de la cliente. Finalmente respecto de la dosificación de la sanción, el fallador de segundo grado advirtió que el a quo había impuesto suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, tomando en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la inexistencia de antecedentes. Sin embargo, precisó que la ausencia de sanciones previas «no es un criterio de dosificación» y valoró que se trató de «una sola omisión, ejecutada a título de culpa» y que la demanda finalmente fue admitida, activando el mandato conferido. Por ello, estimó procedente «acoger la solicitud de modificar la medida correctiva a censura» y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada para imponer como sanción definitiva la censura a Héctor Javier
Malavera Daza. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00875-01
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11