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CSJ - STL21516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21516-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advertido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO ANTONIO LEGUIZAMÓN CUEVAS interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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La parte accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Flor Esmira Estepa Gutiérrez formuló demanda ordinaria laboral contra Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término

laboral contra Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 5 de enero de 2018 hasta el 17 de septiembre 2021, que finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara al encausado al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injustificado, dotación, indemnización moratoria, trabajo suplementario, reajustes salariales, y aportes al sistema de seguridad social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga , bajo el radicado n.° 64432-31-89-001-2022-0003500, autoridad que, mediante decisión de 13 de abril de 2023 absolvió al demandado ante la «ausencia de probranzas que den cuenta de la subordinación». La demandante apeló y, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, notificada por edicto de 24 de octubre de la misma anualidad, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso: Primero.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por el demandado, y revocar la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con función de conocimiento. En su lugar, disponer que,

de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por el demandado, y revocar la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con función de conocimiento. En su lugar, disponer que, entre Flor Esmira Estepa Gutiérrez y Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas, 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00 SCLAJPT-11 V.00 existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de enero de 2018 al 1º de septiembre de 2021. Segundo.- Declarar parcialmente probada la de excepción de prescripción, respecto de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2018. Tercero.- Condenar a Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores y conceptos: Cesantía 2.470.153,63 Int. Cesantía 293.831,30 Prima de servicios 2.099.063,68 Vacaciones 1.353.956,11 Cuarto. - Condenar a Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas, a reconocer y pagar en favor de la demandante por concepto de indemnización del artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990, la suma de $19.183.583,60. Quinto. - Condenar a Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas a cancelar en favor de la actora los aportes a pensión por el período comprendido entre el 8 de enero de 2018 al 1º de enero de 2021, teniendo en cuenta un IBC equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a cada periodo de afiliación. Esto, bajo la figura

de 2018 al 1º de enero de 2021, teniendo en cuenta un IBC equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a cada periodo de afiliación. Esto, bajo la figura del cálculo actuarial que materialice la AFP de preferencia de la actora. Sexto. - Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. - Condenar en costas de ambas instancias al demandado. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $630.000. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. (Negrillas del texto). Contra dicha determinación, el allí demandado, hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 19 de junio de 2025 -notificado por estado de 20 de junio de 2025-, el juez plural negó su concesión, al considerar que «no acreditó » el interés económico para recurrir. En sede de tutela, Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerar que este edificó la existencia del contrato de trabajo, esencialmente, en su comparecencia ante la Personería Municipal y en la audiencia de conciliación, en las que la actora aludió a «las acreencias laborales de los 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00 SCLAJPT-11 V.00 tres años o 3 meses que estuve laborando en la casa de Álvaro Leguizamón» y a que «cuando ella ingresó a laborar hicimos un acuerdo

SCLAJPT-11 V.00 tres años o 3 meses que estuve laborando en la casa de Álvaro Leguizamón» y a que «cuando ella ingresó a laborar hicimos un acuerdo de voluntades, donde habíamos cuadrado cuál sería su pago». En su criterio, tales manifestaciones fueron descontextualizadas, pues respondían a un escenario de arreglo amistoso y a ayudas de carácter humanitario, de modo que el Colegiado les atribuyó un alcance confesional y probatorio que no se derivaba de los hechos acreditados en el proceso. Adujo la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocimiento del precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral. Afirmó que la autoridad judicial terminó por confundir una relación de apoyo familiar y solidaridad con un vínculo laboral, al presumir la concurrencia de subordinación jurídica y remuneración a partir de simples colaboraciones en su residencia y establecimiento de comercio. En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de octubre de 2024. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 5 diciembre siguiente, en el que ordenó notificar a la

se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 5 diciembre siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la decisión objeto de censura defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga narró las actuaciones al interior del proceso, indicó que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez y requirió su desvinculación del trámite al considerar que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción no se dirige en su contra sino del juez de segundo grado. En el plazo señalado, no se presentaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular, en los casos expresamente previstos por la ley, los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

que una autoridad pública o un particular, en los casos expresamente previstos por la ley, los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y analizado el caso bajo estudio, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que el promotor cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses contados a partir desde el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, la cual zanjó el asunto, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problema jurídico determinar si Flor Esmira Estepa prestó o no sus servicios personales al demandado desde el 5 de enero de 2018 hasta el 17

recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problema jurídico determinar si Flor Esmira Estepa prestó o no sus servicios personales al demandado desde el 5 de enero de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2021, para luego verificar si ello se dio en virtud de un contrato de trabajo. El Tribunal recordó las nociones de empleador y trabajador de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando que el elemento distintivo de la relación laboral es la «continuada dependencia o subordinación», entendida como la facultad del empleador para impartir órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponer reglamentos durante la vigencia del vínculo. Resaltó, además, que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» y que acorde con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», de donde concluyó que, «probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo» , correspondiendo al empleador desvirtuar la presunción demostrando la ausencia de subordinación o de ánimo remuneratorio. A partir de ese marco, el fallador plural precisó la distribución de la carga de la prueba, indicando que «[c]orresponde entonces al incoante adelantar ese primer esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos que

carga de la prueba, indicando que «[c]orresponde entonces al incoante adelantar ese primer esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos que den cuenta de la ejecución de tal actividad laboral. Una vez establecido 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00 SCLAJPT-11 V.00 esto corresponde al reputado dador del laborío derribar la suposición en comento». Al analizar el material probatorio, se ocupó inicialmente del documento suscrito en la Personería Municipal de Macaravita, afirmando que: Cabe advertir desde ya, que el documento suscrito con ocasión de la citación que la demandante hizo al convocado ante la Personería Municipal de Macaravita, a fin de obtener el pago de las acreencias que reclama, no puede tenerse como elemento de prueba de la relación laboral que se aduce, ya que, las expresiones que las partes realicen en curso de una audiencia de conciliación no serán calificadas como una confesión -como lo sostiene el recurrente-, dado que su objetivo es la asistencia de las partes con buen ánimo y espontaneidad para conciliar sus diferencias, lo que se vería truncado por el temor de ser declarados confesos. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 26 mayo 2000, radicación 13400, iterada en la SL1356-2023. Seguidamente, la Sala centró el juicio en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, del que extrajo elementos relevantes sobre la actividad desplegada por la actora y las condiciones en que se ejecutaba.

Seguidamente, la Sala centró el juicio en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, del que extrajo elementos relevantes sobre la actividad desplegada por la actora y las condiciones en que se ejecutaba. Así, al reseñar la declaración de Álvaro Antonio Leguizamón, destacó que, frente a la colaboración en la tienda, el propio convocado indicó que «el trabajo de la señora Flor es precisamente, hacer la comida para ella y para mí y para sus niñas que le han llegado y para los hijos de ella […] Y, pues, la gente llegaba, por ejemplo, una libra de arroz, un kilo de sal[,] [y] ella se ofrecía a pasar el kilo de sal, las cositas así[,] [p]ero, no, nunca yo le exigí que tenía que ayudar en el negocio. [n]unca, nunca». A ello se sumó que reconoció la existencia de un horario de trabajo impuesto y una convivencia prolongada en su residencia, así como entregas periódicas de dinero en montos variables. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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Con base en lo anterior el estrado judicial concluyó que, « [c]omo queda visto, sin mayor esfuerzo a partir de lo narrado por el demandado, refulge que la demandante prestó sus servicios en su favor en la preparación de las comidas y en la tienda de su propiedad denominada Tres Esquinas, ubicada en su residencia». Bajo esa premisa, afirmó que « [e]n tal virtud, surge la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. Esto es, se considera que la ejecución de tales labores se dio a partir de la presencia de un contrato

Bajo esa premisa, afirmó que « [e]n tal virtud, surge la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. Esto es, se considera que la ejecución de tales labores se dio a partir de la presencia de un contrato de trabajo, es decir, en cumplimiento de una obligación que le impuso subordinación», descartando la tesis defensiva según la cual se trataba de mera colaboración doméstica sin contenido laboral, al puntualizar que la sujeción a un horario y la contraprestación económica «de ninguna manera puede considerarse como propio de “una ayuda desinteresada”». Respecto de los extremos temporales y la prescripción, el Tribunal precisó que «aunque la demandante solicita sea declarado desde el 5 de enero de 2018, ante la ausencia de prueba, se establecerá como inicial el 8 de enero de 2018, aceptado por el demandado en la audiencia de conciliación» y que el extremo final no podía fijarse con base exclusiva en el dicho de la actora, tomándose entonces «como fecha de terminación el 1º de enero de 2021, aplicando la regla de aproximación sentada en providencia [CSJ ] SL3990-2020». Posteriormente, al verificar las actuaciones interruptivas, concluyó que la convocatoria a conciliación del 19 de octubre de 2021 y la demanda presentada el 23 de febrero de 2022 impedían la extinción general de las pretensiones, de modo que solo prosperaba parcialmente la excepción de prescripción «respecto de la prima de servicios correspondiente al primer 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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pretensiones, de modo que solo prosperaba parcialmente la excepción de prescripción «respecto de la prima de servicios correspondiente al primer 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00 SCLAJPT-11 V.00 semestre de 2018», conservando vigentes las demás acreencias. En cuanto a las consecuencias económicas, la Sala descartó la procedencia de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no haber sido solicitada en la demanda, pero consideró que las prestaciones debían reconocerse debidamente actualizadas, y que resultaba aplicable la sanción por no consignación oportuna de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recordando que «El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pregona que “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija» y que, si no se efectúa la consignación en término, el empleador «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Tras la liquidación correspondiente, dejó sentado que «realizada la liquidación se obtuvo como suma adeudada, $ 19.183.583,60», ordenando su pago debidamente indexado, junto con las cesantías, intereses, primas y vacaciones liquidadas sobre el salario mínimo legal de cada vigencia. De otro lado, en relación con los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, el Tribunal señaló que se acreditaba la relación laboral y la omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Pensiones,

De otro lado, en relación con los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, el Tribunal señaló que se acreditaba la relación laboral y la omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Pensiones, recaía sobre Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas la obligación de afiliar a Flor Esmira Estepa Gutiérrez al fondo de pensiones y cancelar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 8 de enero de 2018 y el 1.º de enero de 2021, así como asumir los intereses moratorios y demás emolumentos derivados del cálculo actuarial que efectuara la administradora de pensiones, a satisfacción de esta y en beneficio de la trabajadora. 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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Finalmente, conforme a los argumentos precedentes, el fallador de segunda instancia revocó la sentencia del 13 de abril de 2023 y dispuso «que, entre Flor Esmira Estepa Gutiérrez y Álvaro Antonio Leguizamón Cuevas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de enero de 2018 al 1º de septiembre de 2021», condenando al demandado al pago de las prestaciones reconocidas, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes pensionales y las costas de ambas instancias. Así las cosas, revisada la anterior decisión, la Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en

Así las cosas, revisada la anterior decisión, la Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumió los hechos probados en los instrumentos legales descritos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02754-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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