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CSJ - STL21517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21517-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que P.P.P.P.1 y EMSSANAR EPS SAS presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la primera adelantó contra EMSSANAR EPS ; C.C.C.C.; ARL SURA ; FISIOREHABILITAR TERAPIAS INTEGRALES SAS ; la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ; la ALCALDÍA, PERSONERÍA MUNICIPAL y el HOSPITAL SAN ROQUE de PRADERA ; la GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL de esta última territorialidad.

I. ANTECEDENTES 1 Se omite el nombre y datos de conformidad con lo establecido en el acápite « 4. ANONIMIZACIÓN Y DATOS SENSIBLES» del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00

P.P.P.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, « integridad personal y

SCLAJPT-12 V.00

P.P.P.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, « integridad personal y vida libre de violencia» presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso y extenso escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que el 5 de diciembre de 2021 inició una relación laboral con la sociedad

C.C.C.C.

Adujo que, lo que parecía una oportunidad de trabajo digno en el sector agrícola, empezó a convertirse en una «pesadilla» pues, además de sus responsabilidades técnicas como administradora de empresas agropecuarias, se vio obligada a realizar labores domésticas. Afirmó que el verdadero «horror» se develó gradualmente cuando, entre « diciembre de 2021 y abril de 2022 », un superior inmediato la «acosó sexualmente». Aseguró que tal situación le generó varias patologías y «883 días de incapacidades continuas»; agregó que comenzó a ser objeto de conductas de acoso laboral y que su empleador guardó silencio pese a tener conocimiento a través de «las conversaciones de WhatsApp del 2 de marzo y 23 de abril de 2022» en las que informó lo ocurrido. Explicó que la sociedad no solo falló en su deber de protección, sino que participó «activamente» en la vulneración de derechos con represalias económicas tales como un descuento injustificado de $122.667 en mayo

Explicó que la sociedad no solo falló en su deber de protección, sino que participó «activamente» en la vulneración de derechos con represalias económicas tales como un descuento injustificado de $122.667 en mayo de 2022 y el pago incompleto de sus auxilios de incapacidad de septiembre de la anualidad en cita y febrero de 2023, entre otros. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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Expuso que el sistema de salud la revictimizó a través de entidades como el Hospital San Roque de Pradera, Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS, Emssanar EPS, ARL Sura, la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira. Expresó que tal situación se agravó con intervenciones «negligentes» por parte de la Alcaldía y la Personería de Pradera; la Gobernación, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y la Dirección Seccional de Fiscalía de Tuluá de Valle del Cauca, entidades a las que ha acudido sin obtener resolución de su situación. Enunció que el 21 de marzo de 2024 se terminaron las prórrogas de sus incapacidades, por lo que acudió al Hospital San Roque de Pradera donde le informaron «sobre el comunicado enviado por EMSSANAR EPS indicando que no se debían otorgar más incapacidades a la paciente […] [por] que la empleadora debía programar una cita con el médico laboral de la ARL Suramericana donde fue afiliada, dado que la EPS EMSSANAR ya no le otorgaría más incapacidades».

[…] [por] que la empleadora debía programar una cita con el médico laboral de la ARL Suramericana donde fue afiliada, dado que la EPS EMSSANAR ya no le otorgaría más incapacidades». Destacó que ha radicado derechos de petición ante Emssanar, su empleadora, la Alcaldía y la Personería de Pradera, sin obtener respuesta. Refirió que el 6 de abril de 2024 le requirió a Emssanar: […] me de (sic) información del porque (sic) fui al medico (sic) hospital san (sic) Roque pradera (sic) valle (sic) del cauca (sic) y no muy amablemente ni dando su motivo del porque (sic) me negaron la prorroga (sic) de incapacidad mientras me llegaba cita con pquiatria (sic) y aun en examenes (sic) que debo entregar al medico (sic) interno. Estoy sin incapacidad y no he podido entregar a la empresa a la cual pertenezco […]. Mi caso acoso sexual y laboral por parte del jefe inmediato en ese entonces […]. Lo informe (sic) a la empresa la cual no hicieron nada y en el hospital tampoco donde me han direccionado de la forma no correspondiente. No me encuentro bien de salud, solicito me ayuden con la incapacidad hasta que mi salud tenga una mejoria (sic) y tenga respuesta 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 de los examenes (sic) y estudios médicos que me estan (sic) realizando. Muchisimas gracias […]. Señaló que el 9 de agosto de 2024 elevó una nueva petición, así: 1. […] realizar el proceso de Calificación INTEGRAL de Pérdida de

Muchisimas gracias […]. Señaló que el 9 de agosto de 2024 elevó una nueva petición, así: 1. […] realizar el proceso de Calificación INTEGRAL de Pérdida de Capacidad Laboral […].

2. Se reconozca y califique el ORIGEN LABORAL […].

3. Se proporcione un HISTÓRICO DETALLADO DE LAS INCAPACIDADES que han sido prescritas a la señora […] a partir de la incapacidad médica expedida en el mes de abril de 2022 hasta la fecha.

4. Se aplique un ENFOQUE DE GÉNERO en todo el proceso de calificación

[…].

5. Se garantice la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la peticionaria […] conforme fue prescrito por la psicóloga […].

6. Informar, el TRÁMITE dado a la petición relacionada con el proceso de calificación de origen de la enfermedad laboral y la pérdida de capacidad laboral, incluyendo las fechas programadas para las valoraciones médicas necesarias y el cronograma previsto para la emisión del dictamen solicitado.

7. Se agende y se establezca hora y fecha de la cita de control de valoración médica laboral programada el 20 de mayo de 2024 por el Dr. […], quien al respecto ordenó “(...) CITA DE CONTROL (...) En 3 meses”, sin especificar fecha y hora exacta.

8. Se agende y se establezca hora y fecha de la cita de control por psiquiatría a efectos de continuar en incapacidad médica hasta cuando la presunta víctima se encuentra controlada y en condiciones para reintegro laboral, lo cual fue ordenado el 20 de mayo de 2024 por el Dr. […].

a efectos de continuar en incapacidad médica hasta cuando la presunta víctima se encuentra controlada y en condiciones para reintegro laboral, lo cual fue ordenado el 20 de mayo de 2024 por el Dr. […].

9. Informar, el trámite dado y las actividades desplegadas por el Dr. […], frente a la solicitud elevada por […], en el sentido de iniciar el proceso de calificación de origen de las patologías por ella padecidas e informadas a aquel. 9.1. En caso de no haberse realizado ningún trámite por parte del citado profesional de la salud-con base en la solicitud antes mencionada-, informar, las razones de orden constitucional, legal y/o administrativo que le impidieron desplegar acciones ante tal solicitud. 9.2. En caso de haberse desplegado actos por parte del mencionado profesional de la salud tendientes a resolver la solicitud arriba nombrada, requiero copia de todos los documentos que prueban la trazabilidad de dichas actividades.

4Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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10. Informar y detallar con fecha y hora, cada una de las actividades desplegadas por: Dr. […] y EMSSANAR EPS, […] conforme lo ordenó la psicóloga […].

11. Informar el procedimiento para acceder a la historia clínica electrónica de la señora […] en su calidad de titular.

12. Informar el procedimiento para otorgar la autorización de acceso a un tercero a la historia clínica electrónica de la señora […]. […] Manifestó que, con ocasión de los hechos asociados con el acoso del

la señora […] en su calidad de titular.

12. Informar el procedimiento para otorgar la autorización de acceso a un tercero a la historia clínica electrónica de la señora […]. […] Manifestó que, con ocasión de los hechos asociados con el acoso del que fue víctima, presentó una denuncia ante la Fiscalía en Tuluá donde la entrevistaron como parte del proceso de investigación; no obstante, al no recibir información clara sobre el avance, el 5 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición.

Mencionó que con oficio 20590-01-1518 de 26 de septiembre de 2024 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – CAIVAS en Tuluá le respondió que «la presente investigación se encuentra en estado Activo (sic), en etapa indagación, y recaudando los elementos materiales probatorios / Evidencia (sic) Física (sic) necesarios, con el fin de tomar decisión dentro de la presente investigación». Indicó que en la misma comunicación la entidad le relacionó los correos electrónicos y números telefónicos mediante los cuales « se le proporcionará información de una manera más oportuna». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar: i) A EPS Emssanar i) garantizar su atención médica integral y especializada; ii) abstenerse solicitarle historias clínicas para 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 tramitar las incapacidades; iii) y responder los derechos de petición de 6 de abril y 9 de agosto de 2024.

5Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 tramitar las incapacidades; iii) y responder los derechos de petición de 6 de abril y 9 de agosto de 2024. ii) A la sociedad C.C.C.C. i) pagar las incapacidades « pendientes y futuras»; ii) abstenerse de solicitarle historias clínicas para tramitar las incapacidades; iii) y responder los derechos de petición de 22 de mayo, 14 de agosto y 6 de septiembre de 2024. iii) A ARL Sura activar los protocolos de atención a víctimas de acoso laboral y sexual. iv) A Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS y al Hospital San Roque de Pradera ESE garantizar su atención y remitir su « resumen de atención» a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Caivas en Tuluá. v) A la Fiscalía General de la Nación i) «completar» la respuesta al derecho de petición de 5 de septiembre de 2024 «brindando la información solicitada sobre el avance de la investigación con radicado SPOA […], así como las razones de orden administrativo que la han llevado a tener el citado proceso penal paralizado por más de 2 años, omitiendo aplicar en el mismo el enfoque de género ordenado por la ley »; ii) implementar medidas para garantizar su seguridad y fortalecer la implementación del «mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género». vi) A la Alcaldía y Dirección Local de Salud del municipio de Pradera i) activar la ruta de atención integral para mujeres víctimas de

«mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género». vi) A la Alcaldía y Dirección Local de Salud del municipio de Pradera i) activar la ruta de atención integral para mujeres víctimas de violencia; ii) responder el derecho de petición de 14 de agosto de 2024; iii) y hacer seguimiento a su caso. 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 vii) A la Gobernación de Valle del Cauca activar la ruta de atención integral para mujeres víctimas de violencia. viii) A la Personería Municipal de Pradera responder la solicitud de «intervención judicial» de 27 de septiembre de 2024. ix) Al inspector del Ministerio de Trabajo de Palmira i) velar porque ARL Sura y la junta directiva de Centro Médico Santuario adopten procedimientos adecuados para tramitar las quejas de acoso sexual; ii) e implementar junto con la administradora en mención las acciones de prevención, promoción y educación para « las mujeres rurales». x) Compulsar copias i) a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las actuaciones de los funcionarios accionados; ii) a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Consejería para la Equidad de la Mujer y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que hagan seguimiento a su caso; iii) a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, para que fortalezca la «implementación del mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género».

Ministerio de Justicia y del Derecho, para que fortalezca la «implementación del mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las violencias de género». Adicionalmente pidió «en abstracto la indemnización del daño emergente» y condenar en costas a la sociedad C.C.C.C. Como medida provisional requirió ordenar: i) A Fisiorehabilitar Terapias Integrales SAS y al Hospital San Roque de Pradera ESE i) adelantar el proceso de calificación ii) e informar a Emssanar y a ARL Sura « sobre la ocurrencia del diagnóstico de la enfermedad profesional registrada en las 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 siguientes incapacidades». ii) A la sociedad C.C.C.C. diligenciar el informe de la ocurrencia o diagnóstico de la enfermedad laboral y notificarlo a Emssanar y a ARL Sura. iii) A Emssanar emitir el concepto sobre el origen de la enfermedad y de rehabilitación. También solicitó designar al responsable del pago de los honorarios periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca; declarar a Emssanar y a la sociedad C.C.C.C. como responsable del pago de las incapacidades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que con proveído de la misma fecha dispuso su remisión al Tribunal Superior de

La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que con proveído de la misma fecha dispuso su remisión al Tribunal Superior de Cali, teniendo en cuenta que una de las accionadas era la «Fiscalía General de la Nación». De esta manera, con auto de 26 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con proveído de 4 de diciembre de 2024 el colegiado negó la medida provisional. Dentro del término de traslado la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Cali 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. La Dirección Seccional Valle del Cauca - Unidad de Fiscalía de Tuluá– Coordinación reseñó que la denuncia por el presunto delito de acoso sexual se presentó el 8 de julio de 2022 y expuso que respondió el derecho de petición que la promotora presentó. Añadió que contactaría a la denunciante para que aporte información necesaria para obtener elementos materiales probatorios que permitan «demostrar una inferencia razonable de autoría o participación de la

derecho de petición que la promotora presentó. Añadió que contactaría a la denunciante para que aporte información necesaria para obtener elementos materiales probatorios que permitan «demostrar una inferencia razonable de autoría o participación de la persona indiciada, requisito necesario para formular una imputación conforme lo establece el artículo 287 del C.P.P». ARL Sura expresó que a la fecha no ha recibido notificación formal, ni informe de la ocurrencia de presunta enfermedad laboral por parte del empleador, de la EPS o de las IPS que ha atendido a la actora. Refirió que, teniendo en cuenta lo anterior, es la EPS la que debe brindar las prestaciones a que haya lugar puesto que no existe una calificación formal en firme que determine que las patologías son de origen laboral. En cuanto al proceso de calificación de origen mencionó que brindó orientación acerca del proceso a realizar mediante las solicitudes que la Personería de Pradera ha elevado. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca coadyuvó la solicitud de amparo «en el entendido que con dicha petición no sustituye 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 o rivaliza con las competencias del Juez (sic) constitucional, por el contrario, cumple con su misión constitucional y legal». La Dirección Territorial de Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo requirió declarar la improcedencia por haber atendido las peticiones de la accionante; para tal efecto adjuntó el informe del servidor

Trabajo requirió declarar la improcedencia por haber atendido las peticiones de la accionante; para tal efecto adjuntó el informe del servidor que tiene el trámite a su cargo en el que detalló las actuaciones que adelantó y defendió su legalidad; al tiempo, señaló que, respecto de la queja formal de 10 de octubre de 2022, « referente a una serie de hechos relacionados con un presunto caso de abuso sexual y acoso laboral, así como el no pago de salarios », la remitió a la coordinación del grupo de resolución de conflictos y conciliaciones de la Dirección , para efectos de la asignación al inspector de trabajo en la inspección municipal de Palmira. El funcionario precisó que se le asignó para adelantar el respectivo trámite de acoso laboral que se surtió encontrándose agotado todo el procedimiento, conforme se reseñó en auto de archivo n.° 4107 de 26 de noviembre de 2024. Aclaró que, en cuanto a la solicitud de aclaración de 3 de septiembre de 2024 de la tutelante, la respondió en la misma fecha, como consta en el expediente. Añadió que, tal como lo relata la tutelante, mediante Acto Administrativo 3095 de 16 de septiembre de 2024 se resolvió no autorizar la terminación de su contrato de trabajo; trámite que se encuentra a despacho para resolver el recurso de reposición y apelación que la sociedad C.C.C.C. presentó. 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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despacho para resolver el recurso de reposición y apelación que la sociedad C.C.C.C. presentó. 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

SCLAJPT-12 V.00

Mediante memorial independiente el inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira remitió el mismo informe que se relacionó en líneas anteriores. La Alcaldía Municipal de Pradera manifestó que con comunicación de 26 de noviembre de 2024 respondió la petición de la actora enviándole copia del informe que la sicóloga de esa dependencia presentó. Resaltó que tramitó la autorización de unas órdenes médicas pendientes de la promotora ante Emssanar y adujo: […] la Dirección Local de salud, no activo (sic) ruta por violencia de género como se manifiesta en la tutela, no se remitió a la señora […], con el enlace de victimas (sic) de Violencia (sic), dado a que la mencionada solo pidió colaboración para ser atendida por la psicóloga, y al consultar se observa que efectivamente cursa indagación preliminar en la Fiscalia (sic) General de la Nacion (sic), Caivas de Tulua (sic), Valle, donde al tener ya una noticia criminal creada ya debe tener una ruta activada. La Personería de Pradera informó que nunca omitió ni obvió las peticiones de la accionante y detalló sus gestiones al respecto. Así mismo, aseguró: Respecto a la solicitud de intervención judicial que originó esta acción de tutela, informamos que no fue respondida inicialmente debido a que, según la

aseguró: Respecto a la solicitud de intervención judicial que originó esta acción de tutela, informamos que no fue respondida inicialmente debido a que, según la normativa vigente, la Personería Municipal no tiene competencias legales para realizar intervenciones de esa índole. Sin embargo, el día de hoy 28 de noviembre de 2024 a su correo personal: […], se le dio contestación formal, explicando los motivos legales y procedimentales por los cuales no podíamos intervenir directamente en el asunto. Adjuntamos copia de esta respuesta. Adicionalmente, en diversas ocasiones hemos remitido a la señora […] al Consultorio Jurídico correspondiente para que reciba orientación especializada en aquellos temas que escapan de nuestras competencias. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia respecto de la fiscal por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la competencia sobre el asunto recaía sobre la Dirección Seccional de Valle del Cauca. 11Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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La Superintendencia Nacional de Salud requirió su desvinculación toda vez que la presunta vulneración no devenía de una acción u omisión de esa entidad. Emssanar planteó que el derecho de petición se respondió el 28 de noviembre de 2024 y se envió a la dirección electrónica de la accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. La Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca argumentó que no está legitimada para referirse a los hechos, ni mucho menos para asumir la responsabilidad de las peticiones.

configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. La Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca argumentó que no está legitimada para referirse a los hechos, ni mucho menos para asumir la responsabilidad de las peticiones. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el a quo constitucional concedió el amparo. Para ello explicó: Importa puntualizar que, por existir competencia a prevención en los eventos de investigaciones por acoso laboral entre autoridades administrativas, que no judiciales, la competencia del juez laboral no se inhibe, en particular lo referente a la inspección de trabajo y el juez laboral, toda vez que se trata de orbitas diferentes, pues el único con competencia para dirimir conflicto individuales es el juez, mientras que a la inspección del trabajo le corresponde lo propio respecto de la inspección, control y cumplimiento de las normas laborales. […]

Resuelve

1. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, debido proceso, a la salud y al mínimo vital y al derecho de petición de la accionante.

2. ORDENAR al EPS EMSSANAR dé contestación a los derechos de petición remitidos por la tutelante los días 06 de abril de 2024, 09 de agosto de 2024 de manera clara, precisa y congruente.

12Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01

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3. ORDENAR a la EPS EMSSANAR a realizar el dictamen médico a fin de calificar la perdida de la capacidad laboral de la Sra. […], dentro de los

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3. ORDENAR a la EPS EMSSANAR a realizar el dictamen médico a fin de calificar la perdida de la capacidad laboral de la Sra. […], dentro de los próximos (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

4. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.] de (sic) contestación a los derechos de petición remitidos por la tutelante los días 22 de mayo de 2024, 14 de agosto de 2024 y 6 de septiembre de 2024 de manera clara, precisa y congruente.

5. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.], dentro de los quince (15) días siguientes meses a la notificación de este fallo, expida un protocolo de prevención y actuación interna frente denuncias de acoso laboral y sexual para actuar de forma oportuna, idónea y eficazmente. El protocolo deberá incluir: principios orientadores, el ámbito de aplicación y la definición de las conductas, la conformación del comité de convivencia laboral, las medidas y rutas de atención frente a las denuncias de acoso laboral y sexual que incluya el análisis centrado en el género y las estrategias de promoción de equidad y reducción de factores de riesgo. Además, el empleador deberá asegurar la capacitación de toda la planta sobre este protocolo y la importancia de que las mujeres trabajen en entornos libres de violencia. De esta orden, deberá remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia.

6. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.], dentro del mes siguiente a la expedición del protocolo de prevención y actuación interna frente denuncias de acoso

cumplimiento al juez de primera instancia.

6. ORDENAR a [la sociedad C.C.C.C.], dentro del mes siguiente a la expedición del protocolo de prevención y actuación interna frente denuncias de acoso laboral y sexual, investigue los hechos denunciados por la señora […]. Este proceso deberá respetar el debido proceso de las partes, aplicar la perspectiva de género y que la accionante no sea confrontada con su agresor. De esta orden, deberá remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia.

7. INSTAR a las entidades FISIOTEREAHBILITAR Y HOSPITAL SAN ROQUE a que se dé[n] cumplimiento a la prestación de los servicios médicos solicitados por la Sra. […] de manera efectiva y con prontitud.

8. ORDENAR a FISIOTEREAHBILITAR Y HOSPITAL SAN ROQUE enviar copias de informe médico que incluya los diagnósticos y especifique la afectación en salud física y mental de la Sra. […] al Fiscal 5t (sic) Seccional Tuluá bajo el SPOA […].

9. INSTAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PRADERA – VALLE,

SECRETARIA DE SALUD LOCAL DE PAREDER VALLE Y SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE para que estas entidades velen por la satisfacción de sus tareas legales contenidos en el Decreto 2710 de 2020, particularmente en sus artículos 4, 2, 24 y 25, por lo anterior, se insta a estas autoridades a velar por la satisfacción de sus tareas legales. […]

Decreto 2710 de 2020, particularmente en sus artículos 4, 2, 24 y 25, por lo anterior, se insta a estas autoridades a velar por la satisfacción de sus tareas legales. […] Con memorial de 9 de diciembre de 2024 la promotora solicitó «aclaración y ampliación» del auto de 4 de ese mes y año, con el que se 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 negó la medida provisional; no obstante, con proveído de 10 siguiente la autoridad mantuvo su decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Emssanar la impugnó para lo cual indicó que «el derecho de petición invocado por el accionante fue respondido el día veintiocho (28) de noviembre del presente año, al correo electrónico […], como se avizora en los documentos adjuntos». Además, agregó: Por otro lado, es necesario tener en cuenta que el accionante cuenta con un grupo de prorrogas de incapacidad de 171 días, a partir del dieciséis (16) de mayo al dos (02) de diciembre de 2024, razón por la cual el nueve (09) de diciembre del presente año mi representada emitió concepto médico laboral de rehabilitación con pronóstico NO FAVORABLE, mismo que fue notificado a la AFP PORVENIR el once (11) del mismo mes y año. […] Así las cosas, es oportuno centrar la decisión dentro del presente trámite tutelar en la figura del hecho superado, por haberse brindado contestación de fondo al derecho de petición reclamado por el extremo activo.

Igualmente, pidió:

[…] Así las cosas, es oportuno centrar la decisión dentro del presente trámite tutelar en la figura del hecho superado, por haberse brindado contestación de fondo al derecho de petición reclamado por el extremo activo. Igualmente, pidió: PRIMERA: Se REVOQUE la decisión del a-quo y en consecuencia se DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDA: Se REQUIERA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR con el fin que explique las razones de hecho y de derecho porque no ha realizado la PCL del accionante.

La alzada se concedió con auto de 16 de diciembre de 2024 y el expediente se recibió en esta Corporación el 18 siguiente; sin embargo, con providencia de 3 de febrero de 2025 esta Magistratura dispuso la devolución de las diligencias al a quo constitucional con el fin de que se 14Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00335-01 SCLAJPT-12 V.00 resolvieran las solicitudes2 que las partes elevaron y que no se atendieron previa remisión del asunto a esta Sala; actuación que se llevó a cabo el 4 de ese mes y anualidad. En ese orden, con proveído de 5 de mayo de 2025 el colegiado determinó: PRIMERO: DECLARAR la subsanación la nulidad propuesta por la parte accionante, en consecuencia, se RECHAZA de plano la nulidad propuesta de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

determinó: PRIMERO: DECLARAR la subsanación la nulidad propuesta por la parte accionante, en consecuencia, se RECHAZA de plano la nulidad propuesta de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

Posteriormente, la tutelante impugnó la decisión y requirió: 1. […] se revoque parcialmente la decisión impugnada y se ordene la indemnización por daño emergente derivado de los descuentos injustificados y pagos inferiores al mínimo legal debidamente probados en el expediente.

2. Modificar la orden séptima de la sentencia, sustituyendo el verbo "instar" por la orden directa de "activar["] inmediatamente la ruta integral de atención y las medidas de protección contempladas e

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