CSJ - STL2152-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2152-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2152-2021 Radicación n.° 92021 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ANGÉLICA ESPAÑA CASTILLO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo a los participante de la Convocatoria 27, destinada a proveer los cargos de jueces y magistrados de la judicatura.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Angélica España Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a cargos públicos, petición y «acceso a la información pública», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 92021
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inscribió al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N° 27-, aspirando al cargo de juez administrativo, certamen dentro del cual presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre
-Convocatoria N° 27-, aspirando al cargo de juez administrativo, certamen dentro del cual presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018 y los resultados se publicaron en Resolución CJR190679 de 7 de junio de 2019. Manifestó que, posteriormente, mediante Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura corrió y recalificó el examen realizado, oportunidad en la que «aprob[ó] el examen de aptitudes y conocimientos con una calificación de 864,92 puntos y en consecuencia, debía continuar a la siguiente etapa del concurso». Expuso que, en Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición incoados contra el acto administrativo de recalificación. Sostuvo que, en comunicado de 23 de octubre de 2020, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la rectoría de la Universidad Nacional informaron que se debía repetir la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Así, en Resolución CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación adelantada en la Convocatoria 27, a partir de la citación a la prueba y, en consecuencia, repetir el examen efectuado. 2Radicación n.° 92021
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Adujo que, el 2 de noviembre de 2020, presentó
citación a la prueba y, en consecuencia, repetir el examen efectuado. 2Radicación n.° 92021
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Adujo que, el 2 de noviembre de 2020, presentó derecho de petición solicitando copia de los informes y la documentación sustento de la anulación de la prueba y con ella de su calificación de aprobado. No obstante, el 2 de diciembre de 2020, en oficio «Oficio CONV27DP-1556, CONV27DP1556 A, JURUNCSJ-2265, JURUNCSJ-2265 A», la accionada negó el acceso a los documentos por tener reserva legal. Alegó que la respuesta no resolvió de fondo los planteamientos hechos en la petición inicial «al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas» y que la reserva legal no le resultaba aplicable, comoquiera que funge como directa afectada. De conformidad con lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordene dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 2 de noviembre de 2020 y se entregue copia de los documentos requeridos «los cuales sirvieron supuestamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020». Finalmente, pidió se le otorgara «efectos inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los
la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020». Finalmente, pidió se le otorgara «efectos inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
3Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, afirmaron que la respuesta al derecho de petición resulta completa y ajustada a la ley, y que la corrección de la actuación administrativa no infringe los privilegios de la gestoría ni se le causa un perjuicio irremediable, habida cuenta que la misma se dio en desarrollo del cumplimiento de un deber legal y que su participación solo constituye una expectativa para acceder al cargo, mas no un derecho adquirido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia no accedió a la súplica,
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia no accedió a la súplica, por considerar que se otorgó respuesta al derecho de petición y que, frente a la negativa de suministrar los documentos de la convocatorio, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de insistencia.
Agregó: Ahora, es cierto que el ente educativo no abordó de manera específica algunos de los ítems propuestos, concretamente los enfilados a que se evidenciaran las irregularidades de la «prueba» correspondiente al cargo para el cual se postuló -Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad-, y por qué imponían su repetición. Pero, ello no es razón para tildar de insuficiente el camino señalado, si en cuenta se tiene que la convocada destacó que las «pruebas», refiriéndose a todas, tenían «deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en [su] construcción», las cuales afectaban en forma general «la calificación del universo de participantes» y, por tanto,
4Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 resultaba improcedente «seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no». Añadió, por otro lado, que las anomalías halladas, por ser
tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no». Añadió, por otro lado, que las anomalías halladas, por ser reiterativas y trascendentes, descartaban el mérito y la calidad defendidas por el «concurso», lo que imponía reanudar la «actuación administrativa». De otro lado, destacó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la accionante no tiene un derecho consolidado y cualquier inconformidad que surja con ocasión del concurso, salvo las excepciones previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, pueden ventilarse cuando se expida el registro de elegibles, por ser el acto administrativo que define la convocatoria. Por último, puntualizó que, si bien el Consejo de Estado en varias de sus secciones ha destacado que la tutela es procedente para el suministro de documentos de los concursos, lo cierto es que no es una postura consolidada y, en otras providencias, ha dicho lo contrario, sumado a que: cuando el Consejo de Estado ha concedido amparos para la «entrega de documentos» que forman parte de los «concursos de méritos», lo ha hecho para que sus «participantes» accedan a sus «pruebas» y de ese modo puedan replicar sus resultados, pero no respecto de todos los «documentos», mucho menos cuando involucran información de otros intervinientes, como en el caso. Y que la sentencia CC T-227 de 2019, no guarda
respecto de todos los «documentos», mucho menos cuando involucran información de otros intervinientes, como en el caso. Y que la sentencia CC T-227 de 2019, no guarda identidad de los supuestos de este caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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Adicionó que se le vulneró el derecho a la igualdad «pues los no aprobados tuvieron derecho a interponer recursos, a pedir exhibición de pruebas e incluso se amparó el derecho de petición por vía de tutela. Por el contrario, a quienes reitero sin asomo de vergüenza, aprobamos el examen presentado por la administración, se nos niega el mínimo derecho a saber por qué se desaparece de la vida jurídica nuestros resultados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 2 de noviembre de 2020 y se entregue copia de los documentos requeridos «los cuales sirvieron supuestamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020». Finalmente, pidió se le otorgara «efectos inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron 6Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 acceder a la documentación». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-227 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los siguientes requisitos:
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la
fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i) legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario.
Así, es importante indicar que (i) Luz Angélica España Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que fue quien presentó el derecho de petición presuntamente vulnerado, así mismo, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia S.A. gozan de legitimación por pasiva, como quiera que son las entidades que llevan a cabo el proceso de la Convocatoria n.º 27, y (ii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que transcurrió menos de un mes desde que las accionadas dieron respuesta a la solicitud elevada por la actor, objeto del inconformismo, y se presentó la súplica constitucional.
No obstante, en lo que atañe a la reserva legal invocada por la autoridad para no suministrar copia de los documentos pretendidos, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante puede debatir el carácter 7Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 reservado de la información exigida mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y
7Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 reservado de la información exigida mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y según lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S]e observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…). (…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015], según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»1 Lo anterior, por cuanto en la respuesta al derecho de petición, la Universidad Nacional de Colombia sostuvo: […] en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. De ahí que, si no se encontraba de acuerdo con la reserva invocada, lo propio debió ser que presentara el 1 CSJ. STC. Sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01, reiterada en providencia CSJ STL7908-2019. 8Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 recurso de insistencia, en tanto que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6
recurso de insistencia, en tanto que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la tutelista no agotó los mecanismos legales que tenían a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la constitución y con la ley. Ahora, en relación a que no se resolvió de fondo los planteamientos hechos en la petición inicial «al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas», debe recordarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no
personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. 9Radicación n.° 92021
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Así, de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en la petición elevada por la actora, se pretendió:
1. Se identifique concreta y claramente la totalidad de los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando: i) la índole del error (…), ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error, iii)el porcentaje de afectación de la prueba correspondiente al área de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
2. Se informe: i) la persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, ii) la competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación, iii) se identifique, de esas 226 preguntas,
Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, ii) la competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación, iii) se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces de Ejecución de Penas.
3. Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes? Y finalmente,
¿por qué si la Unidad de Carrera y la Universidad Nacional afirman en la primera recalificación que solo se afectó la prueba de aptitudes, dispone la repetición de las pruebas de conocimiento, aptitudes y sicotécnica?
4. De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución CJR 200202 del 27 de octubre de 2020 en el sentido de eximir de presentar un nuevo examen a los aspirantes a dicho cargo.
aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución CJR 200202 del 27 de octubre de 2020 en el sentido de eximir de presentar un nuevo examen a los aspirantes a dicho cargo.
5. De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia y a los Veedores del proceso de la Unidad de
Carrera, para que no se vuelva a incurrir en los errores advertidos.
6. En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría 096 de2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de
10Radicación n.° 92021 SCLAJPT-12 V.00 la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.
7. Solicito copia de los siguientes documentos: - De los “varios
requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. - Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta
recalificación. - Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.
8. Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las
8. Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.
A su vez, en oficio CONV27DP-1556, CONV27DP-1556 A, JURUNCSJ-2265, JURUNCSJ-2265 A de 1 de diciembre de 2020, dando alcance a las solicitudes de la petente, la Universidad Nacional de Colombia, en primer lugar, puso de presente que fungía como operador técnico de la Convocatoria 27, según contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en consecuencia, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo 11Radicación n.° 92021
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Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y, por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de suerte que las decisiones que se han adoptado se soportan directamente en los informe técnicos presentados por la universidad. Luego, frente al primer requerimiento, la universidad expresó que: (...) durante las tres ocasiones en las que revisó la prueba, advirtió las siguientes falencias: (i) Con la recalificación del examen, luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, «pudo evidenciar un error en
advirtió las siguientes falencias: (i) Con la recalificación del examen, luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, «pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de componente» de aptitudes. (ii) En virtud de derechos de petición, recursos y acciones de tutela, encontró «deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida».(iii) En una tercera oportunidad, en la que realizó un «nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos», concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas(...). En cuanto al segundo reparo, reiteró: que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos
la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas (…) 12Radicación n.° 92021
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Respecto a la tercera solicitud, señaló de manera extensa: (…) al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica
con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. (...). Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. (...) de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los
actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. Sobre el cuarto pedimento, expresó: Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio
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