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CSJ - STL21521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21521-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GUERRA contra la SALA – CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2023 002841 de Miguel Ángel Jiménez Guerra -aquí accionante - contra Salud Total E. P. S., en el que pretendió que se declarara que la enjuiciada lo despidió sin justa causa y por un motivo discriminatorio correspondiente a su grave estado de salud.

Total E. P. S., en el que pretendió que se declarara que la enjuiciada lo despidió sin justa causa y por un motivo discriminatorio correspondiente a su grave estado de salud. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, al que venía desempeñando para la fecha de su despido (31 de agosto de 2023), a reconocerle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde dicha data hasta la fecha del reintegro efectivo, así como las cotizaciones a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y los perjuicios morales, materiales y psicológicos derivados de la finalización del contrato de trabajo. Para el efecto, aclaró que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario de $1.356.000 y que la pasiva le reconoció, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $5.473.902. Por sentencia 29 de agosto de 2024 el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar que al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Miguel Ángel Jiménez Guerra y Salud Total EPS-S el trabajador no se encontraba amparado con protección de estabilidad laboral reforzada por condición de debilidad manifiesta por motivos de salud,

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 23001310500120230028400/01. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

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SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra no tiene derecho al reintegro al cargo que venía ocupando, como tampoco al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral causados desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, conforme lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Declarar que el demandante, señor Miguel Ángel Jiménez Guerra tiene derecho a que la empresa demandada Salud Total EPS-S le pague la diferencia de quince mil ciento ochenta y seis pesos mcte. ($15.186) de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra no tiene derecho a la indemnización por perjuicios materiales y psicológicos, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: Declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra tiene derecho a la indemnización por perjuicios morales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a Salud Total EPS-S a pagar al demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra por concepto de perjuicios morales, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS

las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a Salud Total EPS-S a pagar al demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra por concepto de perjuicios morales, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($12.675.966), valor que incluye la respectiva indexación a la fecha de emisión de esta sentencia.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones denominadas Cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e innominadas propuestas por la demandada.

OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandada. Como agencias en derecho se fija en QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 507.646).2

Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, quien, al desatar la alzada —por sentencia de 14 de mayo de 2025 — revocó el numeral sexto de la decisión del fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de los perjuicios morales. El propulsor censuró la sentencia de 14 de mayo de 2025, pues, en su sentir el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió

valorar las siguientes «pruebas determinantes»: 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 i) los dictámenes médicos que calificaron «[su] diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad laboral», que, además ratificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ii) las historias clínicas que evidencian « un tratamiento farmacoterapéutico activo desde el año 2021 por la especialidad de Psiquiatría y valoraciones constantes» de psicología. iii) la « epicrisis clínica» que daba cuenta de « una hospitalización por depresión mayor severa y seguimiento psiquiátrico continuo». iv) los testimonios laborales que confirmaron que su empleador conocía sus «recomendaciones médicas y restricciones funcionales vigentes». v) las recomendaciones laborales consistentes en « pausas activas, reducción de jornada y cambio de silla ergonómica». Adujo que Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC SU-049-2017, SU-061-2023 y CSJ SL1152-2023, las cuales: […] amplían la protección de estabilidad laboral reforzada a personas con afectaciones psíquicas, sin exigir porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Estas decisiones reconocen que la protección se activa cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico, con diagnóstico clínico vigente, y el despido se produce sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Estas decisiones reconocen que la protección se activa cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico, con diagnóstico clínico vigente, y el despido se produce sin autorización del Ministerio del Trabajo. Criticó que el estrado enjuiciado haya revocado el numeral sexto de la sentencia de primera instancia « sin revocar el numeral quinto, que reconocía el derecho sustancial a [la] indemnización [por perjuicios morales]», por cuanto dicha omisión evidencia una contradicción que 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 vulnera «el principio de congruencia, la lógica procesal y la eficacia de la sentencia». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada (14 de mayo de 2025). Por auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el enlace de acceso al expediente de la causa censurada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2023 00284. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite

un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2023 00284. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las

5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine el convocante censura la sentencia de 14 de mayo de 2025 —emitida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía ($96.267.268) que a luces

respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía ($96.267.268) que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en casación ($170.820.000); y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, la sentencia censurada se notificó el 20 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 27 de octubre siguiente. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

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En efecto, el colegiado accionado fijó como problemas jurídicos a resolver i) si al demandante —aquí propulsor — le asistía el reconocimiento y pago de la indemnización descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de haber lugar al pago de los perjuicios morales que rogó, ii) determinar « si la liquidación de éstos debía ser superior» a la establecida por el a quo. Inició por precisar que la mencionada disposición normativa corresponde a una manifestación del principio de estabilidad laboral reforzada, según el cual, las personas que se encuentran en situación de

establecida por el a quo. Inició por precisar que la mencionada disposición normativa corresponde a una manifestación del principio de estabilidad laboral reforzada, según el cual, las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a conservar su trabajo si subsisten las causas que originaron la relación laboral; de ahí que se consigne la prohibición de despedir al trabajador, en razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo; pues, de no cumplirse tal requisito, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 día de salario. Precisó que, anteriormente, esta Sala de Casación tenía la postura de que no bastaba con que el trabajador, al momento de la finalización de la relación laboral, tuviese alguna patología, incapacidad médica o se encontrara en tratamiento, en tanto que, le correspondía demostrar una «limitación física, psíquica o sensorial que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%, sin importar su origen». No obstante, mediante sentencia CSJ SL1152-203 modificó su criterio al señalar que la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, resultaban «vinculantes» para la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

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Por tales motivos, estimó que la protección allí consignada es

7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

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Por tales motivos, estimó que la protección allí consignada es «procedente» si se acreditan los siguientes supuestos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.

Acto seguido, se refirió al criterio de la Corte Constitucional —sobre el tema en cuestión — establecido en las sentencias de unificación CC SU-049-2017, SU-380-2021, SU-143-2020, SU-380-2021 y explicó que, según dicha corporación, la aludida protección no se circunscribe a quienes tengan una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que procede para quienes posean « una minusvalía que afecte sustancialmente el desempeño de sus funciones al momento del despido». También, precisó que «de tiempo atrás viene aplicando [dicha postura]». Además, acotó que en sentencia CC SU-061-2023 se señaló que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura bajo los siguientes presupuestos: 1) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.

de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4) No solicitar autorización del despido ante Ministerio (sic). Ulteriormente, contrastó las pruebas adosadas al caso de marras con los lineamientos expuestos y destacó que, en el expediente obraban varias «epicrisis» de 26 de noviembre de 2022, 9 de marzo, 25 de marzo, 24 de julio y 23 de agosto de 2023, demostrativas de que el actor tenía las 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 patologías denominadas «CERVICALGIA, DOLOR CERVICAL, DOLOR

LUMBAR, LUMBAGO Y GENERACIÓN DE DISCOS».

Indicó que también habían sendas historias clínicas que evidenciaban que el demandante padecía ansiedad, depresión, trastorno de adaptación y cefalea; un « Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente de la Enfermedad y la Muerte» de 10 de junio de 2021, donde se consignó el origen profesional del diagnóstico de COVID-19 y una misiva de Salud Total E. P. S., en la cual, solicitó al empleador los documentos del convocante con el propósito de determinar el origen de sus patologías. Luego, se refirió a los testimonios de Aura Vanessa Ruíz Bertel,

COVID-19 y una misiva de Salud Total E. P. S., en la cual, solicitó al empleador los documentos del convocante con el propósito de determinar el origen de sus patologías. Luego, se refirió a los testimonios de Aura Vanessa Ruíz Bertel, Norma Estella de la Ossa Causil y Luis Carlos Beltrán Flórez — compañeros de trabajo del accionante — quienes coincidieron en afirmar que tenía « ciertas restricciones» y recomendaciones laborales, como lo eran «un horario de trabajo distinto» y pausas activas. También, señalaron conocer sus padecimientos, especialmente, los « diagnósticos psicológicos». No obstante, el juez plural consideró que tales declaraciones no daban «mayores ilustraciones sobre las condiciones en que se encontraba el señor Jiménez Guerra para la fecha de despido», porque ninguno de los testigos se encontraba laborando el Salud Total E. P. S. para esa época. Seguidamente, se refirió a los testimonios de Andrea Carolina Sarmiento Núñez y Henry Ladino Díaz —jefe inmediata del demandante y gerente de Talento Humano de la sociedad demandada — quienes, en síntesis, señalaron que el actor, para el momento del despido, no tenía 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 «recomendaciones vigentes», sumado a que la última incapacidad que reportó fue de 6 meses atrás a la desvinculación laboral. Señaló que en el interrogatorio de parte, el demandante —al pregúntarse si para la fecha del despido desempeñaba con normalidad sus

reportó fue de 6 meses atrás a la desvinculación laboral. Señaló que en el interrogatorio de parte, el demandante —al pregúntarse si para la fecha del despido desempeñaba con normalidad sus funciones— contestó lo siguiente: «[s]í señor, yo hacía todas mis funciones normales» , lo cual, el juez plural tuvo como una « confesión judicial». Al respecto, consideró que el a quo: […] al absolver el interrogatorio de parte, logró que el actor se manifestara sobre un hecho que efectivamente podría producirle consecuencias jurídicas adversas, es decir, la aceptación de que, a la fecha del despido, realizaba sus funciones con normalidad. Además, no es aceptable argumentar que dicho acto no cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 191 del C.G.P. para ser considerado una confesión, pues, si bien en estos asuntos pueden existir otras pruebas que acrediten la condición de minusvalía del demandante, nada impide que se tenga por cierto lo dicho por éste respecto al asunto. Por último, razonó que pese haberse acreditado que el demandante padecía ciertas patologías que generaron la adopción de recomendaciones laborales, aquellas « no impedían ni dificultaban significativamente» la realización de sus funciones de trabajo, máxime, si se tenía en cuenta que así lo aceptó el actor y lo corroboraron los testigos. En lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del despido, aclaró que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, concretamente, la providencia CSJ SL3203-2016, no «basta con

En lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del despido, aclaró que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, concretamente, la providencia CSJ SL3203-2016, no «basta con demostrar el despido y el sufrimiento moral que [se] pueda haber causado», porque, para que proceda la indemnización por daño moral es necesario que la desvinculación obedezca « a circunstancias especialmente graves, que impliquen, por ejemplo, difamación o acusaciones falsas, que puedan causar un daño psicológico significativo al trabajador». 10Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00

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Acotó que en el caso de marras, aunque habían pruebas que demostraban que el actor, a la finalización del vínculo estuvo internado con posterioridad, «por las patologías de ansiedad, depresión y trastorno de adaptación, al punto que, se describe que existió un riesgo alto suicida», tales circunstancias no podían endilgársele al despido. Al efecto, razonó lo que sigue: Aunque el trabajador haya experimentado un sufrimiento emocional profundo, que culminó en una crisis extrema como el intento de suicidio, no se puede concluir automáticamente que dicho daño moral sea consecuencia del despido, si no se demuestra que éste estuvo vinculado a circunstancias gravemente agravantes, como imputaciones falsas o actos difamatorios. Es fundamental entender que el despido, aunque pueda generar una crisis

concluir automáticamente que dicho daño moral sea consecuencia del despido, si no se demuestra que éste estuvo vinculado a circunstancias gravemente agravantes, como imputaciones falsas o actos difamatorios. Es fundamental entender que el despido, aunque pueda generar una crisis emocional, no constituye por sí mismo un daño moral de tal magnitud como para justificar la indemnización, a menos que se pueda probar que el despido estuvo marcado por circunstancias que afectaron directamente la honra y el buen nombre del trabajador. Además, es importante considerar que el trabajador podría estar lidiando con problemas emocionales o psicológicos preexistentes que contribuyeron al estado en el que se encuentra, lo cual dificultaría atribuir su condición exclusivamente al despido. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a reconocerle al demandante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales que rogó.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por

la Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales que rogó.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la 11Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora, el reparo consistente en que el juez plural desconoció lo fijado en sentencias CC SU-049-2017, SU-061-2023 y CSJ SL1152-2023, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, nótese que en la parte motiva de la providencia censurada, explicó de manera clara, precisa y detallada los precedentes allí dispuestos —respecto del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada— y los tomó en consideración para sustentar su decisión, aclarando, incluso, que en la actualidad acoge la postura de la Corte Constitucional. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca el tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Por último, la censura consistente en que el estrado enjuiciado

de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Por último, la censura consistente en que el estrado enjuiciado incurrió en una contradicción que vulnera «el principio de congruencia, la lógica procesal y la eficacia de la sentencia» porque revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia «sin revocar el numeral quinto, que reconocía el derecho sustancial a [la] indemnización [por perjuicios morales]», tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto el propulsor debió hacer uso del mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del CGP, que indica que la sentencia podrá ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»; sin embargo, omitió utilizarlo, lo que cierra el paso a la protección 12Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02424-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional anhelada, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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