CSJ - STL21527-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21527-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HELDER MÉNDEZ MONCALEANO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « doble instancia, principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ARLRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Positiva y la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que: A-. PRIMERA: Se declare que el atacado dictamen médico N° […] expedido
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Positiva y la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que: A-. PRIMERA: Se declare que el atacado dictamen médico N° […] expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C, el 14 de junio de 2018 es totalmente alejado de la realidad y se anule como tal.
B-. SEGUNDA: Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C, (sic) declarar la nulidad del dictamen médico # […], del 14 de junio de 2018, y en su defecto ordenar emita un nuevo dictamen médico donde se establezca que mi enfermedad psiquiátrica, trastorno mixto de ansiedad y depresión es de origen profesional por causa de estresores laborales.
C-. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a quien corresponda realizar, (sic) mi pérdida de capacidad para (sic) laboral de manera integral con el fin de determinar mi verdadera discapacidad médico-laboral.
CH- (sic). CUARTA: Se ordene a la ARL POSITIVA, (sic) realizar el pago del monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de abril de 2017, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 03 de la Ley 776 de 2002, periodo en el cual permanecí con incapacidad medica psiquiátrica, como también ordenar el pago de todas las prestaciones asistenciales y económicas que se originaron a causa de la enfermedad profesional padecida.
incapacidad medica psiquiátrica, como también ordenar el pago de todas las prestaciones asistenciales y económicas que se originaron a causa de la enfermedad profesional padecida.
D-. QUINTA: Se ordene a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana, (sic) reintegrarme laboralmente por incumplimiento de su obligación como empleador al no respetar mi estabilidad laboral reforzada en mi periodo de incapacidad médica.
E-. SEXTA: Como consecuencia a la anterior declaración se ordene a la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana, (sic) reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto y hasta el momento en que efectivamente se me cancelen con sus respectivos intereses moratorios. […] F-. SEXTA: Se conceda ultra y extrapetita lo que convenientemente usted señor juez crea pertinente a fin de lograr el reconocimiento y pago de lo justo.
G-. SÉPTIMA: Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho. […] Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó con el consecutivo n.° 11001-31-05-004-2021-00275-00.
2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Narró que con providencia de 7 de septiembre de 2021 el a quo admitió la demanda y con proveído de 6 de diciembre de 2024 la tuvo por
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Narró que con providencia de 7 de septiembre de 2021 el a quo admitió la demanda y con proveído de 6 de diciembre de 2024 la tuvo por contestada respecto de ARL Positiva y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por no contestada, por parte de la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana. Señaló que en diligencia de 12 de marzo de 2025 la autoridad resolvió: […] Etapa de conciliación –Se declara fracasada la etapa de conciliación. – Etapa de excepciones previas – La demandada ARL POSITIVA propone como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la cual se declara no probada. De oficio se declara la falta de jurisdicción y competencia frente a las pretensiones contra la Escuela de Posgrados de la Fuerza Área (sic) Colombiana, por lo cual se ordena la remisión de la copia del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva lo de su competencia. […] RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepci ón previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, respecto de las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de
la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la ARL POSITIVA respecto del pago del pago de las incapacidades que van desde octubre de 2015 hasta abril de 2017.
En consecuencia, se decreta la terminación del proceso respecto de dicha pretensión.
TERCERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE la falta de jurisdicción, respecto de las pretensiones dirigidas a la Escuela de posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana – Nación Ministerio de defensa Nacional, en consecuencia, se
3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01 SCLAJPT-12 V.00 decreta la terminación del proceso respecto de dicha entidad y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto).
CUARTO: Sin lugar a costas.
Adujo que formuló recurso de apelación frente a las determinaciones que no le fueron favorables; no obstante, el estrado judicial lo «niega por indebida sustentación». Aseguró que en la misma audiencia el despacho determinó que «no se procede a sanear el proceso ya que no existen irregularidades que generen invalidez o sentencia inhibitoria». Agregó que, al fijar el litigio, el fallador singular precisó que « la controversia que nos ocupa se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen No. […] del 14 de junio de 2018 emitido
controversia que nos ocupa se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen No. […] del 14 de junio de 2018 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto al origen de las patologías del demandante ». Explicó que en esa misma oportunidad el estrado judicial decretó pruebas de oficio y aquellas que las partes solicitaron. Expuso que el 28 de mayo de 2025 formuló incidente de nulidad a través del cual requirió: PRIMERA: Que se admita el presente incidente de nulidad por indebido proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la actuación consistente en la negativa del trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en audiencia celebrada el 12 de marzo 2025.
TERCERA: Que se ordene retrotraer la actuación procesal al momento en que se interpuso el recurso de apelación, y se conceda y tramite conforme a derecho ante el superior jerárquico.
4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Enunció que «hasta la fecha, pasado más de 5 meses no se ha dado trámite alguno». Criticó que la autoridad accionada no invitara a las partes a buscar «alguna forma de conciliación» bajo el argumento de que el asunto no era susceptible de tal mecanismo por tratarse de una discusión asociada a la nulidad del dictamen médico que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió. Expresó que «jamás» atacó la decisión administrativa que lo
nulidad del dictamen médico que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió. Expresó que «jamás» atacó la decisión administrativa que lo desvinculó como empleado público y que, si bien dentro de las pretensiones estaba la de declarar la nulidad en mención, no era menos cierto que entre ellas incluyó, además, la petición de amparar su derecho a la seguridad social teniendo en cuenta la vulneración de su estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, el cual se efectuó encontrándose «con incapacidad médico-laboral vigente, debido al accidente de trabajo sufrido dentro de las instalaciones de la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana». Censuró que el estrado judicial accediera a las excepciones previas que la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana presentó, a sabiendas de que no podían tenerse en cuenta dado que esta contestó la demanda de manera extemporánea. Manifestó su desacuerdo con la decisión del juez singular de declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, «sin existir si quiera prueba alguna que demuestre que no reclame (sic) inicialmente el pago de mis incapacidades medicas (sic) ante la ARL POSITIVA». 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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En su criterio, la posición que el a quo adoptó fue « errada, luego
medicas (sic) ante la ARL POSITIVA». 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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En su criterio, la posición que el a quo adoptó fue « errada, luego que existe prueba ante la ARL POSITIVA, de la solicitud del pago de mis incapacidades médicas, pues así se evidencia dentro de la respuesta al derecho de petición emitida por la ARL POSITIVA, siendo esta una de las razones principales por la que se considera que el despacho no actuó de manera ecuánime». Reparó que se accediera a las excepciones, pero no al recurso de apelación que interpuso, trasgrediendo su garantía a la doble instancia. Mencionó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió «indebidamente» el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «pese a que el término para tramitar dicha causa ya había precluido». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: […] SEGUNDA: Que se ordene al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dar trámite procesal y resolver de fondo el incidente de nulidad procesal radicado el 28 de mayo de 2025.
TERCERA: Que se ordene dejar sin efecto la negativa del recurso de apelación interpuesto en audiencia del 12 de marzo de 2025 y se conceda dicho recurso para su trámite ante el superior jerárquico.
CUARTA: Que se deje sin efecto la remisión del proceso a la jurisdicción de lo
interpuesto en audiencia del 12 de marzo de 2025 y se conceda dicho recurso para su trámite ante el superior jerárquico.
CUARTA: Que se deje sin efecto la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ordenando mantener el conocimiento en la jurisdicción ordinaria laboral por ser un proceso exclusivo de vulneración de derecho a la seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2025 y, con proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior
6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y el fundamento de las decisiones que adoptó; al tiempo, expresó: […] el demandante indico (sic) que apelaba la decisión y se le concedió el espacio para la sustanciación sin que presentara los repartos concretos sobre la inconformidad, así mismo solicita se le conceda un término para sustentar a lo que no se accedió debido a que conf[o]rme las disposiciones del artículo 65 del CPTSS, cuando el auto se profiera en audiencia el recurso contra este debe sustentarse y concederse si es procedente, en el mismo acto. Ante ello solicito
que no se accedió debido a que conf[o]rme las disposiciones del artículo 65 del CPTSS, cuando el auto se profiera en audiencia el recurso contra este debe sustentarse y concederse si es procedente, en el mismo acto. Ante ello solicito (sic) la suspensión de la audiencia ya que no contaba con abogado especializado en seguridad social. Dado que no realizo (sic) la sustentación del recurso se negó la concesión del mismo, sin que acudiera a los restantes recursos de reposición en subsidio de queja contra el auto. Estando así precluida la oportunidad de presentar y sustentar los recursos correspondientes. […] Así las cosas, se indica que el proceso ingreso (sic) al despacho interno en el mes de junio de 2025 y se redistribuyó en febrero de 2025.
11. Conforme lo anterior, con auto del 28 de octubre de 2025, rechazo (sic) de plano la nulidad planteada en los términos expuestos en precedencia (archivo
50). La autoridad puso de presente situaciones como la atención de l correo electrónico y la implementación del sistema de gestión judicial – SIUGJ; además, manifestó que en « 2024 se emitieron 141 estados siglo XXI y 31 estados SIUGJ, 104 estados siglo XXI y 86 Siugj en lo que lleva del 2025. De igual forma, se llevaron a cabo, para el 2024 - 450 audiencias y 366 audiencias aproximadamente en lo que lleva del 2025, por medio de la plataforma Teams». Agregó que, si bien existen circunstancias que originaron la congestión, esto se ha ido mitigando con la implementación de planes de acción y organización del trabajo.
por medio de la plataforma Teams». Agregó que, si bien existen circunstancias que originaron la congestión, esto se ha ido mitigando con la implementación de planes de acción y organización del trabajo. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Sostuvo que realizó la redistribución de los procesos entre tres sustanciadores, dos escribientes, la secretaria y el juez, priorizando por temas. Finalmente, pidió negar las pretensiones al haberse tramitado la actuación que se encontraba pendiente, « de acuerdo con las capacidades humanas y tecnológicas con que cuenta […] por lo que no se observa mora en el trámite efectuado por el juzgado». Lyda María Gómez Silva, quien dijo ser «jefe departamento estratégico asuntos jurídicos y derechos humanos […], siguiendo instrucciones del señor general comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana» se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
Positiva Compañía de Seguros SA pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 31 de octubre de 2025 el a quo constitucional declaró « improcedente» la petición de amparo por
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 31 de octubre de 2025 el a quo constitucional declaró « improcedente» la petición de amparo por hecho superado teniendo en cuenta que, mediante auto de 28 de octubre de 2025, debidamente notificado por estado, el despacho resolvió la solicitud de nulidad. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la negativa del recurso de apelación, así como la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, estimó: […] Las decisiones que hoy se cuestionan fueron proferidas el 12 de marzo de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025 y repartida el 27 del mismo mes. En consecuencia, transcurrieron más de siete meses desde la emisión de la providencia que se pretende controvertir. […] En este caso se hace alusión a la vulneración de la doble instancia, pues aduce que no se le permitió presentar recurso de apelación frente a la decisión que ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos. Frente a ello y una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se advierte en primer lugar, que el demandante no sustentó el recurso tan pronto la decisión fue notificada y, en todo caso, aun cuando hubiese sustentado el recurso en debida forma, tal decisión no es susceptible de recurso de apelación, tal como lo disponen los artículos 139 del Código General del
tan pronto la decisión fue notificada y, en todo caso, aun cuando hubiese sustentado el recurso en debida forma, tal decisión no es susceptible de recurso de apelación, tal como lo disponen los artículos 139 del Código General del Proceso y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. […] […] la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral perdió competencia para conocer del proceso, no quedándole otra alternativa que remitirlo de manera inmediata a la autoridad que consideró competente. En consecuencia, no se advierte ninguna irregularidad procesal dentro del trámite del proceso ordinario, toda vez que el juez actuó conforme a lo dispuesto en las normas procesales. […] De lo expuesto, se colige que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. No obstante, si en gracia de discusión se pasara por alto dicho aspecto, se advierte que tampoco se acreditan las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. Ello por cuanto el funcionario judicial que profirió la providencia objeto de controversia era el competente para ello; actuó con fundamento en la normatividad vigente; no se evidencia contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada; no fue víctima de engaño por parte de terceros; las determinaciones proferidas en el proceso ordinario se ajustaron a los parámetros legales; y no se configuró vulneración
alguna de la Constitución Política. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el quejoso impugnó la decisión para lo cual reiteró el argumento de su escrito inicial, indicó que en su caso se configuró un perjuicio irremediable y que hubo un error en la apreciación del hecho superado con respecto al auto de auto de 28 de octubre de 2025, en la medida que no se solucionó de manera efectiva la vulneración que alegó.
En su criterio, la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental a la doble instancia al negarle, sin fundamento alguno, el recurso de apelación que formuló durante la audiencia de 12 de marzo de 2025, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra expresamente su procedencia contra los autos que ponen fin al proceso, como lo fue el auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al contencioso administrativo. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente al sostener que el proceso debía tramitarse exclusivamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «ignorando que el juez laboral tiene competencia funcional para proteger derechos fundamentales cuando la discusión versa sobre la protección derivada de un despido en condiciones de debilidad manifiesta, más aún cuando el empleador omitió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo». Por último, requirió ordenar al despacho convocado dejar sin efecto
versa sobre la protección derivada de un despido en condiciones de debilidad manifiesta, más aún cuando el empleador omitió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo». Por último, requirió ordenar al despacho convocado dejar sin efecto el auto de 12 de marzo de 2025 para que se conceda el recurso de apelación. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al i) no resolver el incidente de nulidad que formuló el 28 de mayo de 2025; ii) negarle el recurso de apelación que interpuso durante la audiencia de 12 de marzo de la misma anualidad; iii) y declarar oficiosamente la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones contra la Escuela de Posgrados de la Fuerza Aérea Colombiana – Nación Ministerio de Defensa Nacional, decretando la terminación del proceso frente a esta y disponiendo la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Resolución del incidente de nulidad que se radicó el 28 de mayo de 2025 Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial así como las piezas procesales se observa que con proveído de 28 de octubre de 2025, que se notificó el 29 siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió rechazar de plano tal solicitud. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, no prosperará la petición en tal sentido. 13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) Negativa del recurso de apelación que el actor interpuso durante la audiencia de 12 de marzo de la misma anualidad y declaratoria de oficio de falta de jurisdicción por parte del juez laboral En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que el peticionario estima lesivos de sus derechos fundamentales, esto es, las decisiones que se adoptaron en la diligencia de 12 de marzo de 2025, y la interposición de la presente acción -24 de
entre los hechos que el peticionario estima lesivos de sus derechos fundamentales, esto es, las decisiones que se adoptaron en la diligencia de 12 de marzo de 2025, y la interposición de la presente acción -24 de octubre de 2025es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01280-01
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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Adicionalmente se evidencia que el tutelante inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior dado que, si bien formuló recurso de apelación contra la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió durante la audiencia de 12 de marzo de 2025, lo cierto es que la autoridad lo negó por indebida sustentación; sumando a lo dicho, se tiene que, además, el precursor tampoco presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la determinación en cita. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor utilizó de manera incorrecta el primero de los mecanismos y omitió pronunciarse respecto de los otros, de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como