CSJ - STL21528-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21528-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS
HUMBERTO HERRERA ARISMENDI contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «trabajo digno», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00
SCLAJPT-11 V.00
Al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019 00463 1 de Andrés Humberto Herrera Arismendi, aquí accionante, contra ADISPETROL SA y solidariamente ECOPETROL SA en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido —entre el 28 de octubre de 2010 y el 15 de julio de 2016 — que finalizó
ADISPETROL SA y solidariamente ECOPETROL SA en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido —entre el 28 de octubre de 2010 y el 15 de julio de 2016 — que finalizó sin justa causa; que le asistía el derecho al pago del trabajo supletorio y que los viáticos que percibió durante la vigencia de la relación laboral —de alimentación, hospedaje y fletes— tenían carácter salarial. En consecuencia, que se condenara al extremo pasivo a su reintegro, a la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes pensionales y parafiscales, al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST y a la indexación de los dineros adeudados. Por proveído de 30 de junio de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda de parte de ADISPETROL SA y el 27 de abril de 2023 por parte de ECOPETROL SA. En la misma fecha, llamó en garantía a Liberty SA, quien, contestó el libeló genitor el 15 de septiembre de igual año. Adelantas las etapas procesales correspondientes, el 9 de diciembre de 2024 el juzgado cognoscente dispuso lo que sigue: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI y ADISPETROL S.A., que se desarrollo (sic) desde el día 28 de octubre del año 2010 y tuvo su vigencia hasta el 15 de julio de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.
ADISPETROL S.A., que se desarrollo (sic) desde el día 28 de octubre del año 2010 y tuvo su vigencia hasta el 15 de julio de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía ADISPETROL S.A., ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de 1 11001310501520190046300.
2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, no lugar a reliquidación de acreencias laboral ni aportes a la seguridad social, conforme se expuso en la parte motiva. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo. El 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado, al desatar la alzada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, salvo el ORDINAL PRIMERO, relativo a la existencia del contrato de trabajo, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, según lo indicado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADISPETROL S.A. a pagar al
demandante ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI las
y no probadas las demás, según lo indicado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADISPETROL S.A. a pagar al
demandante ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI las siguientes sumas por concepto de reliquidación: a. Cesantías $3.800.000. b. Intereses a las cesantías $456.000. h. Indexación de las sumas contenidas en los literales a) y b).
- Reliquidación de aportes pensionales causados desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013, en los términos indicados en la parte motiva. CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. QUINTO: ABSOLVER a ADISPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda y a ECOPETROL S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de ellas.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
QUINTO: ABSOLVER a ADISPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda y a ECOPETROL S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de ellas.
El propulsor censuró la sentencia de 27 de junio de 2025, pues el colegiado accionado incurrió en: i) defecto fáctico tras efectuar una « valoración arbitraria» de las pruebas obrantes en el plenario. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 ii) defecto sustantivo, en tanto que aplicó «erróneamente la
pruebas obrantes en el plenario. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 ii) defecto sustantivo, en tanto que aplicó «erróneamente la prescripción» y desconoció la naturaleza salarial del «auxilio de desplazamiento». iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado «en sentencia STP5552-2021 (caso Favio Piraquive vs. ADISPETROL) [e]mitida por el (…) Tribunal Superior de Bogotá». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados enjuiciados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que remitió el expediente del trámite censurado al juzgado de origen. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa criticada y pidió que se negara el amparo deprecado. También, adujo que no desconoció derecho fundamental alguno al propulsor y allegó el enlace de acceso al expediente.
de las actuaciones desplegadas en la causa criticada y pidió que se negara el amparo deprecado. También, adujo que no desconoció derecho fundamental alguno al propulsor y allegó el enlace de acceso al expediente. ADISPETROL SA pidió que se declarara la improcedencia del amparo, tras aducir que lo pretendido por el convocante es revivir 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades procesales ya precluidas, en tanto que, no presentó el recurso de casación contra la providencia atacada. ECOPETROL SA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite tuitivo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el convocante censura la sentencia de 27 de junio de 2025 —emitida por el fallador plural — que estudiará de fondo 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada conforme pasa a explicarse. En efecto, el colegiado encartado fijó como problema jurídico a resolver si el propulsor tenía derecho al reintegro que pretendió, al reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales y aportes en pensión, a la inclusión de factores salariales y al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. Inició por memorar que el artículo 62 del CST enlista las justas
pensión, a la inclusión de factores salariales y al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. Inició por memorar que el artículo 62 del CST enlista las justas causas para dar por terminada, de forma unilateral, una relación laboral, tanto por el empleador como por el trabajador. Acotó que en la referida disposición normativa se indica que quien termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo que lo conllevó a esa decisión, en tanto que, posteriormente, no podrá alegar causales o motivos distintos. Refirió que conforme la jurisprudencia de esta Sala, en los procesos en los que se debate la configuración de una justa causa para terminar un contrato de trabajo, «le corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada». 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00
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Precisó que esta corporación, respecto de la causal consagrada en el artículo 62 del CST, consistente en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, conforme con los artículos 58 y 60 de idéntico cuerpo normativo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, ha indicado que: […] la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista
[…] la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (CSJ SL2857-2023, reiterada en SL771-2024). [...] la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la ejerce el empleador, es una de sus facultades y no una sanción, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 115 del CST ni otro procedimiento previo, a menos que así se hubiera pactado entre las partes, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, regla jurisprudencial ratificada en las sentencias SL15245 de 2014, SL 1981 de 2019, SL2351 de 2020, SL679-2021, SL3392023, SL1861-2024, entre otras. No obstante, clarificó que tal facultad no implica que el empleador «no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa», pues, de acuerdo con la garantía de derecho de defensa —y lo señalado en sentencias CSJ SL15245-2014, SL2351-2020, SL1861-2024, entre otras— deben mediar los siguientes elementos:
1. La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
entre otras— deben mediar los siguientes elementos:
1. La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
2. La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o que tiene conocimiento de estos.
3. Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en
el Código Sustantivo de Trabajo.
4. Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.
7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00
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5. Y la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
Ulteriormente, contrastó los lineamientos jurisprudenciales expuestos con los elementos de juicio obrantes en el plenario y destacó que, en la carta de terminación del contrato suscrita por ADISPETROL S. A., se consignaron como justas causas —para finalizar el contrato de trabajo del accionante— las siguientes: […] el grave incumplimiento de su parte de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo y la legislación nacional”. Lo anterior, soportado en los “hechos presentados con el vehículo de placas SVC-696 en la operación del cliente Pacific E&P, principalmente en la ruta
contrato de trabajo, el reglamento de trabajo y la legislación nacional”. Lo anterior, soportado en los “hechos presentados con el vehículo de placas SVC-696 en la operación del cliente Pacific E&P, principalmente en la ruta Hidrocasanare - Rubiales, hechos que usted se negó a explicar o justificar en las ocasiones en que fue requerido para dicho fin, adicional a lo cual se configure falta injustificada de su parte a laborar desde el pasado 17 de junio de 2016, desconociendo de esta forma la principal de sus obligaciones como trabajador y sin que medie justificación alguna pese a que le dieron las oportunidades correspondientes.2 Luego, indicó que pese a que ninguna de las partes aportó el Reglamento Interno de Trabajo de Adispetrol S. A. para determinar si el despido del actor constituyó justa causa y si se requería «algún procedimiento previo, circunstancia que tampoco estaba condicionada en el contrato de trabajo (…)», lo cierto era que la enjuiciada agotó las exigencias mínimas que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, debía cumplir para la formalización del despido, esto es, la comunicación, a través de una carta, de los motivos y razones que condujeron a la terminación del contrato, « la inmediatez a la ocurrencia del hecho reprochable» y la posibilidad de que el trabajador fuera escuchado. En descenso, precisó que la no acreditación de la justa causa
del hecho reprochable» y la posibilidad de que el trabajador fuera escuchado. En descenso, precisó que la no acreditación de la justa causa tampoco «le auguraba» a la parte actora « la prosperidad de la 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 pretensión de reintegro», dado que dicha figura —con la expedición de la Ley 50 de 1990— « desapareció del ordenamiento jurídico» supeditándose, únicamente a situaciones de especial protección o cuando la terminación del contrato ocurre en virtud de una conciliación, transacción y renuncia afectadas por vicios del consentimiento, lo que da lugar a la figura de ineficacia regulada en el artículo 1745 del Código Civil. En esa línea, concluyó: Por tanto, de haberse producido la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la empresa debía resarcir los perjuicios causados al trabajador por el rompimiento unilateral de la relación laboral, cuyos efectos se encuentran tarifados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensión que fue desistida por el accionante ( pág. 375 y 376, archivo “01ExpedenteDigitalizadoFolio01AFolio358”) lo que releva a la Sala de un estudio más detallado, motivo suficiente para confirmar en este punto la sentencia de primera instancia. En lo atinente al reproche del demandante de que la enjuiciada no le
estudio más detallado, motivo suficiente para confirmar en este punto la sentencia de primera instancia. En lo atinente al reproche del demandante de que la enjuiciada no le reconoció « la existencia de disponibilidad al servicio y horas extras y recargos» manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de este cuerpo colegiado, le corresponde al trabajador acreditar: […] más allá de cualquier duda razonable, la real y efectiva prestación del servicio en los tiempos y condiciones que generan el pago de trabajo suplementario (horas extras) o recargos (nocturno, dominical o festivo), por cuanto la prueba de su generación no es dable mediante suposiciones, debiéndose determinar con precisión la cantidad de horas que por dichos conceptos están pendiente de pago (SL30092017, SL939-2018, SLSL11742022, SL2954-2023, entre otras). […] Y sobre la disponibilidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, …por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada” (CSJ SL5584-2017). Al descender al caso concreto, el juez plural adujó que —conforme
al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada” (CSJ SL5584-2017). Al descender al caso concreto, el juez plural adujó que —conforme las probanzas obrantes en el expediente— se demostró que al demandante 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 sí le fueron reconocidas las horas extras y recargos que reclamó; de ahí que centrara su análisis « en verificar la existencia de la disponibilidad y si hay o no lugar a remunerar esos periodos». Al efecto, indicó que del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada no se desprendió confesión alguna que edificara la pretensión, y que las declaraciones de los testigos —decretados en favor de la parte activa — no brindaron « mayor ilustración» sobre ese punto. Además, señaló que los documentos aportados eran indicativos de que en algunos de los trayectos realizados por el actor, en su oficio de conductor, «debió esperar un día o varios entre dejar la carga y retomar un nuevo recorrido o destino, lo que implicó la estadía en lugares diferentes a su residencia o centro de trabajo asignado». No obstante, concluyó que no se demostró el presupuesto de la disponibilidad y limitación de su tiempo libre, de ahí que no fuera procedente el reconocimiento del trabajo suplementario deprecado. Fundamentó tal raciocinio en lo siguiente: No existe forma de establecer que ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI fue obligado a mantenerse en disponibilidad para la prestación
Fundamentó tal raciocinio en lo siguiente: No existe forma de establecer que ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI fue obligado a mantenerse en disponibilidad para la prestación del servicio, ningún documento soporta este supuesto y menos aún las declaraciones recaudadas. Los testigos no precisaron cómo y en qué condiciones el actor cumplía esa presunta disponibilidad. Tampoco hay forma de establecer que a ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI se le limitó su libertad de elección del uso del tiempo, si fue subordinado más allá de su jornada laboral, si se le impidió el ejercicio de sus actividades de índole personal, familiar o social, como lo refiere la jurisprudencia. Y aunque según los comprobantes nómina hay constancia de que el demandante laboró fines semana, los mismos fueron debidamente remunerados. Menos aún hay prueba de que, durante la vigencia del proceso disciplinario, que conllevó a la terminación del contrato con justa causa, el trabajador fuera coaccionado, compelido o limitado en sus derechos laborales, en especial que se le impidiera gozar de su descanso, que se mantuviera en disponibilidad permanente o que no 10Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 le fueron remunerados los servicios en esos periodos, como se reprocha en la alzada. Frente al reconocimiento de viáticos y su incidencia salarial recordó que el artículo 130 del CST, establece que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador
Frente al reconocimiento de viáticos y su incidencia salarial recordó que el artículo 130 del CST, establece que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en la que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gatos de representación. Puntualizó que la Sala de Casación Laboral ha referido, en sendos pronunciamientos, que para que los viáticos tengan incidencia salarial deben i) «tener carácter habitual», ii) los desplazamientos los debe ordenar el empleador, iii) las actividades deben relacionarse con funciones propias del cargo y iv) deben otrogarse para gastos de manutención y alojamiento. Además, que le corresponde al trabajador demostrar su « causación regular», es decir, que durante la vigencia de la relación laboral los devengó de forma virtual y que el empleador, por su parte, «debe acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación». Así, al examinar el caso concreto, constató lo que sigue: […] la parte demandante no demostró que causó viáticos habituales o permanentes y que estos no hayan sido reconocidos por parte del empleador, menos aún que no los tuvieran en cuenta como factores salariales, para trasladar la carga de la prueba a éste para que demostrara su reconocimiento y destinación, variables que no se desprenden de los documentos aportados por la parte actora (archivo “19MemorialDemandante20240809”), ya que no
destinación, variables que no se desprenden de los documentos aportados por la parte actora (archivo “19MemorialDemandante20240809”), ya que no provienen del empleador. No se desprende de la declaración del testigo Víctor Muñoz, como se reclama en la alzada, quien sobre el particular relató temas genéricos y, por ende, no les consta de forma concreta la situación del demandante.3 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 11Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00
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Y pesé que se reprochó que la información no se aportó por culpa del empleador, el Juzgado dio por cumplido el requerimiento realizado en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que el interesado hiciera alguna manifestación respecto del no aporte de esta información. Luego, refirió que de los desprendibles de pago allegados por las partes se emanaba que al demandante: le fueron pagados viáticos por concepto de alimentación y alojamiento en los siguientes periodos, y adicionalmente se consideraron como salario, no solo para obtener el ingreso base de cotización de aportes a seguridad social, sino para el reconocimiento de las demás acreencias: Mayo y junio de 2014, pág. 206 y 207; Febrero a diciembre de 2015, pág. 215 a 225; Enero a junio 2016, pág. 226 a 231. Posteriormente, evocó que el demandante pretendió el reconocimiento salarial «de los fletes», que, según su parecer, ascendían al
pág. 226 a 231. Posteriormente, evocó que el demandante pretendió el reconocimiento salarial «de los fletes», que, según su parecer, ascendían al 10% del valor de los viajes y fueron disfrazados « en los auxilios por desplazamiento». Para la resolución de este punto, recordó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se fijó lo que sigue: B.) se le reconocerá y pagará por concepto de auxilio de desplazamiento, sumas que periódicamente establecerá la empresa mediante circular y que harán parte integral del presente contrato, los valores que se determinen en dicha circular, serán de acuerdo a las rutas de trabajo, el auxilio por desplazamiento tiene como finalidad incentivar al conductor del vehículo por la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido que se le asigne”. Al interpretar dicho acuerdo contractual, concluyó que no se avizoraba que las partes hubieren pactado «verbal o de forma escrita» que los beneficios allí consignados correspondieran al 10% del valor del flete y que si bien era cierto que el valor del auxilio por desplazamiento se supeditaba al valor del transporte contratado y a las rutas del trabajo, «los montos los debía fijar la empresa a través de circulares»; de ahí que para analizar su impacto, en los ingresos del trabajador, se requería que las 12Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 partes allegaran las circulares o la «relación detallada» de los valores que el trabajador recibió por esos conceptos, lo cual no aconteció en el caso de marras.
SCLAJPT-11 V.00 partes allegaran las circulares o la «relación detallada» de los valores que el trabajador recibió por esos conceptos, lo cual no aconteció en el caso de marras. Sin embargo, puntualizó que en los comprobantes de nómina incorporados al expediente no aparecía registro alguno por concepto de auxilio de desplazamiento sino el reconocimiento de otros valores, frente a los cuales, no había forma de determinar que correspondieran al rubro reclamado. También, indicó que tal imposibilidad se acompasaba con el hecho de que el actor no aportó los extractos bancarios para verificar sí, en su cuenta de ahorros le consignaba sumas adicionales que pudieren corresponder a ese beneficio. Aclaró que los únicos documentos que daban cuenta de que el demandante recibió auxilio de desplazamiento por los años 2012 y 2013, eran unas certificaciones expedidas el 15 de junio de 2012 y el 11 de febrero de 2013, porque en las aportadas el 15 de octubre de 2015 y el 20 de junio de 2016 se encontraban unas cifras que concordaban con los montos reconocidos por viáticos, horas extras y recargos, lo que impedía tenerlas en cuenta para el estudio de la presente reclamación. Posteriormente, el colegiado encartado manifestó: […] le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal
desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal A renglón seguido, clarificó que en la cláusula quinta del contrato de trabajo se pactó la « condición no salarial de dicho auxilio» y recordó que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha puntualizado que la sola 13Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02782-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un convenio que elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas. Cerró al debate, al razonar que: […] le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal En este caso, hay certeza que el beneficio fue creado para incentivar al conductor del vehículo por la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido que se le asigne, según la cláusula cuarta contractual. Por ende, los dineros pagados por dichos auxilios extralegales no tenían una finalidad diferente a la de remunerar la prestación del servicio, pues su monto estaba en función del trabajo realizado por el empleado. Además, los ingresos fueron variables, de lo que se infiere que se reconocían por labores efectivas.
diferente a la de remunerar la prestación del servicio, pues su monto estaba en función del trabajo realizado por el empleado. Además, los ingresos fueron variables, de lo que se infiere que se reconocían por labores efectivas. Siendo ello así, para la Sala no hay duda de que los montos reconocidos bajo la denominación “auxilio por desplazamiento” se otorgaron con el propósito de retribuir de forma directa y de manera periódica el servicio prestado por el demandante, lo que conlleva a que esos valores devengados se enmarquen en la regulación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debieron tenerse en cuenta al m