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CSJ - STL21529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS CANTILLO FERNÁNDEZ y CANFER GROUP SAS presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que los tutelantes presentaron acción de esta misma naturaleza que se radicó con el consecutivo número 13001-2213-000-2025-00614-00 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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Cartagena a través del cual controvirtieron las conductas de la autoridad en cita al interior del proceso verbal que Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group SAS presentaron contra Smartsteel SAS, Hugo Vargas Gómez y Magdalena Concepts SAS. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala

en cita al interior del proceso verbal que Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group SAS presentaron contra Smartsteel SAS, Hugo Vargas Gómez y Magdalena Concepts SAS. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, estrado judicial que mediante sentencia de 10 de octubre de 2025 negó la petición de amparo. Afirmaron que, lo anterior, pese a existir una vulneración evidente, continua y actual de sus garantías superiores derivada de la conducta «omisiva» del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Aseguraron que la sentencia que el fallador plural emitió incurrió en imprecisiones fácticas y valorativas al interpretar los hechos procesales apoyándose en consideraciones que no corresponden a la realidad probatoria y que pueden verificarse objetivamente con base en los documentos que reposan en el expediente digital y en las constancias procesales. Expusieron que no pretenden cuestionar la buena fe ni la autoridad del tribunal accionado, sino poner de presente hechos verificables que resultan determinantes para el análisis constitucional del caso, a fin de que la autoridad competente valore de manera integral y objetiva la verdad procesal. En su criterio, el colegiado aplicó de manera errada la figura del desistimiento tácito al afirmar que la solicitud de retiro de la demanda de 27 de enero de 2025 implicaba la renuncia automática al recurso de

reposición interpuesto con anterioridad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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Explicaron que decisión de la autoridad accionada no satisfizo el estándar de motivación suficiente ni observó el principio de justicia material, desconociendo el deber del juez constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a actuaciones u omisiones judiciales manifiestamente arbitrarias. A su juicio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vinculó a la Oficina Judicial de Reparto la cual presentó informe «intentando justificar la mora procesal en la asignación de la demanda, el Tribunal debió pronunciarse expresamente sobre el contenido de esa respuesta». Además, agregaron: Es menester controvertir la afirmación del Tribunal según la cual el retiro de la demanda implicó un desistimiento tácito del recurso de reposición, pues dicha conclusión carece de fundamento legal en el ordenamiento procesal colombiano. […] No se puede decir que hay un desistimiento tácito por el solo hecho de retirar la demanda; la respuesta al recurso de reposición depende de si este ya fue resuelto o no antes del retiro. Si el recurso no ha sido resuelto, el retiro de la demanda es un acto procesal que puede extinguir el proceso, pero no reemplaza un desistimiento tácito. El recurso de reposición es un mecanismo para que el juez reconsidere una providencia, su objetivo es solicitar la revocación o modificación de una decisión judicial. Si el recurso de reposición se resuelve antes del retiro de la

El recurso de reposición es un mecanismo para que el juez reconsidere una providencia, su objetivo es solicitar la revocación o modificación de una decisión judicial. Si el recurso de reposición se resuelve antes del retiro de la demanda, la situación es diferente. Si se resuelve negativamente, la decisión del juez se considera inapelable. En este caso, el retiro de la demanda podría ser considerado como un desistimiento tácito, ya que se retira la acción después de una decisión adversa. El retiro de la demanda no es un desistimiento tácito, el efecto jurídico de ese retiro y su relación con el recurso de reposición dependerán de si el recurso fue resuelto o no antes del retiro. Indicaron que cumplen con el requisito de relevancia constitucional dado que el fallo de tutela trasgredió sus garantías «al avalar una omisión judicial manifiesta y desconocer el deber constitucional de protección efectiva». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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Sostuvieron que se satisface el requisito de agotamiento de medios ordinarios por cuanto « los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial para controvertir el fallo del Tribunal, toda vez que el término para impugnar venció, y el ordenamiento jurídico no prevé otro recurso eficaz frente a la vulneración alegada». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron: i) Dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió

Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron: i) Dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de octubre de 2025. ii) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025, y, con proveído de 24 de ese mes y año, la homóloga civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que el expediente se asignó a ese despacho el 7 de noviembre de 2024 y que con providencia de 13 siguiente se inadmitió la demanda señalándose de forma detallada los «defectos formales que debía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 SCLAJPT-12 V.00 corregir la parte actora, a efectos de que procediera a su correspondiente subsanación». Refirió que, en atención a dicho requerimiento, el 19 de noviembre de 2024 el demandante remitió escrito con el que «pretendía subsanar las falencias advertidas. No obstante, a través de auto proferido el 25 de noviembre de 2024, publicado en el estado No. 155 del 26 de noviembre

de 2024 el demandante remitió escrito con el que «pretendía subsanar las falencias advertidas. No obstante, a través de auto proferido el 25 de noviembre de 2024, publicado en el estado No. 155 del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda, al concluirse que, pese a la presentación del escrito de subsanación, persistían las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio». Destacó que el señor Cantillo Fernández « interpuso recurso el 26 de noviembre de 2024, en el cual expuso una serie de consideraciones que, a su juicio, justificaban la modificación de la providencia recurrida y el correspondiente trámite de la demanda». Mencionó que el expediente ingresó a despacho el 6 de diciembre de 2024 para resolver lo pertinente, « circunstancia que consta en la constancia secretarial obrante en el archivo 14 del expediente electrónico». Manifestó que, «posteriormente, el señor Cantillo Fernández presentó escritos de impulso procesal el 18 de diciembre de 2024 y el 23 de enero de 2025, reiterando su interés en la resolución del recurso interpuesto. Finalmente, el día 27 de enero de 2025, el actor radicó escrito mediante el cual solicitó el retiro de la demanda». Planteó que, entre la fecha del reparto de la demanda y la expedición del auto que dispuso su inadmisión, transcurrieron 3 días hábiles, lo que refleja una atención «diligente y oportuna». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

del auto que dispuso su inadmisión, transcurrieron 3 días hábiles, lo que refleja una atención «diligente y oportuna». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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Sostuvo que, entre la recepción de la subsanación y la expedición del auto de rechazo, transcurrieron 4 días hábiles, lo que evidencia un trámite «ágil y sin dilaciones». Reseñó que, «desde la fecha de ingreso del expediente al despacho para la resolución del recurso y la radicación del memorial de retiro de la demanda (27 de enero de 2025) transcurrieron diecinueve (19) días hábiles», término que, en su criterio, no puede analizarse desde una perspectiva meramente objetiva, sin considerar las circunstancias particulares que inciden tanto en la gestión del despacho como en la naturaleza del asunto objeto de análisis. En el mismo sentido precisó: En este orden de ideas, el tiempo transcurrido se explica razonablemente no solo por el volumen de trabajo asumido por esta sede judicial, sino también por la necesidad de valorar adecuadamente los efectos jurídicos de una solicitud de amparo de pobreza que no se limitaba a la exoneración del pago de cauciones, sino que incidía directamente en la validez de las actuaciones procesales, al implicar una eventual designación de apoderado de oficio para suplir el requisito del derecho de postulación. Tal circunstancia exigió un término adicional para su análisis, el cual, sumado

implicar una eventual designación de apoderado de oficio para suplir el requisito del derecho de postulación. Tal circunstancia exigió un término adicional para su análisis, el cual, sumado a las condiciones objetivas que inciden en el desarrollo de los debates procesales, explica el tiempo transcurrido en la atención del asunto. No puede perderse de vista que la actividad jurisdiccional se desarrolla en un entorno sujeto a factores “imprevisibles e ineludibles”, tales como el exceso de trabajo y la congestión judicial, que desbordan la capacidad operativa del despacho. Finalmente, aseveró: Ahora bien, una vez contextualizado el asunto que dio origen a la presente queja constitucional, resulta pertinente señalar que, en esta oportunidad, los accionantes controvierten la decisión del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En su criterio, pese al retiro de la demanda, subsistía para este despacho la obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, el cual se encontraba en trámite al momento en que se efectuó dicho retiro. No obstante, tal como lo concluyó la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, el retiro de la demanda conlleva el entendimiento de que se desistieron las solicitudes procesales presentadas dentro de la misma, entre ellas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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desistieron las solicitudes procesales presentadas dentro de la misma, entre ellas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 SCLAJPT-12 V.00 el mencionado recurso de reposición, razón por la cual no resultaba procedente su trámite posterior. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de noviembre de 2025 a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo tras considerar que la parte inconforme tenía dos mecanismos; el primero, la impugnación de la providencia de primera instancia la cual, según constancias procesales, desaprovechó; y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los quejosos la impugnaron para lo cual insistieron en los planteamientos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejar sin efectos la sentencia que profirió el 10 de octubre de 2025. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala). Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que los promotores no probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió , sin adentrarse en la

probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores que se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que, tal como lo estimó la homóloga Civil, el actor desaprovecho el mecanismo que tenía a su alcance, esto es, la impugnación contra la decisión de primer grado, herramienta a través de la cual puso poner en conocimiento de la autoridad los argumentos que presenta en esta oportunidad. Adicionalmente, se tiene que el 21 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el expediente se

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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el expediente se radicó en 1.° de diciembre de la anualidad en curso.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó. Por otra parte, dada la improcedencia de la acción, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio de la pretensión tendiente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que este fue precisamente punto de discusión en el trámite de tutela que se critica en esta ocasión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

tutela que se critica en esta ocasión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11696245&lista=datosExpedientes_1765316653895 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaró voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaró voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Juan Carlos Cantillo Fernández Y Canfer Group SAS Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-05272-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Juan Carlos Cantillo Fernández Y Canfer Group SAS Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-05272-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte

numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-03-000-2025-05272-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está

señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05272-01 18

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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