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CSJ - STL21530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21530-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por FURIMA S. A.

S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2024 00231 1 de Guillermo León Londoño Sánchez contra Furima S. A. S. —aquí accionante— en el que pretendió que se declarara que las actividades que desempeñó durante la vinculación laboral que sostuvo con la demandada, esto es, entre el 19 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2002, «constituyeron actividades de alto riesgo», conforme con lo previsto en el

esto es, entre el 19 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2002, «constituyeron actividades de alto riesgo», conforme con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 2. ° del Decreto 2090 de 2023, hecho que dicha empresa « nunca reportó », motivo por el cual no realizó la « cotización adicional» al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada a « realizar los aportes del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003» y a la indexación de las condenas que se impusieran. Por sentencia de 17 de junio de 2025, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el medio exceptivo de «inexistencia de las obligaciones reclamadas» propuesto por el extremo pasivo. Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. El 15 de agosto de 2025 —decisión notificada el 19 de agosto siguiente— el colegiado encartado, al desatar la alzada, resolvió: […] revoca[r] la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario laboral (…) y en su lugar, [condenar] a la sociedad FURIMA SAS, al pago del aporte adicional de seis (6) puntos a favor del demandante, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002. Para ello se deberá solicitar por la sociedad empleadora a Colpensiones la liquidación del correspondiente cálculo actuarial,

puntos a favor del demandante, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002. Para ello se deberá solicitar por la sociedad empleadora a Colpensiones la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, trámite que efectuará dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de 1 05360310500120240023100. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 SCLAJPT-11 V.00 esta sentencia, contando Colpensiones con treinta (30) días para emitir y notificar la liquidación, y la empresa con treinta (30) días para su pago, a partir del recibo de tal comunicación. En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de casación que denegó el juez plural —el 20 de octubre de 2025 — por falta de interés económico para recurrir, al arrojar un total de $66.131.354. La sociedad propulsora censuró la providencia de 15 de agosto de 2025 al señalar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico , porque en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que el demandante en la realización de las funciones laborales encomendadas estuviese expuesto a temperaturas que superaran «los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional». Además, no valoró debidamente los testimonios y documentos allegados al plenario. También le endilgó defecto sustantivo por cuanto efectuó una interpretación «claramente irrazonable y desproporcionada » de los

al plenario. También le endilgó defecto sustantivo por cuanto efectuó una interpretación «claramente irrazonable y desproporcionada » de los artículos «1,2 del Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, en armonía con el artículo 53 y 48 de la Constitución Nacional, modificado por el acto legislativo 01 de 2005 (sic)».

Arguyó la «imposibilidad jurídica» de cumplir con lo ordenado en dicha sentencia, pues, el 28 de agosto de 2025, elevó derecho de petición ante Colpensiones en el que le solicitó que: […] efectuara la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, del aporte adicional de seis (6) puntos a favor del demandante, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002. No obstante, dicha entidad le respondió lo siguiente: 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 SCLAJPT-11 V.00 […] los ciclos por los cuales solicita acciones de cobro por concepto de aportes pensionales son recuperados del RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad), si dentro de las validaciones se encuentra que el Fondo Privado no ha reportado el pago de aportes ni el archivo plano con el detalle de la historia laboral, es imposible gestionar la actualización de la historia laboral. En este caso, debe comunicarse directamente con la AFP en la que estuvo vinculado en los ciclos indicados, quienes deben actualizar toda información en la Historial Laboral del ciudadano y remitir los datos a Colpensiones a través de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensión y

vinculado en los ciclos indicados, quienes deben actualizar toda información en la Historial Laboral del ciudadano y remitir los datos a Colpensiones a través de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensión y Cesantías Asofondos.” Sumado a lo anterior, adujo que Colfondos S. A. —el 24 de noviembre de 2025 — le manifestó que no podía «solicitar ni recibir aportes adicionales por actividades de alto riesgo para efectos del beneficio pensional especial », en tanto que dicha obligación, conforme con lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, le correspondía a Colpensiones. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se dejara sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. Esta acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y por proveído de 5 de diciembre siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia de la salvaguarda rogada por no avizorarse violación alguna a los derechos fundamentales de la sociedad propulsora. 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

salvaguarda rogada por no avizorarse violación alguna a los derechos fundamentales de la sociedad propulsora. 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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Colfondos S. A. solicitó ser desvinculada del presente trámite tuitivo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 15 de agosto de 2025 —emitida por el fallador plural — que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de

En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 15 de agosto de 2025 —emitida por el fallador plural — que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar. En efecto, el colegiado encartado fijó como problema jurídico resolver si le correspondía a FURIMAS S. A. S., asumir el pago de la cotización adicional por riesgo regulada en el artículo 5. ° del Decreto 2090 de 2003 -pese a que el vínculo laboral que sostuvo con el demandante feneció con antelación a la entrada en vigor de dicho precepto normativoy existir controversia «sobre la efectiva exposición del trabajador a condiciones térmicas por encima de los valores límites permisibles durante el desarrollo de sus funciones como hornero en fundición». Inició por precisar que la resolución de tal planteamiento involucraba el análisis « de la aplicación temporal de las normas sobre cotización adicional por actividades de alto riesgo », refiriéndose a los

Inició por precisar que la resolución de tal planteamiento involucraba el análisis « de la aplicación temporal de las normas sobre cotización adicional por actividades de alto riesgo », refiriéndose a los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y « de la carga de la prueba sobre la exposición efectiva, conforme a los parámetros técnicos de salud ocupacional y el precedente de la Sala de Casación Laboral» En descenso, memoró que en la jurisprudencia de esta Corporación se definió que la pensión anticipada por trabajos de alto riesgo es una prestación que cobija a los trabajadores que, por su actividad, oficio o profesión, están expuestos a situaciones que afectan notoriamente « su salud, al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad », como es el caso al estar sometidos a altas temperaturas. 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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Señaló que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad « para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a los restantes afiliados », lo cual, en armonía con el principio de equilibrio financiero del sistema pensional, únicamente « es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones». Aclaró que «los aportes adicionales» no existían con anterioridad a la expedición del Decreto 1281 de 1994, en tanto que se regularon en el artículo 5. ° de dicho cuerpo normativo y su valor se incrementó por medio

pensiones». Aclaró que «los aportes adicionales» no existían con anterioridad a la expedición del Decreto 1281 de 1994, en tanto que se regularon en el artículo 5. ° de dicho cuerpo normativo y su valor se incrementó por medio del artículo 5. ° del Decreto 2090 de 2003. Puntualizó que, en sendos pronunciamientos, esta Corte ha indicado que para demostrar que el trabajador desarrolló actividades de alto riesgo « hay libertad probatoria », en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS; no obstante, aunque «no se exige medio de convicción solemne» la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, exigiéndosele que acredite que durante el tiempo en que prestó sus servicios «la exposición a las labores de alto riesgo » fue « constante o regular». Al efecto, citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL29632023: Por su parte, a voces del artículo 3 del [Decreto 2090 de 2003], dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma

tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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Luego, contrastó los lineamientos expuestos con el material probatorio arrimado al proceso y destacó que los declarantes José Leonardo Franco Colorado y Leonardo de Jesús Manco Úsuga -quienes laboraron en FURIMA S. A. S. al mismo tiempo que el demandantecoincidieron en afirmar que Guillermo León Londoño Sánchez: operaba solo el horno de cubilote, a una distancia de 50–60 cm, en condiciones de altas temperaturas, con calor ambiental estimado en 70 a 500°C, dependiendo del punto de trabajo (…) que el actor presentaba síntomas físicos compatibles con estrés térmico, como calambres, dolores en las extremidades y dificultades para hidratarse durante la jornada, debido a la exigencia continua de su función. Indicaron también que el horno operado era alimentado con carbón, y que su entorno carecía de sistemas adecuados de ventilación, a pesar del uso de equipos básicos de protección. Refirió que los testigos decretados en favor de la pasiva, Norman Cardona Escobar —jefe de producción desde 2017 — e Iván René López Donado «coordinador de SST desde 2016 » afirmaron que el demandante

Refirió que los testigos decretados en favor de la pasiva, Norman Cardona Escobar —jefe de producción desde 2017 — e Iván René López Donado «coordinador de SST desde 2016 » afirmaron que el demandante fue retirado del «cargo de hornero» en 2002, debido a la instalación de un «horno de inducción eléctrica » que reducía la exposición térmica y era «más moderno», sumado a que no existían «mediciones térmicas» para el periodo en el que el actor laboró en el referido cargo. Sin embargo, a juicio del Tribunal accionado, « estos deponentes no fueron testigos directos de la época laboral del actor, y sus afirmaciones se basaron en documentación posterior y en estimaciones técnicas sin datos objetivos». Seguidamente, examinó una certificación fechada el 11 de agosto de 2023 -expedida por la representante legal de la sociedad demandadaen donde se consignaron los extremos temporales de la vinculación y las tareas realizadas por el trabajador. 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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Del documento en mención, frente al cual aclaró que no fue objeto de tacha, extrajo lo siguiente: Estando el demandante a cargo del encendido del horno con carbón, manejo de sopladores de aire, alimentación del horno por la parte superior, remoción constante de escoria, taponado y destaponado del flujo del metal fundido cada 5 a 10 minutos, y la extracción del material sobrante al final de cada jornada. Estas actividades reflejan una interacción directa, continua y

remoción constante de escoria, taponado y destaponado del flujo del metal fundido cada 5 a 10 minutos, y la extracción del material sobrante al final de cada jornada. Estas actividades reflejan una interacción directa, continua y operativa con el horno de fundición, constituyéndose en funciones sustancialmente expuestas a fuentes permanentes de calor extremo. A renglón seguido expresó que los informes de accidentes laborales sufridos por el demandante –el 21 de febrero, 8 de mayo de 1987 y 10 de septiembre de 1988daban cuenta de que las « quemaduras leves con partículas de hierro fundido» que sufrió, ocurrieron por la exposición a altas temperaturas. Acotó que el informe técnico elaborado por ARL SURA -en julio de 2012en el que se consignó que el actor ya laboraba con « el nuevo horno de inducción en operación » y que no existió exposición térmica superior a los límites permisibles, pese a que estaba «técnicamente estructurado» era «irrelevante» para valorar la exposición a altas temperaturas deprecada por el demandante, por cuanto « se elaboró diez años después de su desvinculación, sobre maquinaria distinta, y sin evaluación del entorno real de trabajo al que fue sometido». Por último, se refirió a la valoración de pérdida de capacidad laboral efectuada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez «y luego ante la Facultad de Salud Pública de Salud Pública de La (sic)

Por último, se refirió a la valoración de pérdida de capacidad laboral efectuada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez «y luego ante la Facultad de Salud Pública de Salud Pública de La (sic) Universidad de Antioquia» -el 22 de marzo de 2024y manifestó que las patologías diagnosticadas al actor de « epicondilitis medial y lateral con 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 SCLAJPT-11 V.00 artrosis bilateral de codos, neuropática cubital bilateral » tuvieron con fecha de estructuración: […] la del análisis del puesto de trabajo actual, en empresa diferente a la convocada, momento en que se demostró y confirmó el nivel de exposición al factor ergonómico para la patología baremada, sin que estas tengan relación con la exposición a altas temperaturas afirmada. Bajo los anteriores postulados concluyó: Como ya se dijo, y lo expuso el apoderado de la empresa en sus intervenciones y en la etapa de alegaciones ante esta instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en señalar que la sola clasificación de la empresa en el sistema de riesgos laborales o la denominación del cargo no son suficientes para demostrar la exposición permanente, pero también ha indicado la alta Corporación que la prueba testimonial directa, precisa y coherente, junto con la descripción certificada de funciones, puede ser suficiente para tener por confirmado el riesgo, cuando no existen registros técnicos del pasado. En consecuencia, corresponde al juez del trabajo valorar el conjunto probatorio en su integridad, considerando la

funciones, puede ser suficiente para tener por confirmado el riesgo, cuando no existen registros técnicos del pasado. En consecuencia, corresponde al juez del trabajo valorar el conjunto probatorio en su integridad, considerando la veracidad de los testigos presenciales, la naturaleza de las tareas ejecutadas y el carácter esencial del riesgo térmico en el proceso productivo del trabajador. En este caso, considera la Sala suficientemente acreditado, mediante certificación de la pasiva y prueba testimonial directa, que el señor Guillermo León Londoño realizaba actividades esenciales del proceso térmico de fundición en condiciones de calor intenso, descritas en párrafos precedentes, de forma habitual, continua y sin posibilidad de reemplazo durante la jornada. La empresa no logró desvirtuar esta exposición, ni con sus testigos, ni con el informe de 2012 que se refiere a otro contexto tecnológico y cronológico, ni con la restante documentación. Por tanto, se concluye que el actor sí cumplió con el requisito de exposición permanente a altas temperaturas durante todo el tiempo de labores con la sociedad Furima SAS, debiéndose imponer condena a esta al pago del aporte adicional pensional de 6 puntos por las semanas comprendido entre el 22 de junio de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de tal anualidad, y el día de finiquito contractual, 15 de agosto de 2002, esto de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente.2 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco

esto de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente.2 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 10Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia vigente, explicó los motivos por los cuales revocó la decisión de primer grado. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la sociedad gestora pretende endilgarle al estrado convocado unos defectos sustentados en una evidente disparidad de criterios, por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. En lo atinente al reproche de la propulsora referente a la «imposibilidad jurídica» de cumplir con lo ordenado en la sentencia criticada, dada la renuencia de Colpensiones de efectuar la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, debe decirse que se desatendió el

criticada, dada la renuencia de Colpensiones de efectuar la liquidación del correspondiente cálculo actuarial, debe decirse que se desatendió el requisito de subsidiariedad, porque para procurar el cumplimiento de lo allí ordenado —consistente en una obligación de hacer— la sociedad accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz correspondiente al proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 a 111 del CPTSS; no obstante, de las pruebas aportadas al plenario no se observa que lo haya iniciado. Téngase en cuenta que el artículo 100 del referido compendio normativo dispone: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo 11Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00 SCLAJPT-11 V.00 posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (Negrillas de la Sala) En esa línea, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la

para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

12Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02744-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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