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CSJ - STL21532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21532-2025 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01235-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.1 interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y las

SUPERINTENDENCIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO y

NACIONAL DE SALUD.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, debido 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles del accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que es militante del partido Alianza Verde y que como consecuencia de ello es víctima de

presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que es militante del partido Alianza Verde y que como consecuencia de ello es víctima de persecución política y social, sufrió tentativa de secuestro y homicidio y constantes «amenazas contra su vida». Agregó que el 31 de agosto de 2025 presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación para que le informara respecto a la queja E-2024-711028 que radicó el 17 de noviembre de 2024 por «la falta de atención del gobierno colombiano» frente a los padecimientos descritos, sin que a la fecha se haya expedido respuesta. Por otro lado, afirmó que el 17 de septiembre de 2025 radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por «amenazas de muerte recibidas telefónicamente», a la que le asignaron el radicado NUC110016000049202561389, pero a la fecha tampoco se ha emitido ni adoptado medida de protección. Manifestó que el 6 de febrero de 2025 presentó también demanda verbal ante la Superintendencia de Industria y Comercio por « violación a los derechos del consumidor » contra de Air Canada Sucursal Colombia con radicado 25-53773-8; pese a ello, no se registran actuaciones en este consecutivo. Por último, indicó que radicó proceso sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E-Unidad de Servicios de Salud Suba, asunto

Superintendencia Nacional de Salud contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E-Unidad de Servicios de Salud Suba, asunto al que se le asignó el radicado J-2024-1548, en el que pretendió el 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de $349.300 « más intereses moratorios» , por los gastos que incurrió por concepto de atención de urgencias el día 27 de agosto de 2024 «para ser atendido porque tuvo un secuestro en el País de Argentina, del cual logró escapar por Chile con ayuda por medio del consulado para regresar a Colombia, donde, llegó en condiciones de salubridad muy deterioradas por desnutrición mareos y dolor de cabeza». Agregó que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, la autoridad administrativa profirió sentencia de 4 de septiembre de 2025, en la que accedió al reintegro de la precitada suma de dinero y negó el reconocimiento de los intereses moratorios. Manifestó que inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo presentó recurso de alzada, el cual fue concedido mediante auto de 23 de octubre de 2025 y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que, si bien se dictó providencia favorable a sus intereses, no está de acuerdo con las afirmaciones respecto a su estado de salud «trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado », que allí se consignaron y que, a su juicio, no corresponden a la realidad.

no está de acuerdo con las afirmaciones respecto a su estado de salud «trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado », que allí se consignaron y que, a su juicio, no corresponden a la realidad. Conforme a lo anterior, en síntesis, afirmó que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, dado que (i) a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta alguna respecto a lo solicitado ante la Procuraduría General de la Nación. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Asimismo, (ii) la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en mora judicial injustificada porque «no profieren ninguna decisión en los asuntos puestos a su cargo». Por último, (iii) la Superintendencia de Salud desconoció tales prerrogativas con la decisión de 4 de septiembre de 2025, por realizar afirmaciones de su estado de salud que faltan a la verdad. Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, e n consecuencia, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación contestar de fondo la petición de 30 de agosto de 2025 e informarle los avances respecto a la queja que radicó el 17 de noviembre de 2024. Asimismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Fiscalía General de la Nación, que profieran las decisiones de su competencia y avancen en las solicitudes realizadas. Por otra parte, se deje sin efecto la decisión proferida por la

Fiscalía General de la Nación, que profieran las decisiones de su competencia y avancen en las solicitudes realizadas. Por otra parte, se deje sin efecto la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de septiembre de 2025 y en su lugar, se le ordene proferir una nueva en la que indique correctamente sus patologías. Por último, se conmine a la Unidad Nacional de Protección a asignarle medidas de protección ante las amenazas de muerte que ya fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025 y se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, autoridad que

4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de 15 de octubre de la misma anualidad declaró su falta de competencia, invocando lo establecido en el numeral 10. ° del artículo 1. ° Decreto 333 de 2021de 2021 y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -reparto. En ese orden, el trámite tuitivo se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 17 de octubre siguiente la admitió y ordenó la notificación de las convocadas. En el término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el

de las convocadas. En el término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso verbal de naturaleza civil sí ha tenido diferentes actuaciones, entre estas, la admisión a través de auto de 3 de marzo de 2025 y la contestación de la demanda que se radicó el 17 de marzo de 2025, de la cual corrió traslado al actor a través de la fijación en lista de 6 de mayo de 2025. Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentra en término para proferir la sentencia de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que en efecto recibió denuncia del precursor, la cual radicó el 17 de septiembre de 2025 con número 110016000049202561389 y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con dos años para «evacuar el proceso penal». Aclaró que independientemente de la presunta responsabilidad penal de las personas indiciadas, según lo establecido en el artículo 132 de la misma normatividad «solicitó protección ante el comandante de la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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[P]olicía [M]etropolitana de Bogotá, a la Dirección General de la Policía y a la Unidad Nacional de Protección […]Con el fin, de asignarle esquema de protección, en caso de que exist[a] un nivel extraordinario de

y a la Unidad Nacional de Protección […]Con el fin, de asignarle esquema de protección, en caso de que exist[a] un nivel extraordinario de rie[s]go en cuanto a su vida e integridad personal» o que si el nivel de riesgo era ordinario , «le sugi [rieran] únicamente medidas de autoprotección, con el fin de mitigarlo». De igual forma, la Procuraduría General de la Nación manifestó que ante la solicitud elevada por el actor el 30 de agosto de 2025, remitió correo electrónico el 21 de octubre de 2025 a la Unidad Nacional de Protección «para que se investigue[n] las actuaciones que estimen pertinentes desde el ámbito de su competencia y disponga lo necesario para brindar la correspondiente información sobre su trámite a los signatarios» y que, una vez concluido lo correspondiente «se sirva informar de manera inmediata a este despacho los resultados de esta». Por último, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que las consideraciones realizadas en la decisión de 4 de septiembre de 2025 se ajustaron a «los registros clínicos y pruebas obrantes en el expediente», conforme a las anotaciones realizadas por el médico tratante. Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 30 de octubre de 2025, la autoridad constitucional de primer grado tuteló el derecho de petición respecto de la solicitud que el gestor radicó ante la Procuraduría General de la Nación E-2025-444102 de 31 de agosto de 2025, por estimar que la entidad no contestó de fondo lo requerido por el actor respecto a «cuáles eran las gestiones que se habían adelantado dentro del trámite de

General de la Nación E-2025-444102 de 31 de agosto de 2025, por estimar que la entidad no contestó de fondo lo requerido por el actor respecto a «cuáles eran las gestiones que se habían adelantado dentro del trámite de la queja [E-2024-711028-17 de noviembre de 2024]o si por el contrario, se había decidido no ejercer la acción disciplinaria». 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Por otra parte, declaró improcedente el amparo en lo atinente a las pretensiones dirigidas contra la Unidad Nacional de Protección, con fundamento en que el Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 de 2015, establecía un procedimiento ordinario para solicitar programa de protección, sin que el actor acreditara los trámites adelantados ante la precitada entidad y que la acción de tutela no correspondía a la vía idónea para ordenarlas. Por otra parte, negó el amparo de lo pretendido frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que las actuaciones judiciales se han adelantado conforme a derecho y no se presenta la mora judicial endilgada. Por último, declaró improcedente el amparo frente a la Superintendencia Nacional de Salud, al establecer que el convocante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues si no estaba de acuerdo con la decisión de 4 de septiembre de 2025, debió interponer recurso de apelación

Superintendencia Nacional de Salud, al establecer que el convocante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues si no estaba de acuerdo con la decisión de 4 de septiembre de 2025, debió interponer recurso de apelación y contrario a ello, únicamente presentó recurso de alzada la demandada, el 19 de septiembre de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó parcialmente, insistiendo en que (i) se deje sin efecto el pronunciamiento de 4 de septiembre de 2025, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su sentir, no puede tener validez al consignar situaciones de salud incorrectas; (ii) la Superintendencia de Industria y Comercio incurre en mora judicial debido a que ha pasado un tiempo prudencial y a la fecha no obtiene una decisión en primera instancia y por último, se (iii) ordene a la Unidad Nacional de Protección le otorgue las

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01 SCLAJPT-11 V.00 medidas de protección requeridas por cuanto ya acreditó ante la Fiscalía General de la Nación que su vida corre peligro

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Además de los requisitos generales de procedibilidad señalados, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales

8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Además de los requisitos generales de procedibilidad señalados, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez constitucional, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Por otra parte, es relevante anotar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL1087-2021, entre muchos otros, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. En el caso bajo examen, de conformidad con lo planteado en la impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable en sede tuitiva quebrantar la decisión que la 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Superintendencia Nacional de Salud profirió el 4 de septiembre de 2025 en el trámite adelantado por el precursor ante dicha dependencia. Asimismo, determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio ha incurrido en tardanza injustificada por cuanto a la fecha no profiere la decisión de primera instancia en el radicado 25-53773-8. Por último, si la Unidad Nacional de Protección ha incurrido en negligencia respecto a la solicitud de asignación de medidas de protección pese a que, según afirma el convocante, acreditó ampliamente ante la

Por último, si la Unidad Nacional de Protección ha incurrido en negligencia respecto a la solicitud de asignación de medidas de protección pese a que, según afirma el convocante, acreditó ampliamente ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de muerte en su contra a través de la denuncia con radicado 110016000049202561389. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Decisión de 4 de septiembre de 2025 Sea lo primero reiterar que la censura dirigida contra el proveído emitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de septiembre de 2025, estriba en que, a juicio del promotor, la citada entidad realizó aseveraciones relacionas con un «trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado» que, a su juicio, no son ciertas. Pues bien, al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso de apelación previsto en parágrafo 1.° del artículo 6. ° de la 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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Ley 1949 de 2019, no lo agotó contra dicha decisión ni expuso las razones para no interponerlos. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el gestor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Mora judicial Superintendencia de Industria y Comercio En orden a resolver tal interrogante, del análisis del expediente digital y lo narrado en los antecedentes, se extrae que, en efecto, tal como se señaló en el término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente 25-53773-8 admitió la demanda de mínima cuantía contra Air Canadá Sucursal Colombia el 18 de febrero de 2025; la entidad demandada allegó escrito de contestación el 17 de marzo de 2025 y la entidad corrió traslado de la misma al allí demandante, hoy promotor, a través de la fijación en lista de 6 de mayo de 2025, encontrándose a la fecha el asunto en turno para emitir la decisión que ponga fin a la instancia. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación advierte que, si bien la precitada superintendencia aún no ha proferido la sentencia en primera instancia, dicha circunstancia no puede considerarse mora injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, máxime que ha impulsado el asunto en la forma que corresponde. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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desproporcionado ni excesivo, máxime que ha impulsado el asunto en la forma que corresponde. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

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En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. Medida de protección Unidad Nacional de Protección Finalmente, solicita el actor se le ordene a la Unidad Nacional de Protección le otorgue las medidas de protección que requiere, por cuanto, a su juicio, acreditó ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de muerte en su contra en denuncia con radicado 110016000049202561389. Al respecto, sea lo primero advertir que esta aspiración no puede salir avante, como quiera que quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, no ha solicitado ningún trámite ante la Unidad Nacional de Protección en los términos establecidos en el Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 de 2015, que establece el procedimiento ordinario para el programa de protección y que inequívocamente inicia con «la recepción de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterización». Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la

del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterización». Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01235-01

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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