CSJ - STL21533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21533-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que al actor se le adelantó proceso penal en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 contra en el que mediante proveído de 20 de enero de 2014 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le formuló la imputación de los delitos de actos sexuales y acceso carnal con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo y sucesivo.
Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le formuló la imputación de los delitos de actos sexuales y acceso carnal con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo y sucesivo. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en la que impuso la condena de 202 meses de prisión por los delitos arriba imputados y pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la principal. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y el 18 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la providencia de primer grado «en el sentido de absolver, a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, del cargo por actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, y condenarlo únicamente por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo, e imponerle una pena de 200 meses de prisión» y confirmó en lo demás. Adujo que instauró recurso extraordinario de casación y con providencia CSJ AP4118-2025 de 13 de junio de este año la Sala de Casación Penal la inadmitió, por insuficiencia de sustentación de los cargos propuestos. Indicó que presentó mecanismo de insistencia y por concepto de 4
Casación Penal la inadmitió, por insuficiencia de sustentación de los cargos propuestos. Indicó que presentó mecanismo de insistencia y por concepto de 4 de agosto de 2025 el procurador segundo delegado para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la solicitud, tras señalar que el auto inadmisorio de la demanda de casación estuvo adecuado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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Denunció las decisiones emitidas por las autoridades accionadas de instancia y la Sala Especializada pues, a su juicio, no hubo una valoración ajustada frente a la interpretación de cada uno de los testimonios rendidos en el juicio penal, para lo cual, se refirió de manera extensa a dichos elementos de juicio, para señalar que se configuró un defecto fáctico, pues se desconoció la sana crítica y las reglas de la experiencia. A su vez, resaltó que en el auto que inadmitió el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal utilizó una norma « inexistente» para negar la prescripción de la acción penal al señalar que la suspensión del plazo prescriptivo «opera con la emisión de la decisión [del tribunal] y no con su notificación», pues, en su criterio, la «reunión» de los magistrados para discutir el proyecto de la decisión sin la presencia del enjuiciado o su defensor, no tendría valor procesal, pues ello vulneró el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio penal. Indicó que la decisión de la homóloga Penal carecía de sustento
enjuiciado o su defensor, no tendría valor procesal, pues ello vulneró el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio penal. Indicó que la decisión de la homóloga Penal carecía de sustento jurídico, y que se desconocieron normas de derecho internacional. Por otro lado, se quejó del tratamiento que dio a los términos de la apelación, pues sostuvo que no fueron aplicadas a cabalidad las reglas establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «no se corrió el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días como manda la ley y se aceptó una renuncia a términos por parte de la fiscalía y el delegado del ministerio público, sin que existiera una norma que así lo avalara». Agregó que, no existió renuncia expresa a términos por parte de la víctima, por lo que el juez de primer grado «actuó como si los términos fuesen de arbitrio iuris y decreto el vencimiento de estos, antes de que iniciara su conteo y sin enterar a la totalidad de partes e intervinientes». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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Alegó que el proceder del a quo vulneró la plenitud de las formas propias del trámite del recurso de apelación, lo cual fue avalado por la Sala de Casación Penal al resolver ese planteamiento en el auto inadmisorio de la casación. Asimismo, afirmó que el procedimiento dado a la apelación no fue casual sino preconcebido, pues al eliminar el traslado a los no recurrentes, pretendió la judicatura «evitar la prescripción y dar al Tribunal Superior
la casación. Asimismo, afirmó que el procedimiento dado a la apelación no fue casual sino preconcebido, pues al eliminar el traslado a los no recurrentes, pretendió la judicatura «evitar la prescripción y dar al Tribunal Superior mayor tiempo para la toma de la decisión de segunda instancia». Puntualizó que no era de su interés «propugnar los derechos de la víctima» sino denunciar la vulneración de la «estructura del proceso y de la obligatoriedad de los términos procesales como garantía de un debido proceso al omitir una de sus etapas relacionada con el traslado de la apelación a todas las partes e intervinientes y no las que el juzgado considere a su arbitrio». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin se solicitó dejar sin efectos las decisiones de 13 de diciembre de 2023, 18 de enero de 2024 y 13 de junio de 2025 que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal emitieron, respectivamente; así como el concepto que el procurador segundo delegado para la Casación Penal profirió el 4 de agosto de este año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2025 y con auto de 23 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que se allegara el poder del apoderado que representaba al actor. Subsanada la anterior deficiencia, en proveído de 7 de octubre de
de 23 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que se allegara el poder del apoderado que representaba al actor. Subsanada la anterior deficiencia, en proveído de 7 de octubre de 2025 la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto adujo que lo pretendido por el accionante es «insistir en los argumentos que fueron debatidos en las instancias» ; al tiempo, defendió la decisión adoptada comoquiera que «no comporta arbitrariedad y/o irregularidad». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que el recurrente hizo uso del trámite de tutela como una instancia adicional al proceso penal, por no compartir lo allí resuelto, para lo que no estaba instituido este mecanismo, de ahí advirtió que no se vulneraron sus derechos y solicitó se deniegue el amparo. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y resaltó que se respetaron las garantías del procesado. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 17 de octubre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, citó apartes de la providencia censurada que la homóloga Penal emitió, así como del concepto sobre el mecanismo de insistencia que el procurador segundo delegado para la Casación Penal profirió y expuso que estas eran producto
providencia censurada que la homóloga Penal emitió, así como del concepto sobre el mecanismo de insistencia que el procurador segundo delegado para la Casación Penal profirió y expuso que estas eran producto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 de un análisis respetable sin que pudieran tildarse de antojadizas o arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello indicó que el a quo constitucional no hizo un estudio adecuado del asunto, pues se limitó a trascribir apartes de las providencias « incurriendo así en una motivación aparente e incompleta».
Citó lo resuelto por el juez constitucional y expuso que « al hacer suyos los mismos argumentos de “la homóloga penal” sin mayor análisis y sin responder de modo puntual a los vicios denunciados, el A (sic) quo cierra el acceso al estudio de la acción constitucional». Indicó que el auto CSJ AP41182025, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la casación, se motivó «bajo una etiqueta genérica de “falta de técnica” y la fórmula “no es tercera instancia”, pero sin entrar al núcleo de los cargos, pues no explicó por qué el vicio del artículo 179 del CPP carecía de entidad ni por qué el sustento probatorio del elemento “incapaz de resistir” sería inmune a un control mínimo de razonabilidad». Expuso que no bastaba enunciar los principios de las nulidades,
artículo 179 del CPP carecía de entidad ni por qué el sustento probatorio del elemento “incapaz de resistir” sería inmune a un control mínimo de razonabilidad». Expuso que no bastaba enunciar los principios de las nulidades, como la taxatividad, instrumentalidad, trascendencia y que la providencia tutelada convalidó ese déficit, al señalar que esta herramienta «“no es tercera instancia” y omitió verificar si la inadmisión satisfacía el deber de motivar en concreto por qué los defectos denunciados no eran decisivos». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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Luego, citó el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que prevé sobre la admisión del recurso de casación y afirmó que la norma introduce la casación oficiosa y permite superar los yerros de la demanda para fallar de fondo cuando se cumple alguno de los fines del recurso, los cuales se probaron en esta sede, por cuanto se dictó « sentencia condenatoria en un proceso con acción penal prescrita, todo ello aunado al defecto fáctico». Enfatizó que con esta acción constitucional se pretendía en concreto un examen sobre dos puntos precisos: «(i) si se vulneró el debido proceso al omitirse notificar el traslado como no recurrente a la víctima (art. 156 y 179 Ley 906 de 2004) y remitirse el proceso al Tribunal sin siquiera haberse iniciado el mismo»; y «(ii) si la sentencia de fondo apoyó el elemento normativo “posible retardo mental” e “incapacidad para
(art. 156 y 179 Ley 906 de 2004) y remitirse el proceso al Tribunal sin siquiera haberse iniciado el mismo»; y «(ii) si la sentencia de fondo apoyó el elemento normativo “posible retardo mental” e “incapacidad para consentir” en elementos de prueba insuficientes y/o valoración contraevidente», de los que a su juicio, no hubo una respuesta efectiva en el auto inadmisorio ni en la tutela. Agregó que tampoco se hizo pronunciamiento expreso sobre el defecto fáctico en que incurrieron las sentencias, derivado de la valoración contraevidente de las pruebas obrantes en la actuación, por lo que solicitó el amparo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas en el proceso penal adelantado en su contra, esta magistratura se ocupará de las que zanjaron el asunto. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad afectaron las garantías constitucionales del promotor al proferir las decisiones de 13 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024 en el que se le condenó en el proceso penal que se le adelantó y ii) si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el proveído de CSJ AP4118-2025 de 13 de junio de este año, en el que inadmitió la demanda de casación por falta de técnica. Decisiones de las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que lo presentó de forma inadecuada, por cuanto la homóloga Penal inadmitió el mecanismo por falta de requisitos en la interposición de ese medio. Lo dicho, lleva a inferir que la parte tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Decisión de 13 de junio de 2025 por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la resolución del mecanismo de insistencia – 4 de agosto de 2025 – y la presentación de
necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la resolución del mecanismo de insistencia – 4 de agosto de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de septiembre de esta anualidad - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La máxime autoridad de la jurisdicción penal expuso las normas que regulan el mecanismo extraordinario de casación y jurisprudencia al respecto y afirmó que «la Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede». Acto seguido, se refirió a los dos cargos iniciales, que tratan sobre nulidades, esto es, respecto de no correr traslado a los no recurrentes del recurso de apelación frente a la primera instancia y a la prescripción de la siguiente manera:
Acto seguido, se refirió a los dos cargos iniciales, que tratan sobre nulidades, esto es, respecto de no correr traslado a los no recurrentes del recurso de apelación frente a la primera instancia y a la prescripción de la siguiente manera: En cuanto al desconocimiento de las garantías de la víctima por no correrle el traslado como no recurrente del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia (cargo primero), baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le haya irrogado o que pueda materializarse en su contra. De manera que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue por los derechos de las víctimas que pudieron verse afectadas con la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar los argumentos expuestos para derruir precisamente la sentencia favorable a sus intereses, pues ningún argumento enderezado a develar tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que en su favor consagran la Constitución y la ley. No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que la demandante no justificó– es el de instrumentalidad de las formas, en virtud del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa.
SCLAJPT-12 V.00 cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada, revela que el derecho a la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, no se afectó por el irregular trámite que al parecer le imprimió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al artículo 179 de la Ley 906 de 2004; pues, como incluso lo advierte la misma recurrente, el traslado finalmente se corrió, tanto es así que Fiscalía y Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes. Seguidamente, entró analizar la pretensión encaminada a decretar la prescripción de la acción penal, para lo cual manifestó que: En efecto, de la simple lectura del reproche, se hace evidente que la actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica16 y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022, al precisar que el fallo de segunda instancia se entiende proferido el día en que es suscrito por los integrantes de la
Constitucional en sentencia C-294 de 2022, al precisar que el fallo de segunda instancia se entiende proferido el día en que es suscrito por los integrantes de la Sala y no cuando es leído en audiencia, sin que ello vulnere el principio de publicidad. Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito. En el caso concreto, la imputación se formuló el 20 de enero de 2014. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se dictó condena tiene pena máxima que supera los 20 años, el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser superior a 10 años, que es el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida. El Tribunal dictó el fallo de segunda instancia, según se observa con claridad en su encabezado, el 18 de enero de 2024, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 8 de febrero siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver
configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 8 de febrero siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver con el término prescriptivo, cuya suspensión, se repite, opera con la emisión de la decisión y no con su notificación. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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Resuelto lo anterior, siguió con el estudio del tercer cargo que se refirió al «falso juicio de identidad», para lo cual analizó el tema y afirmó que: En el caso que se examina, los reparos postulados por la demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -testimonios de los profesionales […], se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. Como se indicó, el error postulado por la defensora, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los testimonios con el que se le
del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. Como se indicó, el error postulado por la defensora, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los testimonios con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de los mismos. En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de los citados profesionales, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dichos testimonios y documento; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. Afirmó que el recurrente se «dedicó tan solo a referir que contrario a lo manifestado por el Tribunal, de lo declarado por […] no se podía concluir que S.P.G.A. padecía un trastorno mental leve para el momento de los hechos; por ende, la conducta era atípica», y de ahí expuso que: Como es notable, entonces, se trata de alegatos que son ajenos a la sede casacional, que ya habían sido debatidos en el marco del recurso de apelación y descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración, que los testimonios de los citados profesionales son claros y contundentes al explicar el déficit mental que padece la víctima, pues fueron quienes tuvieron la oportunidad de examinarla y explicar los protocolos pertinentes para arribar a sus diagnósticos. Posteriormente, la homóloga Penal adujo que el actor sostuvo
quienes tuvieron la oportunidad de examinarla y explicar los protocolos pertinentes para arribar a sus diagnósticos. Posteriormente, la homóloga Penal adujo que el actor sostuvo además que el tribunal dejó de valorar las manifestaciones del psiquiatra 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01 SCLAJPT-12 V.00 «de la defensa […] en las que concluyó que la víctima no presentaba retardo mental y el implicado no tenía predisposición ni tendencia alguna a incurrir en las conductas punibles» por las que se le acusó, pero que tal reparo «no corresponde a un supuesto falso juicio de identidad sino a uno de existencia, pues lo que se denuncia es que la prueba fue ignorada y no simplemente tergiversada, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que ello no es así […]. El colegiado accionado reseñó apartes de lo expuesto por el tribunal de segunda instancia frente al tema en cuestión y adujo que: Queda claro, entonces, que el propósito de la defensora ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores. En consecuencia, los reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la incursión de un falso juicio de identidad, máxime cuando a la hora de atacar la supuesta distorsión del testimonio de S.P.G.A. (víctima), lo que hizo en realidad fue protestar porque el juzgador le confirió credibilidad, sin considerar,
la supuesta distorsión del testimonio de S.P.G.A. (víctima), lo que hizo en realidad fue protestar porque el juzgador le confirió credibilidad, sin considerar, en su criterio, las inconsistencias y contradicciones en las que incurrió. Como se aprecia, la verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el censor se dio a la tarea de hacer ver que los juzgadores no verificaron el dicho de la víctima «a la luz de lo narrado por los otros testigos, ni de la lógica y la sana crítica»; planteamientos que debió proponer a través de otras causales de manera independiente, como el falso juicio de raciocinio, para no quebrantar los principios que rigen la casación, como los de autonomía y no contradicción. Por último, en relación al cuarto cargo de «falso juicio de existencia», la Sala convocada señaló que: […] el error alegado carece de fundamento, en tanto, el Tribunal en ningún momento valoró pruebas que no fueron descubiertas, enunciadas y decretadas, por el contrario, como lo acepta el mismo recurrente, los dictámenes y testimonios de […] cumplieron con el debido proceso probatorio. Se evidencia, entonces, que lo que busca impugnar la libelista, es el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por suposición. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
ellos, desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por suposición. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-01
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La crítica se centra nuevamente en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial que en criterio del recurrente debió hacerse, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que, como se indicó, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que en el presente caso ni siquiera se enunció. En virtud de lo anterior, concluyó que la demanda presentada por la defensa del accionante «se inadmitirá, al surgir evidente que la sustentación de los cargos es insuficiente para demostrar la configuración de los vicios denunciados, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la