CSJ - STL21534-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21534-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JUAN BAUTISTA MELENDREZ IGLESIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, COLFONDOS SA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 08-001-31-05-003-2019-00219-01.
I. ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, igualdad, «seguridad social en pensión y vida en condiciones de dignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Informa el actor que nació el 17 de diciembre de 1952, que
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Informa el actor que nació el 17 de diciembre de 1952, que actualmente cuenta con 72 años; que trabajó de manera continua e ininterrumpida en el Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Ciénaga (Magdalena) desde enero de 1983 a noviembre del año 2000; que de los periodos laborados en el Acueducto del Municipio de Ciénaga faltaban en su historia laboral los tiempos trabajados en la extinta Empresas Públicas de Ciénaga Magdalena del 02 de enero de 1991 al 16 de noviembre del año 2000.
Agrega que posteriormente continuó trabajando en la Empresa Privada Operadores del Servicios de la Sierra SA ESP donde cotizó para pensiones en la AFP Colfondos desde el 2001 a marzo de 2016. Señala que, para la corrección y actualización de su historia laboral, presentó en noviembre de 2017 un derecho de petición a Colfondos y, en enero de 2018, una acción de tutela ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga en la que se ampararon sus derechos constitucionales y ordenaron a Colfondos corregir la historia laboral en el sentido de incluir los tiempos laborados desde el 02 de enero de 1991 al 16 de noviembre de 2000, fallo que quedó en firme al no ser impugnado. En el año 2019, el aquí accionante promovió proceso laboral
16 de noviembre de 2000, fallo que quedó en firme al no ser impugnado. En el año 2019, el aquí accionante promovió proceso laboral ordinario contra Colfondos SA en el que pretendió el reconocimiento y pago de su garantía mínima de pensión de vejez, el pago de las mesadas pensionales retroactivas desde el 1º de abril de 2016; intereses moratorios y el pago de todas las sumas indexadas. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 18 de mayo de 2023 en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDREZ IGLESIA identificado con la cedula de ciudadanía No. […] le asista el derecho al reconocimiento y pago de una prestación económica garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de abril del año 2016 en 13 mesadas anuales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A al reconocimiento y pago de la suma por $ 98.551.101 a favor del aquí demandante JUAN BAUTISTA MELENDREZ por concepto de retroactivo desde el 1 de abril del año 2016 y hasta la fecha de edición de esta providencia, suma que a fecha de su pago se deberá cancelar de manera indexada.
Inconforme las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual
desde el 1 de abril del año 2016 y hasta la fecha de edición de esta providencia, suma que a fecha de su pago se deberá cancelar de manera indexada. Inconforme las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual se abstuvo de resolver el Tribunal al declarar la nulidad el 29 de agosto de 2025 de lo actuado desde la sentencia de primera instancia calendada el 18 de mayo del 2023, al considerar que existe falta de integración del litisconsorte necesario, en razón a que no se vinculó a Colpensiones. El promotor del resguardo censura que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que quien debe realizar todas las gestiones para que se realicen los cobros dejados de percibir por el no pago de sus aportes pensionales es la AFP Colfondos SA, a quien ya en sede de tutela, por sentencia del 22 de febrero de 2018, le habían ordenado realizar todas las gestiones de cobro ante Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena. Pone de presente el salvamento de voto de la magistrada María Antonieta Rey Gualdrón, quien se apartó de la decisión de la mayoría, afirmando que la vinculación de Colpensiones carece de justificación toda vez que no se advierte controversia respecto de los tiempos de cotización que el demandante registra ante Colpensiones; que también el Ministerio Público en su intervención manifestó estar de acuerdo con el fallo y agrega 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00 SCLAJPT-11 V.00 que está próximo a llegar a la expectativa de vida de un colombiano en promedio y que tiene una discapacidad visual por lo que es una persona de
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00 SCLAJPT-11 V.00 que está próximo a llegar a la expectativa de vida de un colombiano en promedio y que tiene una discapacidad visual por lo que es una persona de especial protección constitucional. Afirma que la providencia del Tribunal incurrió en defecto sustancial al inaplicar lo preceptuado en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley; que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que laboró en la extinta Empresa de Servicios Públicos de Ciénaga del 02 de enero de 1991 hasta el 15 de noviembre del año 2000; que se obstaculizó lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 2633 de 1994, toda vez que es una obligación de las Administradoras de Fondo de Pensión, donde esté afiliado el trabajador, realizar las acciones de cobro de los aportes pensionales que no hayan sido cancelados oportunamente y cita apartes de la sentencia CC T-490 de 2024, en la que se expresa en síntesis que la jurisprudencia pacífica de esa Corporación ha sido enfática en sostener que la configuración de la mora patronal no puede ser un obstáculo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se materialicen a través, por ejemplo, de una pensión de vejez. Acusa la providencia de violación directa de la Constitución por
en sostener que la configuración de la mora patronal no puede ser un obstáculo de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se materialicen a través, por ejemplo, de una pensión de vejez. Acusa la providencia de violación directa de la Constitución por vulnerar los artículos 48 y 230 de la misma y que se incurrió en defecto fáctico ya que se dio una indebida valoración probatoria a las certificaciones en formatos Clep expedidas por la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena, donde se certifica los tiempos laborados en el Antiguo Acueducto Municipal del 02 de enero de 1991 hasta el 16 de noviembre del 2000. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
Con base en lo anterior, solicita se ordene al Tribunal convocado resolver el recurso de apelación, o en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales se ordene a Colfondos SA reconocerle su garantía mínima de pensión de vejez conforme la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2023 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realiza un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisa que no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales incoados, pues, la decisión proferida se encuentra acorde a los lineamientos normativos vigentes y remitió el enlace del proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la eventual vulneración o amenaza se deriva de actividades propias de la Administración de Justicia, por lo que no es esa autoridad responsable de vulneración alguna y sobre el trámite de reconocimiento de la pensión, informa que no han recibido solicitud por parte de la AFP Colfondos SA y que es competencia de esta establecer la prestación a la cual tiene derecho el tutelante. Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción o en su defecto se le desvincule. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones manifiesta que esa Administradora no tiene ningún tipo de injerencia en el proceso y que, como quiera que las pretensiones de la tutela se encaminan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, es este accionado quien debe pronunciarse al respecto, razón por la cual solicita se le desvincule. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
Barranquilla Sala Laboral, es este accionado quien debe pronunciarse al respecto, razón por la cual solicita se le desvincule. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas
principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión del 29 de agosto de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 11 de noviembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 29 de agosto de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan no razonable, como se pasa a explicar. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
análisis frente a cada uno de los reproches la tornan no razonable, como se pasa a explicar. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
La Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, los antecedentes, la decisión de primera instancia y los motivos de la apelación, advirtió la configuración de una causal de nulidad a partir de la sentencia de primera instancia por falta de integración del litisconsorte necesario, al no haberse vinculado al proceso a Colpensiones, de quién afirma «posee un interés legítimo y debe ser parte en el proceso tanto para ejercer funciones de cobro como para ejercer su derecho de defensa frente a la imputación presentada en la presente controversia para que, allegue al plenario expediente administrativo en formato tradicional y demás pruebas». Para efectos metodológicos se analizará a partir de los temas que se consideran pertinentes, si la decisión censurada ha incurrido en lo que la jurisprudencia reconoce como (i) defecto procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y/o (ii) desconocimiento del precedente: cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance - CC C-590-2005, CC SU-1162018-. (i) Defecto procedimental absoluto, A efectos de concluir si se incurrió en el mismo, es pertinente analizar en primer lugar lo relativo al litisconsorcio necesario que
2018-. (i) Defecto procedimental absoluto, A efectos de concluir si se incurrió en el mismo, es pertinente analizar en primer lugar lo relativo al litisconsorcio necesario que argumentó el Tribunal para decidir la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia.
Consideró el Tribunal en la decisión censurada, En consecuencia, esta Corporación considera indispensable la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al presente proceso. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
Dicha entidad, en su calidad de administradora durante la época en que se prestó el servicio, es la encargada de la verificación de los periodos laborados y que debieron ser debidamente cotizados. Por ende, posee un interés legítimo y debe ser parte en el proceso, tanto para ejercer funciones de cobro como para ejercer su derecho de defensa frente a la imputación presentada en la presente controversia para que, allegue al plenario expediente administrativo en formato tradicional y demás pruebas.
A la fecha de la promoción del proceso ordinario laboral por parte del tutelante, este se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en Colfondos SA, luego, es a esa entidad a la que le corresponde, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos de Ley, reconocer la pensión de vejez pretendida. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Encuentra la Sala, que el caso del actor encaja en esta situación, dado que según la certificación allegada al proceso por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ciénaga – Magdalena, laboró para la extinta empresa de servicios públicos del municipio de CiénagaMagdalena en el cargo de operador del equipo de limpieza, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1991 al 16 de noviembre del año 2000. Así lo reconoció el Tribunal en su decisión cuando expuso: Para la Sala, no existe duda sobre la existencia del vínculo laboral que dio origen a las cotizaciones al sistema; sin embargo, la ausencia de pruebas respecto del pago efectivo de dichas cotizaciones impide realizar un estudio pleno de los recursos presentados. Se observa que el demandante estuvo afiliado al antiguo ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de mayo de 1975, y que
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente se trasladó a Colfondos S.A. a través del formato No. 7608778, cuya solicitud fue realizada el 5 de enero y cuya efectividad inició el 1 de marzo de 2001. Por su parte, el artículo 24 de La Ley 100 de 1993, deja en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo que quiere decir que es una gestión a cargo directamente de las entidades y no del afiliado. De las normas precedentes surge con claridad que la obligada a acudir al proceso era Colfondos SA, entidad a la que se encontraba afiliado el actor hasta 2016 y en quién deben recaer los efectos de la decisión, toda vez que es la llamada a cumplir la obligación. Entre Colfondos SA y Colpensiones no hay obligaciones indivisibles entre ellas, son entidades diferentes, pertenecen a regímenes distintos, cada una responde individualmente, y por lo tanto no es requisito sine qua non la conformación del litisconsorte necesario entre las mismas.
De otra parte, Colfondos SA no solicitó vincular a Colpensiones, como lo hubiera podido haber hecho de considerarlo necesario, y de hecho en el presente caso ya había sido obligada esta AFP, vía tutela, a actualizar la historia laboral del trabajador. (ii) Desconocimiento del precedente, En efecto como lo señala el accionante hay dos temas en los que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha sido reiterativa y son la
la historia laboral del trabajador. (ii) Desconocimiento del precedente, En efecto como lo señala el accionante hay dos temas en los que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha sido reiterativa y son la imposibilidad de trasladar las moras administrativas al afiliado y la protección especial al adulto mayor, los cuales se precisan a continuación. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
De la imposibilidad de trasladar al usuario la carga administrativa y mora del empleador En cuanto a la imposibilidad de trasladar al usuario la carga administrativa por las inconsistencias en la historia laboral y la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales, ha dicho la Corte: Por lo anterior, se ha reconocido por esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades. […] Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha consagrado en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de los aportes que, por alguna razón, no han sido efectivamente cancelados por los empleadores; de forma que, ante el incumplimiento o mora de estos, las AFP están facultadas por
de los cuales les es posible asegurar el pago de los aportes que, por alguna razón, no han sido efectivamente cancelados por los empleadores; de forma que, ante el incumplimiento o mora de estos, las AFP están facultadas por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados y para realizar el cobro coactivo de sus créditos. Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta Corporación , que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus funciones, las AFP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o, aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, así como la correlativa omisión de la AFP en su cobro. -CC T-173-2016- (negrilla fuera de texto)
44. En síntesis, de la jurisprudencia transcrita se concluye que los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley , tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. – CC T-144responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. – CC T-1442020 (negrilla fuera de texto) Y como lo ha sostenido esta Corporación en otros casos así,
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, la Sala concluye que debe aplicarse la regla según la cual el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso ante la omisión en el pago de aportes del municipio de Prado, toda vez que la omisión del empleador no le es oponible a la afiliada, esta no debe sufrir las consecuencias de los trámites administrativos en curso y es obligación de Colpensiones adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar. – CSJ STL14393-2025Consecuente con los precedentes constitucionales, considera la Sala que debe aplicarse la regla según la cual el tiempo de servicio prestado por el trabajador debe ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso, ante la omisión en el pago del empleador, toda vez que su omisión no le es oponible al afiliado, éste no debe sufrir las consecuencias de los trámites administrativos en curso y es obligación de Colfondos adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar. Lo anterior, máxime cuando el accionante cuenta con 72 años y la
administrativos en curso y es obligación de Colfondos adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar. Lo anterior, máxime cuando el accionante cuenta con 72 años y la certificación del tiempo laborado en la extinta Empresas de Servicios Públicos Municipales de Ciénaga. Expuso el Tribunal en su providencia, Según la solicitud de vinculación y la consulta de afiliación presentada por la demandada Colfondos S.A. (Folios 30 y 31 del Archivo 05 – Contestación Colfondos), se advierte que no consta en dicha documentación el traslado de los periodos señalados en controversia. Únicamente se reflejan las 334,43 semanas cotizadas, coincidiendo con el reporte emitido por Colpensiones. Esta insuficiencia probatoria respecto a los aportes realizados en los periodos litigiosos impide a la Sala adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional solicitado, evidenciando la necesidad de contar con elementos de prueba claros y concluyentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad social. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
Declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 18 de mayo de 2023, con base en lo transcrito, es la materialización pura de lo que el precedente constitucional ha prescrito, pues claramente se le trasladan al actor los efectos de la mora en el empleador. De la protección constitucional especial al adulto mayor
de 2023, con base en lo transcrito, es la materialización pura de lo que el precedente constitucional ha prescrito, pues claramente se le trasladan al actor los efectos de la mora en el empleador. De la protección constitucional especial al adulto mayor Ha sido igualmente reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección especial que merecen los adultos mayores que, en el decir de la Corte Constitucional, El deber de protección constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necesidad para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta concepción ha irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez que no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una necesidad apremiante. En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con el paso de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades básicas que requería. Además, como consecuencia del debilitamiento físico, es lógica la aparición de una amenaza continua de padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades , por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la protección hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el mínimo vital y la protección social. -CC T-019-2026En sintonía con la sentencia referida, encuentra la Sala que el actor
normalmente en estos casos, son el mínimo vital y la protección social. -CC T-019-2026En sintonía con la sentencia referida, encuentra la Sala que el actor tiene en la actualidad 72 años, desde el año 2017 empezó la reconstrucción de su historia laboral ante las diferentes entidades, en el año 2018 presentó tutela a través de la cual se obligó a Colfondos SA a la actualización de la misma, promovió en el año 2019 el proceso ordinario laboral y obtuvo sentencia de primera instancia en el 2023 y dos años después la decisión del ad quem declara la nulidad y devuelve la actuación, reproceso que al no estar acorde a la normatividad y dada la protección especial que amerita el actor, vulnera sus derechos fundamentales. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
Conforme con lo anterior y ante lo expuesto sobre el litisconsorcio necesario – defecto procedimental absoluto - y la imposibilidad de trasladar al usuario la carga administrativa de los períodos cuyos pagos no aparecen reportados y la protección al adulto mayo – desconocimiento de precedente -, resulta palmario que en el caso analizado los juzgadores de instancia lesionaron el debido proceso del tutelante, así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de agosto de 2025, para que dicha autoridad, en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en
Judicial de Barranquilla profirió el 29 de agosto de 2025, para que dicha autoridad, en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN BAUTISTA MELENDREZ IGLESIA SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de agosto de 2025, para que dicha autoridad, en el término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02502-00
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Impedida CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Preside