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CSJ - STL21536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21536-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R1, en nombre propio y como agente oficioso de dos menores de edad, su abuela y cónyuge, formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 68081-31-21-001-2021-0001400/01.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

SCLAJPT-11 V.00

El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva, vida y vivienda digna, mínimo vital, derechos de los pueblos indígenas y de las víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de

los pueblos indígenas y de las víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Expuso el accionante en su escrito que pertenece al resguardo indígena Zenú, ubicado en el territorio de San Andrés de Sotavento, en los departamentos de Córdoba y Sucre y que actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposa P.P.P.P, de su hija menor A.A.A.A, su hermana menor M.M.M.M y de su abuela C.C.C.C. Narró que adquirió un inmueble, mediante contrato de compraventa celebrado el 10 de julio de 2013, en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, conforme a la escritura pública No. 1786, otorgada por el señor José Adalberto Carrascal López, el cual ha sido su hogar por más de doce años y donde reside con las personas que representa. Manifestó que en el año 2017 Gladys Celina Rodríguez formuló solicitud de restitución de tierras respecto del inmueble que se encontraba habitando él y su núcleo familiar, alegando hechos victimizantes ocurridos en el año 1994, de los cuales manifestó haber sido afectada. Señaló el accionante que por motivos económicos adecuó dos espacios dentro del inmueble para arriendo y para la operación práctica de un proyecto, pero que desde el inicio del proceso de restitución ha estado

Señaló el accionante que por motivos económicos adecuó dos espacios dentro del inmueble para arriendo y para la operación práctica de un proyecto, pero que desde el inicio del proceso de restitución ha estado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 en constante intranquilidad y que se vio abocado a alteraciones psicológicas y tratamiento especializado. Indicó que el proceso concluyó con la providencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal accionado, la cual resolvió amparar en su derecho fundamental a la demandante y su grupo familiar; declaró impróspera la oposición presentada por el aquí accionante y ordenó la entrega del inmueble. El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto al no apreciar de manera conjunta, integral y armónica las pruebas allegadas que acreditaban su condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa y/o segundo ocupante respecto del predio objeto de restitución. Agregó que el Tribunal emitió una orden sin considerar las características especiales de su núcleo familiar, su situación como víctima reconocida del conflicto armado, la presencia de menores de edad y adulto mayor al emitir una orden de desalojo inmediata sin alternativas de reubicación y solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución material de la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó se ordene la modulación de la

reubicación y solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución material de la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó se ordene la modulación de la sentencia de restitución de tierras, de manera que se reconozca su condición de segundo ocupante o en su defecto adquirente de buena fe exenta de culpa, con el fin de garantizarle acceso a los mecanismos de compensación previstos en la Ley 1448 de 2011 y evitar un escenario de revictimización; que se ordene iniciar de manera inmediata el trámite administrativo correspondiente para garantizar las compensaciones y apoyos económicos previstos en la Ley 1448 de 2011; que se tenga en cuenta su condición de víctima, pertenencia indígena, arraigo a la zona y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 el principio de no revictimización; que pueda permanecer en el inmueble objeto de la sentencia de restitución y solicitó la adopción de medidas de protección a través de la intervención de la Unidad de Restitución de Tierras, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal o Departamental, la Comisaría de Familia, la Personería Municipal, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Desarrollo Social, de Barrancabermeja y la Policía Nacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de octubre de 2025 y, mediante

Desarrollo Social, de Barrancabermeja y la Policía Nacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de octubre de 2025 y, mediante auto de 16 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo negó la medida provisional consistente en « la suspensión inmediata de la ejecución material de la sentencia de restitución proferida el 25 de agosto de 2025 », por cuanto no se advirtió que pueda estarse en presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander manifestó que por parte de ese Juzgado no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declare improcedente frente a las pretensiones que relacionen a ese Despacho y compartió el enlace del proceso. Adicionalmente informó que respecto del mismo asunto se radicó 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 y falló con anterioridad ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y

proceso. Adicionalmente informó que respecto del mismo asunto se radicó 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 y falló con anterioridad ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y dentro de los radicados 11001-02-03-000-2025-04298-00 acción por parte de la señora Rosalba Montes Portillo. El SENA -Regional Santander-, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela presentada por el accionante. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó la declaración de improcedente en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierrasindicó que en la sentencia del 25 de agosto de 2025 se plasmaron de manera suficiente las razones que llevaron a desconocer el derecho a la restitución de los reclamantes y desestimar los planteamientos del opositor; que el opositor no acreditó su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa; y que Rosalba Montes Portillo presentó acción de tutela con fundamentos similares que fue radicada bajo el n°. 11001-02-03-000-2025-04298-00 y que se negó por proveído del 26 de septiembre de 2025 que anexó.

Montes Portillo presentó acción de tutela con fundamentos similares que fue radicada bajo el n°. 11001-02-03-000-2025-04298-00 y que se negó por proveído del 26 de septiembre de 2025 que anexó. La Procuraduría General de la Nación coadyuvó la acción presentada y solicitó se concediera el amparo, teniendo cuenta que los argumentos de la demanda de tutela se encontraban respaldados en las pruebas que obraban dentro del proceso y son compartidas por parte del Ministerio Público. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

SCLAJPT-11 V.00

La Unidad de Restitución de Tierras solicitó se deniegue la acción por improcedente al tener en cuenta que no cumple el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto el recurso de revisión conforme el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y que se declare que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó se amparen los derechos de las menores en caso de que se encuentren vulnerados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la providencia criticada se basó en una motivación que no es subjetiva ni caprichosa; y que frente a las pretensiones para que se suspendiera la ejecución de la sentencia se promovió con anterioridad tutela por parte de Rosalba Montes Portillo, la cual se desestimó por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

las pretensiones para que se suspendiera la ejecución de la sentencia se promovió con anterioridad tutela por parte de Rosalba Montes Portillo, la cual se desestimó por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugna el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor expone, la Sala de Segunda Instancia está llamada a revocar el fallo de tutela impugnado, conceder el amparo solicitado y ordenar la activación inmediata de la ruta de estabilización socioeconómica prevista en el artículo 102 del Decreto 902 de 2017, coordinada por la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo. Solo de esa manera se cumplirá el mandato constitucional de restituir sin revictimizar, reparar sin excluir y hacer justicia sin causar daño, garantizando que el proceso de restitución, lejos de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 perpetuar el conflicto, contribuya a consolidar la paz, la dignidad y la convivencia en el territorio. Conforme lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado, conceder el amparo ordenando la suspensión temporal de la entrega material del inmueble, la revisión de la condición de buena fe exenta de culpa, la activación de la ruta 91 A, la modulación de la restitución y

conceder el amparo ordenando la suspensión temporal de la entrega material del inmueble, la revisión de la condición de buena fe exenta de culpa, la activación de la ruta 91 A, la modulación de la restitución y subsidiariamente se declare la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. A partir de la sentencia CC-590-2005 la jurisprudencia constitucional introdujo los criterios de procedibilidad, generales y específicos, de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo los generales los que habilitan el examen del fondo de la decisión censurada, reiterados en amplía jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-038-2023 así: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la

tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al descender al sub judice , la Sala observa que la controversia propuesta por el accionante consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la decisión del 25 de agosto de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo y sus agenciados. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

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Frente a la legitimación en la causa, el accionante presentó la acción en nombre propio y como agente oficioso de dos menores de edad, su hija y hermana y de su esposa P.P.P.P y su abuela C.C.C.C, sin embargo, respectos de estas últimas no se evidenció dentro del expediente que se hayan acreditado las condiciones que impedían a éstas promover su propia defensa, luego sobre las mismas se presenta ausencia de legitimación de la causa por activa. Dicho esto, y en tanto que es procedente continuar el análisis por el interés legítimo del accionante en nombre propio y como agente oficioso de las menores, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar

causa por activa. Dicho esto, y en tanto que es procedente continuar el análisis por el interés legítimo del accionante en nombre propio y como agente oficioso de las menores, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 15 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído censurado - 25 de agosto de 2025 - y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, pues si bien como lo anota la Unidad de Restitución de Tierras, en su intervención, existe el recurso de revisión conforme el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, para que este proceda debe estarse en presencia de las causales del artículo 355 del CGP, que en el presente caso no se alegan. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, y en lo que atañe a la presente acción, el Tribunal identificó que uno de los problemas jurídicos a resolver era el estudio de la oposición y demás alegaciones planteadas por R.R.R.R - aquí accionante-, con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a las mejoras invocadas o si se cumplen las características de los segundos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

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la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a las mejoras invocadas o si se cumplen las características de los segundos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 ocupantes en atención a lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Como lo transcribió el a quo constitucional, ampliamente se refirió el Tribunal a las pruebas acopiadas para determinar si el opositor cumplió o no con el deber de diligencia en la adquisición del terreno; señaló que el mismo ya había sido beneficiario de una medida de restitución de tierras; hizo alusión a la indagatoria que se le practicó y concluyó que no se acreditó lo exigido en cuanto a las obvias diligencias que se esperaban de todo aquel que pretende adquirir un inmueble y que por ello se descartaba como actos eficientes para derivar la exigida buena fe “exenta de culpa”. Agregó que el opositor era conocedor de la violencia de la zona, circunstancia que le debió llamar la atención antes de realizar un negocio como el que hizo; que aun cuando mencionó que sí adelanto diligencias previas no allegó las pruebas para comprobarlo; se refirió a las declaraciones de los testigos Carlos Adolfo Garizábalo y José Adalberto Carrascal López para afirmar que tampoco sirvieron para comprobar sus manifestaciones; y concluyó que no hay de por medio prueba eficaz que dé cuenta que adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa. Aseguró el Tribunal para decidir, que dado que no prosperaba la alegación del opositor debido a que no se probó la extrema diligencia, no

dé cuenta que adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa. Aseguró el Tribunal para decidir, que dado que no prosperaba la alegación del opositor debido a que no se probó la extrema diligencia, no merecía la compensación autorizada por la Ley, la cual se reserva para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida; y sobre las mejoras resolvió que tampoco tenían cabida debido a que se ha sostenido que tal derecho se encuentra inescindiblemente ligado a las compensaciones a que haya lugar cuando se demuestre buena fe exenta de culpa. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

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Luego el Tribunal precisó lo relativo a los “ segundos ocupantes”, para lo cual hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que corresponde a personas que encontrándose en el terreno, sin haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y no tuvieren otro lugar para vivir, y se refirió en seguida al informe de caracterización del opositor -aquí accionante -, el cual daba cuenta de sus condiciones económicas y laborales, el hecho de haber sido reconocido junto con su madre como víctimas del conflicto armado y beneficiarios de un proceso de Restitución de Tierras, por lo cual figuraban inscritos en VIVANTO; que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que cotizaba para pensión y que era propietario de un apartamento y otra propiedad adicional, para dos en total, información que se corroboró con

afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que cotizaba para pensión y que era propietario de un apartamento y otra propiedad adicional, para dos en total, información que se corroboró con la consulta en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario -VURy que aparece como declarante de renta en la DIAN. Finalmente expuso la autoridad, Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en verdad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno lo dejaría expuesto a quedar en deplorable situación.

reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno lo dejaría expuesto a quedar en deplorable situación. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

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De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle a él ni a su familia como “ocupantes secundarios” con derecho a medidas de atención. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba

CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica

retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

Respecto a la solicitud relacionada con ordenar la activación inmediata de la ruta de estabilización socioeconómica prevista en el «artículo 102 del Decreto 902 de 2017» , coordinada por la Unidad de

inmediata de la ruta de estabilización socioeconómica prevista en el «artículo 102 del Decreto 902 de 2017» , coordinada por la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo, porque sólo así se cumpliría el mandato constitucional de restituir sin revictimizar, reparar sin excluir y hacer justicia sin causar daño, no 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01 SCLAJPT-11 V.00 puede ser atendida en esta segunda instancia constitucional, toda vez que este tema no fue propuesto en el escrito inicial de tutela, sino apenas en la impugnación, por lo que un pronunciamiento sobre un reproche nuevo y distinto al que motivó la convocatoria de la autoridad judicial accionada y de las partes procesales implicaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Finalmente es preciso aclarar que la acción de tutela a la que se refirió el Tribunal en su intervención corresponde a la formulada con radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04298-00, por la cual se solicitó la suspensión temporal de la orden de desalojo emitida en la providencia del 25 de agosto de 2025, en este trámite censurada, y que derivó la sentencia STC15362-2025 del 26 de septiembre de 2025 por la cual se negó el amparo rogado. Al respecto se acota que, si bien corresponde a los mismos accionantes y autoridad accionada y se refiere a la misma providencia, la petición es diferente, por lo que no interfiere en el análisis efectuado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes

accionantes y autoridad accionada y se refiere a la misma providencia, la petición es diferente, por lo que no interfiere en el análisis efectuado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05105-01

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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