CSJ - STL21538-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21538-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00 Acta Extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PABLO CÉSAR CAMPO QUIROZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « contradicción» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Explavías y Urbanismos SAS y Sigma Construcciones SAS con el fin de que se declarara «el despido indirecto» yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00 SCLAJPT-12 V.00 se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que, a través de auto de 28 de mayo de 2024 fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 18 de septiembre del año en cita.
a través de auto de 28 de mayo de 2024 fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 18 de septiembre del año en cita. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2024 la demandada Sigma Construcciones SAS promovió incidente de nulidad por indebida notificación, alegando no haber tenido acceso al expediente digital, ni conocimiento de la demanda. Indicó que por auto de 3 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia accedió a la solicitud y, en consecuencia, tuvo a la sociedad Sigma Construcciones SAS notificada por conducta concluyente «del auto admisorio de la demanda, el día que se solicitó la nulidad », precisando que «los términos del traslado de la demanda solo comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto». Agregó que mediante auto de 9 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandada al considerar que se presentó de manera extemporánea, pues esta se radicó el 1. ° de noviembre de 2024 y según el cómputo efectuado por el despacho, «los términos procesales para dar respuesta […] comenzaron a correr el 10 de octubre de 2024 y vencieron el 24 del mismo mes y año». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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Inconforme, esta interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la contestación de la demanda se presentó dentro del término legal,
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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Inconforme, esta interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la contestación de la demanda se presentó dentro del término legal, pues el traslado debía entenderse común para ambas demandadas, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 118 del Código General del Proceso y 145 ibidem, de modo que el cómputo solo inició con la notificación de Explavias y Urbanismos SAS, la cual se efectuó el 13 de marzo de 2025. Afirmó que, a través de proveído de 22 de agosto de 2025, notificado el 25 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión impugnada y en su lugar, ordenó al a quo estudiar la contestación de Sigma Construcciones SAS al considerar que el término para responder la demanda debía contarse de manera común para ambas demandadas, es decir, desde la notificación de Explavías y Urbanismos – 13 de marzo de 2025 - y no desde el 3 de octubre de 2024, fecha en la que la tuvo notificada por conducta concluyente. Censuró la decisión de la autoridad accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y de motivación, así como en desconocimiento del precedente constitucional al revocar el proveído de 9 de mayo de 2025 y darle validez a una contestación que ya había sido declarada extemporánea, sin estudiar autos
revocar el proveído de 9 de mayo de 2025 y darle validez a una contestación que ya había sido declarada extemporánea, sin estudiar autos que definieron la notificación por conducta concluyente y el cómputo de los términos procesales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 22 de agosto de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2025 y, por auto de 9 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la sociedad Sigma Construcciones SAS solicitó la improcedencia al estimar que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno y se ajustó al ordenamiento jurídico. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el auto de 22 de agosto de 2025, que revocó la decisión del a quo y ordenó estudiar la contestación de la demanda presentada por Sigma Construcciones SAS. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la
oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 25 de septiembre de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela –7 de octubre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Sobre el problema jurídico a resolver, el tribunal expresó que debía determinarse si la sociedad Sigma Construcciones SAS «tiene traslado común desde que se notificó al otro demandado Explavías y Urbanismos SAS». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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El colegiado recordó que, conforme al artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente pueden efectuarse mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, quien debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar, indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes.
dirección electrónica suministrada por el interesado, quien debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar, indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes. Con relación con el cómputo de los términos, la Sala precisó que, de acuerdo con la misma disposición, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, y «los términos comienzan a contarse una vez el remitente reciba un acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio de acceso al destinatario del mensaje». El ad quem señaló que conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente la aplicación supletoria del Código General del Proceso, particularmente del artículo 118, que regula el cómputo de términos comunes, en virtud de la cual, «si el término fuere común a varias partes comenzara a correr a partir del dia siguiente al de la notificación a todas». El juez plural sostuvo que en este caso las sociedades Explavías y Urbanismos SAS y Sigma Construcciones SAS tenían un interés común en las resultas del proceso, en la medida en que se discutía su eventual responsabilidad solidaria frente a las mismas pretensiones. Por tal razón, estimó que procedía aplicar la figura del traslado común, a fin de garantizar que ambas contaran con el mismo término para ejercer su defensa. En ese contexto, concluyó que el término para contestar la demanda por parte de Sigma Construcciones SAS debía contarse desde la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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por parte de Sigma Construcciones SAS debía contarse desde la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00 SCLAJPT-12 V.00 notificación de la última de las demandadas, es decir, a partir de la realizada a Explavías y Urbanismos SAS ocurrida el 13 de marzo de 2025. En consecuencia, sostuvo que el escrito presentado el 1. ° de noviembre de 2025 no era extemporáneo, pues se radicó antes de que se iniciara el cómputo del traslado para ambas accionadas. Por lo anterior, el fallador plural revocó la decisión de primer grado y ordenó al a quo estudiar la contestación de la demanda de Sigma y Construcciones SAS. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02228-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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