CSJ - STL21539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21539-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA LUZ PATERNINA BAHOQUE , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 88001-31-05001-2020-00118-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Martha Luz Paternina Bahoque promovió proceso ordinario laboral contra la IPS Universitaria, hoy Hospital Alma Máter de Antioquia, y en solidaridad contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el sindicato DAR-SER y la federación
contra la IPS Universitaria, hoy Hospital Alma Máter de Antioquia, y en solidaridad contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el sindicato DAR-SER y la federación Fedsalud, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 3 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2017 y se condene al pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones e indexaciones correspondientes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que en audiencia del 18 de septiembre de 2025 decretó, a solicitud de las partes, el interrogatorio de parte del representante legal del Hospital Alma Máter de Antioquia. Inconforme la demandada interpuso el recurso de reposición invocando el artículo 195 del CGP al argumentar que, por tratarse de una entidad pública, la confesión de su representante legal carece de validez probatoria. En la misma audiencia, el Juez repuso su decisión y revocó el decreto del interrogatorio de parte. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el Tribunal accionado desatando el recurso, profirió el auto AL007-25 del 13 de noviembre de 2025 por el cual confirmó la decisión del a quo. La promotora del resguardo censura que la Sala accionada no desarrolló un examen explícito de la ratio decidendi del Auto 425 de 2023 de la Corte Constitucional, ni de la jurisprudencia constitucional y del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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de la Corte Constitucional, ni de la jurisprudencia constitucional y del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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Consejo de Estado sobre corporaciones de participación mixta, ni explicó con suficiencia la razón por la cual se apartaba del precedente que caracteriza al Hospital Alma Máter como persona jurídica de derecho privado. Agregó que la denegatoria del interrogatorio de parte impide a la accionante acceder a un medio de prueba idóneo, pertinente y necesario, dada la asimetría informativa frente a la entidad demandada, que concentra los documentos, decisiones y sistemas de información sobre la organización del trabajo, intensificando la vulneración de sus derechos laborales y procesales. Con base en lo anterior, solicita se declare que la providencia del 13 de noviembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos y se ordene que el Tribunal accionado profiera una nueva decisión debidamente motivada sobre la procedencia del interrogatorio de parte del representante legal del Hospital Alma Máter de Antioquia y subsidiariamente mantener o restablecer el decreto del interrogatorio de parte o en su defecto, decretar un informe escrito bajo juramento del representante legal del Hospital Alma Máter con cuestionario amplio y concreto sobre los hechos relevantes del litigio, de modo que se compense la restricción probatoria y se respete el derecho a la prueba. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Hospital Alma Máter de Antioquía señala que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, no desconoce derecho fundamental alguno y responde a una aplicación estricta de la prohibición legal que rige la prueba solicitada, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por ausencia absoluta de vulneración constitucional y por haberse demostrado que la providencia cuestionada es razonada, motivada y conforme a la ley. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla frente a las pretensiones de la accionante considera que la decisión adoptada no vulnera derechos fundamentales, que se pretende utilizar la acción de tutela (mecanismo excepcional) como una tercera instancia por continuar el apoderado de la parte demandante en desacuerdo con la decisión tomada, tratando de abrir un debate que es meramente legal y que ya fue
tutela (mecanismo excepcional) como una tercera instancia por continuar el apoderado de la parte demandante en desacuerdo con la decisión tomada, tratando de abrir un debate que es meramente legal y que ya fue solucionado con apego y respeto a las normas y al precedente que ata a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicita se declare improcedente. El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rinde el informe sobre las actuaciones surtidas, señala que se concluyó razonadamente que la entidad demandada tiene la calidad de persona jurídica constituida por un patrimonio público mayoritariamente y por tanto le era vedado provocar su confesión, y que la acción de tutela no puede emplearse como un tercer recurso contra providencias judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales, como el de cosa juzgada y la seguridad jurídica que han de reinar en un Estado Social de Derecho. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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A partir de la sentencia CC-590-2005 la jurisprudencia constitucional introdujo los criterios de procedibilidad, generales y específicos, de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo los generales los que habilitan el examen del fondo de la decisión
específicos, de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo los generales los que habilitan el examen del fondo de la decisión censurada, reiterados en amplía jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-038-2023 así: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la decisión del 13 de noviembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se
ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 2 de diciembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 13 de noviembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes y trámite procesal, la providencia recurrida y el recurso de apelación estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente el decreto de interrogatorio de parte a una entidad de naturaleza mixta. El fallador inició su análisis con las premisas normativas y
procedente el decreto de interrogatorio de parte a una entidad de naturaleza mixta. El fallador inició su análisis con las premisas normativas y jurisprudenciales del tema, haciendo alusión a los artículos 68 de la Ley 489 de 1998, incisos 1 y 2 del artículo 96 ibídem, el artículo 195 del CGP y la sentencia CSJ STL9955-2023. En cuanto al punto concreto que censura la accionante, el Tribunal expuso que el Hospital Alma Mater de Antioquia es una corporación de participación mixta, cuyo patrimonio está conformado con aportes de la Universidad de Antioquia y la Fundación de apoyo de esa Universidad y que en esa línea efectivamente se trata de un sujeto pasivo que ostenta el carácter mixto con capital público mayoritario y que se rige por el derecho privado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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Sin embargo, precisa que el legislador fue explícito en señalar que el régimen normativo aplicable a la entidad, no era trascendente para determinar la procedencia procesal de la confesión cuando del representante legal se tratare. Bajo ese hilo argumental añadió que quedó evidenciado que el Hospital Alma Mater hace parte del nivel territorial, cuyo capital es mayoritariamente públicos y por tanto es ineficaz el decreto de la prueba denegada. Luego el ad quem precisó que el recurrente no solicitó la rendición del informe escrito con cuestionamientos específicos, del que está habilitado el funcionario judicial a disponer en su defecto durante el debate probatorio.
denegada. Luego el ad quem precisó que el recurrente no solicitó la rendición del informe escrito con cuestionamientos específicos, del que está habilitado el funcionario judicial a disponer en su defecto durante el debate probatorio. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00 SCLAJPT-11 V.00 en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la
en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02723-00
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PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10