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CSJ - STL21541-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21541-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00 Acta 46

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-004-202100356-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

SCLAJPT-11 V.00

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Jeferson Elías Rodríguez Ríos, Yoneiker Elías Rodríguez Ruiz, Yenny Paola Rodríguez Núñez, Rosa María e Ingrid Johanna Rodríguez Arias, Luz Daniela Rodríguez Prada y los herederos indeterminados de Elías

Rodríguez Núñez, Rosa María e Ingrid Johanna Rodríguez Arias, Luz Daniela Rodríguez Prada y los herederos indeterminados de Elías Rodríguez Rojas, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y este último desde el 1° de enero de 2012 y hasta el 18 de julio de 2021. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por sentencia del 1° de agosto de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de los demandados y los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, magistratura que, en fallo de 13 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, las pruebas que aportó al expediente -especialmente la testimonialpermitían establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, las convocadas concluyeron que no eran suficientes.

probatoria, por cuanto, las pruebas que aportó al expediente -especialmente la testimonialpermitían establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, las convocadas concluyeron que no eran suficientes. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 1° de agosto de 2023 y 13 de junio de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y mediante auto del 1° de diciembre siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y anexó el enlace de consulta del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y anexó el enlace de consulta del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 1° de agosto de 2023 y 13 de junio de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 1° de agosto de 2023 y 13 de junio de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida valoración probatoria al interior del proceso cuestionado. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 1° de agosto de 2023 y 13 de junio de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 13 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la

reclamadas contra la determinación de 13 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -16 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales y, luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si entre Nicanor Rodríguez Rojas y el extinto Elías Rodríguez Rojas, existió una relación laboral y si, en el marco de esta, se adeudaban acreencias laborales, como prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión y, de comprobarse estos hechos, establecer si los herederos determinados e indeterminados convocados en el proceso eran los llamados a responder por las condenas

prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión y, de comprobarse estos hechos, establecer si los herederos determinados e indeterminados convocados en el proceso eran los llamados a responder por las condenas a impartir.

Determinado lo anterior, el Tribunal accionado adujo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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Seguridad Social, para predicar la existencia del contrato de trabajo debían confluir los siguientes tres elementos: (i) la prestación efectiva del servicio; (ii) la continuada subordinación y dependencia y; (iii) un salario como contraprestación. Sin embargo, agregó que, en relación con el segundo de los elementos referidos, esto es la subordinación, que era el elemento que distinguía el contrato de trabajo de otros de tipo civil o comercial, el artículo 24 del mismo estatuto laboral, consagraba que una vez el trabajador demostrara que prestó personalmente el servicio en favor de quien señalaba como empleador, pasaba a presumirse que dicha prestación estaba gobernada por un contrato laboral, es decir, que existió subordinación. No obstante, al tratarse de una presunción legal, esta podía ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante. El despacho judicial adicionó que, era necesario tener en cuenta que era principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las

ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante. El despacho judicial adicionó que, era necesario tener en cuenta que era principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagraban los efectos jurídicos que ellas perseguían. Explicó que, el anterior principio conocido como carga de la prueba, se encontraba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, y no era ajeno al derecho laboral, pues en quien alegaba una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso concreto era la existencia de un contrato de trabajo, recaía el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitieran al juez laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que era equivalente a demostrar la presencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable de la relación laboral consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral, es decir, la carga probatoria inicial recaía sobre el primero 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00 SCLAJPT-11 V.00 de los elementos, la prestación personal del servicio y los extremos en que se desarrolló. La autoridad judicial destacó que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un proceso judicial los jueces estaban llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les permitieran mayor persuasión y credibilidad, conforme al cual sus inferencias se encontraran amparadas por la presunción de legalidad mientras fueran lógicas y aceptables.

aquellos elementos probatorios que les permitieran mayor persuasión y credibilidad, conforme al cual sus inferencias se encontraran amparadas por la presunción de legalidad mientras fueran lógicas y aceptables.

Al descender al caso en concreto, el ad quem advirtió que, en el material probatorio obrante en el expediente, se encontraban los siguientes testimonios: […] el testimonio de Ingrid Rodríguez, sobrina del fallecido Elías Rodríguez y del demandante Nicanor Rodríguez, quien declaró que no le consta de manera directa ninguna relación laboral entre ellos. Afirmó que, durante sus visitas a la finca en 2017, nunca vio a Nicanor trabajando ni presente en el lugar. [...] Señaló que su conocimiento sobre la presencia de Nicanor en la finca proviene únicamente de lo que le comentó su padre, quien le dijo que Nicanor había regresado del exterior sin un lugar donde quedarse y que lo estaba ayudando al permitirle vivir temporalmente allí. No escuchó nunca que existiera un contrato laboral ni que Nicanor recibiera un salario. También manifestó que la finca era cuidada y mantenida por los padres de la exesposa de su padre, quienes vivían allí y se encargaban de los cultivos. Finalmente, indicó que se enteró de la permanencia de Nicanor en la finca y de la demanda solo cuando fue notificada judicialmente, después del fallecimiento de Elías en julio de 2020. También, recibió el testimonio de Rosa María Rodríguez Arias, hija del fallecido Elías Rodríguez y sobrina del demandante Nicanor Rodríguez, afirmó que no le consta una relación laboral entre su tío y su padre. Indicó que Nicanor

fallecido Elías Rodríguez y sobrina del demandante Nicanor Rodríguez, afirmó que no le consta una relación laboral entre su tío y su padre. Indicó que Nicanor vivió por un tiempo en la finca por razones familiares y económicas, pues su padre le ofreció ayuda ante dificultades que atravesaba. Señaló que la finca baja estaba desocupada y, por motivos de cuidado de su abuela enferma, varios familiares —entre ellos Nicanor— se trasladaron allí para vivir y cuidar el lugar. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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Su padre les permitía quedarse allí como una forma de apoyo familiar, y aunque ellos ayudaban a recoger frutos del campo, no existía una relación laboral formal ni subordinación; era, según dijo, una dinámica de colaboración y convivencia. [...] Luego se recibió el testimonio de Juan Carlos Torres Rodríguez, [...], residente en la vereda Sevilla, Matanza (Santander) desde hace más de 24 años, declaró que trabaja en Bucaramanga y solo está en su casa los fines de semana. Indicó no tener relación familiar con Nicanor Rodríguez Rojas, aunque es su vecino, y conoció a Elías Rodríguez Rojas (Q.E.P.D.) desde hace unos 12 o 13 años, quien vivía frente a su casa, [...]. Afirmó que Elías compró una finca abandonada y Nicanor llegó alrededor de 2012 o 2013 para trabajarla, sembrando cultivos [...]. Señaló que veía a Nicanor regando y limpiando con frecuencia, especialmente los fines de semana, y que, tras la muerte de Elías, Nicanor continúa en la finca aparentemente cultivando.

regando y limpiando con frecuencia, especialmente los fines de semana, y que, tras la muerte de Elías, Nicanor continúa en la finca aparentemente cultivando. [...]. No sabe si Nicanor recibía pago, ni quién recoge o vende la cosecha actualmente. [...] También obra en el proceso declaración de Jefferson Elías Rodríguez Ríos, [...] Aclaró que Nicanor no tenía ninguna relación laboral ni familiar con su padre, sino que su papá le permitió vivir allí por una necesidad económica y para que cuidara a la abuela materna, quien vivía en la finca, estaba en estado vegetativo y falleció hace pocos meses. Indicó que Nicanor vivía allí con sus hermanos Mercedes y Elizabeth (aunque no recuerda bien los nombres), [...]. Aseguró que hasta el año 2023, Nicanor seguía viviendo en la finca sin contrato ni vínculo laboral alguno. Precisado lo anterior, el fallador plural manifestó que recibió el interrogatorio por parte del demandante, quien alegó que comenzó a trabajar para su hermano Elías Rodríguez Rojas en el año 2012, realizando labores agrícolas en distintas fincas de su propiedad, principalmente en la finca Las Tunas, donde residía junto a su madre y hermanas. Adicionó que, el actor afirmó que al inicio de la presunta relación laboral recibía un salario aproximado al mínimo legal mensual vigente; pero que luego de unos dos o tres años dejaron de realizarle el pago directamente, acordando con su hermano que se le compensaría cuando se vendiera alguna de las fincas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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directamente, acordando con su hermano que se le compensaría cuando se vendiera alguna de las fincas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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Que, asimismo, el promotor indicó que sus funciones incluían el cuidado y siembra de árboles frutales, así como el mantenimiento general del terreno y señaló que no recibió el pago de prestaciones sociales; pero que su hermano le proporcionaba un mercado cada ocho o quince días. Aclaró también que estuvo fuera del país durante aproximadamente cinco o seis meses, en un viaje a Bolivia con permiso de su hermano, aunque no recordó con precisión la fecha, lo cual ocurrió dentro del período por el cual reclamaba pagos laborales. Tras el fallecimiento de aquel en julio de 2021, continuó residiendo en la finca y sobreviviendo con lo que producía el terreno, sin haber sido desalojado por los herederos.

Al respecto, la célula judicial advirtió que quien concurría a la jurisdicción para que se le declarara un derecho y se impusiera una condena, sabía que la decisión judicial debía estar fundada en pruebas regular y oportunamente adosadas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que servían de base al derecho invocado, y en tratándose del trabajador, era bien sabido que le correspondía además de demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL,

de demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 56774, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 16110.

De un análisis integral del material probatorio y testimonial recaudado en el proceso, el juez plural concluyó que si bien el demandante activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social al habitar el predio y realizar algunas labores de cuidado y mantenimiento, dicha presunción fue desvirtuada por los mismos testigos, quienes, de manera unánime, coincidieron en señalar que la permanencia del demandante en la finca obedecía a vínculos 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00 SCLAJPT-11 V.00 familiares y razones humanitarias, y no a la existencia de un contrato de trabajo ni a una relación de subordinación o dependencia respecto de su hermano.

Agregó que, al examinar las declaraciones de Ingrid Rodríguez y Rosa María Rodríguez, ambas afirmaron de manera clara que no les constaba la existencia de una relación laboral entre Nicanor Rodríguez Rojas y Elías Rodríguez Rojas. Señalaron que la permanencia del demandante en la finca obedecía a motivos de ayuda familiar. En particular, Rosa María Rodríguez explicó que la familia se

Rojas y Elías Rodríguez Rojas. Señalaron que la permanencia del demandante en la finca obedecía a motivos de ayuda familiar. En particular, Rosa María Rodríguez explicó que la familia se trasladó al predio debido a la necesidad de cuidar a su abuela enferma y que, si bien colaboraban ocasionalmente en labores como la recolección de frutos, no existía subordinación ni un acuerdo de trabajo remunerado. Más bien, se trataba de una dinámica de convivencia y apoyo mutuo, en la que lo mínimo que podía hacer el demandante era participar en algunas tareas propias de la finca, considerando que residía allí por disposición de su hermano Elías Rodríguez Rojas. Este, ante la difícil situación económica del demandante, le permitió vivir en la finca sin cobrarle ningún tipo de arriendo. Por otra parte, el Tribunal accionado adujo que la presunción de existencia de una relación laboral también fue desvirtuada con la propia declaración de Juan Carlos Torres Rodríguez, vecino del lugar, quien expresó que desconocía si Nicanor Rodríguez Rojas recibía algún tipo de pago y no presenció actos de subordinación directa. Aunque lo vio realizando labores agrícolas, ello no implicaba, por sí solo, la existencia de un vínculo laboral, especialmente si se tenía en cuenta que su testimonio se basó en observaciones esporádicas y sin conocimiento directo sobre la naturaleza de la relación entre las partes.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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se basó en observaciones esporádicas y sin conocimiento directo sobre la naturaleza de la relación entre las partes.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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El fallador de instancia indicó que, tampoco podía pasarse por alto lo señalado por Jefferson Elías Rodríguez Ríos, hijo del fallecido, quien fue claro al afirmar que su padre permitió que Nicanor Rodríguez Rojas habitara en la finca por razones de necesidad económica y con el fin de cuidar a la abuela materna, más no en calidad de trabajador. Precisó, además, que no existía contrato alguno ni contraprestación económica conocida. Por último, el Tribunal accionado arguyó que, aunque el demandante manifestó haber iniciado labores en 2012 y alegó que dejó de recibir salario tras acordar una compensación futura al momento de vender la finca, esta versión no fue respaldada por prueba alguna ni por los demás testigos. A ello se sumaba que el propio accionante reconoció haber estado fuera del país durante al menos cinco meses dentro del período por el cual reclamaba remuneración, lo cual resultaba incompatible con la existencia de una relación laboral estable, continua y subordinada. Realizadas las anteriores manifestaciones, el Tribunal de instancia concluyó que no erró el juez de primer grado al proferir su decisión, pues la prueba recaudada demostraba que las labores ejecutadas por el demandante se enmarcaron en un acuerdo de tipo familiar entre hermanos, en virtud del cual Nicanor Rodríguez Rojas residía en la finca propiedad del fallecido sin pagar arriendo, como un gesto de apoyo ante la situación

demandante se enmarcaron en un acuerdo de tipo familiar entre hermanos, en virtud del cual Nicanor Rodríguez Rojas residía en la finca propiedad del fallecido sin pagar arriendo, como un gesto de apoyo ante la situación económica que atravesaba y, que, las tareas que eventualmente realizaba en el predio -sin que existiera certeza sobre su naturaleza exactacorrespondían a una colaboración recíproca o convivencia solidaria entre familiares, y no al cumplimiento de un contrato de trabajo. En consecuencia, debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00 SCLAJPT-11 V.00 que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones del accionante relacionadas con la existencia de una relación laboral entre aquel y el fallecido Elías Rodríguez Rojas y el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones.

quo que denegó las pretensiones del accionante relacionadas con la existencia de una relación laboral entre aquel y el fallecido Elías Rodríguez Rojas y el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02690-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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