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CSJ - STL21542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21542-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del trámite identificado con radicado n° 68001-22-04-000-2025-005-02.

I. ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Gustavo Rodríguez Rojas elevó el 19 de mayo de 2025 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander un derecho de petición en el que solicitó información respecto

Gustavo Rodríguez Rojas elevó el 19 de mayo de 2025 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander un derecho de petición en el que solicitó información respecto del registro de la sanción disciplinaria emitida en su contra. Ante la no respuesta de la entidad, presentó acción de tutela que por reparto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, la cual evidenció, por las respuestas de las entidades accionadas dentro del trámite, que la entidad a la que se dirigió la petición solo se percató de su existencia al recibir la tutela, dado que el correo se alojó en la carpeta de correos no deseados; que una vez enterada la trasladó por competencia a la Comisión de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025 y ésta a su vez la remitió a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual habiendo recibido la solicitud el 18 de junio, manifestó que estaba en término para responder. Conforme lo anterior, el Tribunal profirió sentencia el 26 de junio de 2025 en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N° 2 - el 12 de agosto de 2025 lo confirmó. Sostuvo la Sala,

7. Con base en las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encontró que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió la petición el 19 de

agosto de 2025 lo confirmó. Sostuvo la Sala,

7. Con base en las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encontró que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió la petición el 19 de mayo de 2025, un error en el aplicativo le impidió remitirla antes porque el

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01 SCLAJPT-11 V.00 sistema de correo la bloqueó. Sin embargo, con ocasión de la vinculación, el 18 de junio siguiente dicha autoridad la envió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. A su vez, esta última entidad la remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Procuraduría General de la Nación, encargadas de registrar en el aplicativo las sanciones disciplinarias.

8. En ese orden, es claro que las autoridades accionadas subsanaron, en el marco de sus competencias, las irregularidades presentadas con la petición del 19 de mayo de 2025 antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera una orden en tal sentido.

9. Ahora bien, ni la Unidad de Registro Nacional de Abogados ni la Procuraduría General de la Nación vulneraron algún derecho fundamental del actor, porque solo conocieron la postulación el 18 de junio de 2025, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se las envió.

Señaló el tutelante que la misma providencia reconoció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitió que la petición fue recibida en la carpeta de correos no deseados « y bloqueó su contenido

Señaló el tutelante que la misma providencia reconoció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitió que la petición fue recibida en la carpeta de correos no deseados « y bloqueó su contenido durante más de un año, hecho que no puede imputarse al accionante» . Censuró que el error tecnológico y administrativo de la entidad produjo una irregularidad extrema; que se le trasladó la carga de la negligencia institucional; y que no se trata de un hecho superado porque el error ocasionó la inscripción de la demanda fuera del término de la suspensión, dejándolo en estado de indefensión. Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ -STP14862-2025 del 12 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por configurarse vía de hecho; que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados responder de fondo, en término inmediato y perentorio, la solicitud presentada el 19 de mayo de 2025 y que se reconozca que el accionante no puede cargar con las consecuencias de un error institucional. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó

La acción de tutela fue radicada el 30 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del trámite controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – rindió informe sobre el trámite de impugnación de tutela, señaló que ni la Unidad de Registro Nacional de Abogados ni la Procuraduría General de la Nación vulneraron algún derecho fundamental del actor, porque solo conocieron la postulación, el 18 de junio de 2025, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se las envió; y que no se advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna forma, vulnerar los derechos fundamentales que el actor reclama, por lo que solicitó se declare improcedente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que no es cierto lo manifestado por el accionante toda vez que revisado el correo adscrito a la secretaría de la Comisión, no se encontró mensaje de datos proveniente del accionante; se refirió a la improcedencia de la acción e tutela contra un fallo de tutela, salvo en casos de fraude que no aplica en el presente y solicitó la desvinculación de esa entidad y no conceder el amparo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penalinformó las actuaciones surtidas, destacó el incumplimiento de los requisitos definidos

el presente y solicitó la desvinculación de esa entidad y no conceder el amparo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penalinformó las actuaciones surtidas, destacó el incumplimiento de los requisitos definidos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01 SCLAJPT-11 V.00 para la acción de tutela contra providencias judiciales; que su intervención no estuvo dirigida a lo que ahora se debate frente a la tardanza en el registro de la sanción; y solicita la declaración de improcedente por no vulnerarse derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de otubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, porque la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia para atacar sentencias de tutela, salvo cuando se configure una causal excepcional lo cual no se acreditó. Respecto a la petición de información del 19 de mayo de 2025 elevada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, señaló que se configuró un hecho superado porque la respuesta se emitió el 3 de octubre de 2025 y frente a la pretensión para que se reconozca que el accionante no puede cargar con las consecuencias del error institucional, indicó que esta petición debe ser elevada directamente ante las instancias pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor solicitó,

1. Revocar el fallo STC16665-2025 que declaró improcedente la acción por hecho superado.

2. Reconocer que la vulneración persiste y que el registro extemporáneo constituye desconocimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y del derecho fundamental al debido proceso.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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3. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que corrijan la anotación extemporánea y garanticen la restauración integral de mis derechos.

4. Disponer que se emita respuesta de fondo ajustada a derecho, reconociendo mi condición real como abogado particular y no como empleado público.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencias que profirieron las autoridades judiciales convocadas, el 16 de junio y 12 de agosto de 2025 en la acción de tutela n.° 68001220400020250050201; que se responda de fondo la solicitud del 19 de mayo de 2025 y se efectúe reconocimiento sobre los errores administrativos, que el accionante arguye. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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Respecto al primer asunto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas

claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01 SCLAJPT-11 V.00 con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma

presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, frente a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el trámite de tutela radicado n°68001220400020250050201. Sustenta lo anterior, que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente, pues aunque afirma que se le produjo un daño irreparable, lo cierto es que no acreditó tal circunstancia y menos que se hayan comprobado los hechos que allí se expusieron. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

tal circunstancia y menos que se hayan comprobado los hechos que allí se expusieron. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, evidenciando en la página web de la Corte que la última actuación registrada es “ Envío Expediente a Sala de Selección – 01 de diciembre de 2025-», razón por la cual el actor todavía cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer ante esa autoridad lo aquí solicitado. Ahora bien, respecto a la solicitud de la respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de mayo de 2025, en efecto como lo sostuvo la homóloga Civil, consta en el expediente la respuesta del 3 de octubre de 2025 dada por la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA al accionante, en la que le informa las actividades adelantadas para el

homóloga Civil, consta en el expediente la respuesta del 3 de octubre de 2025 dada por la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA al accionante, en la que le informa las actividades adelantadas para el registro de fallo sancionatorio proferido en el proceso radicado con el número 68001-11-02-000-2019-00984-01 y finaliza el escrito en los siguientes términos, Por ende, el 7 de marzo de la presente anualidad, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, sentencia4 expedida dentro del radicado núm. 68001-11-02-000-2019-00984-01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, en la que se modificó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y se le impuso como sanción definitiva la suspensión de doce (12) meses del ejercicio 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01 SCLAJPT-11 V.00 de la profesión. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 11 de marzo de 2025, por tanto, culmina el 10 de marzo de 2026. Para comunicar la mencionada anotación, esta dependencia generó el oficio núm. 395, el cual fue remitido el 11 de marzo de 2025 a la dirección de correo electrónico5 Registrada ante esta Unidad. De conformidad con lo expuesto, es claro que esta Unidad procedió al registro de la sanción una vez le fue comunicada por parte de la Comisión Nacional de

electrónico5 Registrada ante esta Unidad. De conformidad con lo expuesto, es claro que esta Unidad procedió al registro de la sanción una vez le fue comunicada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad ante quien deberá cuestionar la mora en la remisión de la providencia para la correspondiente anotación. Respuesta que fue remitida al accionante el mismo día al correo que aparece registrado en los documentos del expediente para notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen:

Con lo anterior queda claro que la respuesta se emitió en el curso del trámite de la tutela, configurándose así la ausencia de vulneración por hecho superado. En lo que atañe al reconocimiento que reclama el actor, respecto a que los denominados «errores tecnológicos y administrativos» no le pueden ser trasladados, coincide esta Sala con el a quo constitucional, en que se trata de un asunto que debe ser resuelto en las instancias ordinarias, dado el carácter residual de la tutela, por lo que no es procedente amparar por este aspecto. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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Finalmente, las solicitudes realizadas en sede de impugnación, tales como que se reconozca que la vulneración persiste y que el registro extemporáneo constituye desconocimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y del derecho fundamental al debido proceso; que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que corrijan la anotación extemporánea y garanticen la restauración integral de sus derechos y que se emita la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que corrijan la anotación extemporánea y garanticen la restauración integral de sus derechos y que se emita la respuesta de fondo reconociendo su condición real como abogado particular y no como empleado público, constituyen aspectos que no pueden ser atendidos en esta segunda instancia constitucional, toda vez que no fueron propuestos en el escrito inicial de tutela, sino apenas en la impugnación, por lo que un pronunciamiento sobre un reproche nuevo y distinto al que motivó la convocatoria de la autoridad judicial accionada y de las partes procesales implicaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04827-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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