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CSJ - STL21544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21544-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04587-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NEYLA MEJÍA LOZANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda , «seguridad jurídica, trato digno y confianza legitima» presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Gustavo Andrés Torres MartínezRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01 promovió proceso ejecutivo contra la actora con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, causa en la cual, según la tutelante, Gustavo Andrés Torres Martínez «aduce hechos que no corresponden con la realidad, alterando y realizando transcripciones en un título valor con contenido inexacto».

Civil del Circuito de Bucaramanga, causa en la cual, según la tutelante, Gustavo Andrés Torres Martínez «aduce hechos que no corresponden con la realidad, alterando y realizando transcripciones en un título valor con contenido inexacto». Sostuvo que interpuso denuncia por el delito de falsedad en documento público ante la Fiscalía General de la Nación y el 5 de septiembre de 2024 aportó al despacho el informe de investigación de laboratorio el cual estableció: […] comprobado que no se evidenció afectación al sustrato del documento, se continuó con el respectivo análisis lumínico de las tintas que integraron el diligenciamiento manuscrito, haciendo énfasis principalmente en las cifras del importe 51.000.00 encontrando que el dígito 1 el comportamiento lumínico es diferente al restante de la cifra 5.000.00, hecho que permitió concluir la utilización de un elemento escritor distinto en este segmento, así como una alteración por adicción. Indicó que, desde la contestación de la demanda dijo que el ejecutante sí prestó dinero, «pero no en la cantidad que fue alterada en el título valor, el cual se encuentra alterado en toda su esencia». Manifestó que, en audiencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga declaró imprósperas las excepciones de mérito que se propusieron y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas determinadas. Inconforme, presentó recurso de apelación «en memorial enviado al

excepciones de mérito que se propusieron y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas determinadas. Inconforme, presentó recurso de apelación «en memorial enviado al despacho con copia al tribunal» y a través de auto de 5 de junio de 2025,Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó: Se advierte a las partes que, ejecutoriado el presente proveído, de no solicitarse pruebas en esta instancia, conforme a los específicos casos previstos en el artículo 327 del C.G.P., y sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación. Narró que mediante auto de 26 de junio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierta la alzada por falta de sustentación en esa instancia. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, y con auto de 22 de julio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga los rechazó por extemporáneos. Censuró a la autoridad judicial accionada, por cuanto, en su sentir, incurrió en un exceso de ritual manifiesto y en un defecto procedimental, al declarar desierto el recurso de apelación pese a que este fue debidamente sustentado por escrito y enviado «al correo del juzgado de origen del proceso y al respectivo tribunal».

al declarar desierto el recurso de apelación pese a que este fue debidamente sustentado por escrito y enviado «al correo del juzgado de origen del proceso y al respectivo tribunal». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala infiere que lo que la actora pretende es dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil de estaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01

Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales toda vez que la decisión censurada «se adoptó con arreglo a las normas que resultaban aplicables y a la regla jurisprudencial vigente, sin que pueda tildarse de arbitraria». El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «el proveído dictado en primera instancia halla sustento en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no está revestida de arbitrariedad».

«el proveído dictado en primera instancia halla sustento en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no está revestida de arbitrariedad». El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación del trámite por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad al radicar de manera extemporánea los recursos interpuestos.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. Además, sostuvo que: […] los problemas que actualmente tengo con el proceso son profundamente humanos, los cuales están acabando con mi tranquilidad, mi vida personal y psicológica, dado que el demandante no solo interpuso un proceso ejecutivo con título valor falso, alterado si no (sic) que también pone en riesgo mi patrimonio toda vez que de dicha demanda me di por enterada por el fondo nacional del ahorro quienes me manifestaron que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria […] estaba siendo perseguido en medida de embargo por un tercero, único predio que tengo, que estoy pagando mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, y en el que resido con mi hijo

folio de matrícula inmobiliaria […] estaba siendo perseguido en medida de embargo por un tercero, único predio que tengo, que estoy pagando mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, y en el que resido con mi hijo menor de edad [...], el cual es un inmueble que tiene hipoteca abierta sin límite de cuantía.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01 Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 26 de junio de 2025. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que lo presentó de manera extemporánea. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en francos desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

señalado podría eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01 En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, en cuanto a los reparos formulados en la impugnación, la Sala advierte que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que no permiten tener por configurado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional; ello en la medida en que corresponde a la parte interesada acreditar la existencia de circunstancias graves, actuales e inminentes que no puedan ser atendidas por los mecanismos judiciales ordinarios. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04587-01 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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