CSJ - STL21545-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05192-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA ISABEL PRADA PELAYO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio identificado con el radicado 68001-31-03-003-202400244.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En el año 2024, Isabel Piñeres Martínez promovió proceso divisorio en contra de Alejandro Piñeres Afanador, Clara Inés Piñeres Martínez, Marcos
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En el año 2024, Isabel Piñeres Martínez promovió proceso divisorio en contra de Alejandro Piñeres Afanador, Clara Inés Piñeres Martínez, Marcos David Piñeres Martínez, Omar Piñeres Martínez, Ricardo Piñeres Martínez, William Piñeres Martínez, Yolanda Piñeres Martínez, Samir Alexis Piñeres Martínez, Cesar Augusto Piñeres Villamizar y Zaida Juliana Piñeres Villamizar, con el fin de que se decretara la división material de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bucaramanga. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por medio del proveído de 6 de septiembre de 2024, admitió la demanda, decretó medidas cautelares sobre los bienes materia de litigio y dispuso: SEGUNDO: De la presente demanda, sus anexos y admisión CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada por el termino de veinte (20) días, de conformidad con los artículos 91 y 369 del C. G del P; para el ejercicio del derecho de defensa que le asiste.
TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandada la demanda, sus anexos y este auto admisorio, de conformidad con los artículos 291 a 293 del C. G del P; o bien atendiendo lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: DECRETAR la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto del proceso divisorios esto es, los
atendiendo lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: DECRETAR la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto del proceso divisorios esto es, los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliarios [...], los cuales están enunciados como propiedad proindiviso de las partes procesales.
Más adelante, en proveído del 24 de octubre de esa anualidad, el despacho de la causa ordenó que la parte activa procediera a notificar por aviso a los demandados. Surtidas las etapas de rigor, por medio de determinación del 11 de abril de 2025 el Juez de la causa resolvió: 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
PRMERO: ADVERTIR que la notificación de los demandados ADRIANA
CAROLINA, CESAR AUGUSTO, ZAIDA JULIANA, YOLANDA y SAMIR ALEXIS PIÑERES VILLAMIZAR, ALEJANDRO PIÑERES AFANADOR, WILLIAM, RICARDO y OMAR PIÑERES MARTINEZ se cumplió por AVISO de acuerdo con lo explicado en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte RESOLUTIVA de nuestro AUTO del 26 de febrero del 2025, para en su lugar ADVERTIR que la contestación de estos señores RICARDO y OMAR PIÑERES MARTINEZ resultó extemporánea, según se dijo en la parte considerativa de este auto.
ADVERTIR que la contestación de estos señores RICARDO y OMAR PIÑERES MARTINEZ resultó extemporánea, según se dijo en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: DECRETAR LA DIVISIÓN mediante la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA de los dos siguientes bienes inmuebles […] CUARTO: ORDENAR el SECUESTRO previo de los dos (2) inmuebles descritos en el numeral inmediatamente anterior, que son objeto del presente proceso divisorio.
Para lo anterior se COMISIONA al señor Juez Civil Municipal de Bucaramanga – Reparto– autoridad a la que se le conceden las amplias facultades de que tratan los artículos 37 y s.s. del C. G. del P., incluidas las de fijar fecha, honorarios, designar secuestre, relevarlo en caso necesario y las de subcomisionar. LIBRESE el DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso.
QUINTO: ADVERTIR que los gastos de la división corren a cargo de los comuneros en proporción a los derechos que tengan sobre los inmuebles, de conformidad con el artículo 413 del C. G. del P.
SEXTO: TENER como AVALÚO de los dos (2) inmuebles materia de este proceso, el allegado por la parte demandante […].
SEPTIMO: LLAMAR LA ATENCIÓN al extremo demandante, en especial a su vocero judicial para que obre conforme con sus deberes, tal y como se recalcó en la parte motiva de este auto.
Inconformes con el numeral segundo de la última determinación, Omar y Ricardo Piñeres Martínez interpusieron recurso de reposición y, en subsidio,
vocero judicial para que obre conforme con sus deberes, tal y como se recalcó en la parte motiva de este auto. Inconformes con el numeral segundo de la última determinación, Omar y Ricardo Piñeres Martínez interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 11 de agosto siguiente, el a quo negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el asunto. 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, a través de proveído del 3 de octubre de 2025, el ad quem confirmó íntegramente la decisión primigenia. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto al efectuar una indebida valoración de las pruebas documentales, pues no la vincularon al proceso a pesar de ser propietaria del 66,6% de uno de los inmuebles en disputa, circunstancia acreditada con el registro de compra que figura en la anotación 030 del correspondiente certificado de libertad y tradición del bien. La promotora también señaló que ha sido víctima de «violencia de género», al considerar que, «como mujer, se me debe brindar una especial protección constitucional» y, debido a las actuaciones de los estrados encartados, se ha sentido discriminada. Sostuvo que el decreto de la división de su inmueble le ocasiona un
protección constitucional» y, debido a las actuaciones de los estrados encartados, se ha sentido discriminada. Sostuvo que el decreto de la división de su inmueble le ocasiona un perjuicio irremediable «como lo es la pérdida del 66.6663% de la cuota parte que compre mediante la Escritura (…) debidamente registrada en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble». En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia: SEGUNDO: Solicito que se revoque el Auto de fecha 11 de Junio de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del PROCESO DIVISORIO RADICADO 6800131-03-003-2024-0024400, y el Auto de fecha 03 de octubre de 2025, proferido en Segunda Instancia dentro del precitado proceso por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA mediante el cual resolvió confirmar el Auto de fecha 11 de Abril de 2025 proferido por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO de Primera Instancia PROCESO DIVISORIO RADICADO 68001-31-03-003-2024-00244-00. 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado en la Petición Segunda del presente escrito, muy respetuosamente me permito solicitar que se ordene al Señor JUEZ
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado en la Petición Segunda del presente escrito, muy respetuosamente me permito solicitar que se ordene al Señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que adelanta el Proceso Divisorio Rad.68001-31-03-003-2024-00244-00, se sirva proceder a vincularme a mi ANA ISABEL PRADA PELAYO al proceso, de conformidad a las disposiciones de ley, C.G.P., y que profiera sentencia por segunda ocasión dentro del proceso excluyendo en la partición del predio identificado con la M.I.300-23251, en el porcentaje del 66.6663% de la cuota parte del mencionado predio la cual compré mediante Escritura Publica No.5913 del 0310-2022 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, según consta en la Anotación No.030 del Certificado de Tradición
y Libertad M.I.300-23251
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 20 de octubre de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 22 del mismo mes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el hipervínculo de consulta del expediente reprochado.
derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el hipervínculo de consulta del expediente reprochado. Por su parte, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente, narró las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso 2024-00244 y manifestó que «este Despacho no ha violentado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que este, como ya se señaló, NO se ha siquiera vinculado al proceso, ni ha interpuesto los mecanismos correspondientes frente al Juzgado de conocimiento, los cuales dieran fe del cumplimiento del correspondiente requisito de subsidiaridad». 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
Omar y Ricardo Piñeres Martínez coadyuvaron la acción de tutela y, a su vez, manifestaron que en el trámite divisorio también se han afectado sus garantías. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Al efecto, el fallador precisó que la gestora no ha agotado todas las posibilidades jurídicas que brinda el ordenamiento procesal, puesto que le corresponde denunciar ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal que le ha impedido ejercer su defensa en el asunto, a través de mecanismos como la nulidad.
III. IMPUGNACIÓN
corresponde denunciar ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal que le ha impedido ejercer su defensa en el asunto, a través de mecanismos como la nulidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que la homóloga Civil no advirtió las vías de hecho por defecto fáctico y por defecto procedimental absoluto en que incurrió el juez accionado. Indicó que, al considerar que no había agotado el incidente de nulidad y otros recursos de ley, dicha autoridad desconoció que el estrado de la causa debía integrar el litisconsorcio necesario. 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL89182019, la Corte
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, entre otras en sentencia CSJ STL89182019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que no la vincularon al proceso divisorio que motivó la interposición del mecanismo de amparo, pese a que tenía interés en el asunto, dada su condición de presunta copropietaria de uno de los bienes en controversia. Conforme a lo anterior, requiere se declare la nulidad del juicio en cita, se ordene su vinculación a dicho proceso y se le permita ejercer en dicha causa su derecho de defensa. En ese contexto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo, dado que acudió directamente a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas,
En ese contexto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo, dado que acudió directamente a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas, cuando bien pudo manifestarlo ante el juez de la causa - tanto la supuesta irregularidad procesal como lo tocante a la aplicación de la perspectiva de género-, a través del incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, no obstante, la promotora no hizo uso 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01 SCLAJPT-11 V.00 de ese mecanismo, lo que, en últimas, evidencia el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. A lo que se añade que tampoco ha impetrado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, pese a que, precisamente, una de las causales para formularlo es la establecida en el numeral 7° del artículo 355 ibidem, esto es: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (CSJ STL7096-2022). En consecuencia, es evidente que la tutelante ha desatendido la vía preferente para plantear sus reparos, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela declare la nulidad a la que aspira, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido para que el juez de tutela interfiera en la competencia de otras autoridades o pretermita los mecanismos expresamente
juez de tutela declare la nulidad a la que aspira, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido para que el juez de tutela interfiera en la competencia de otras autoridades o pretermita los mecanismos expresamente previstos por el legislador como idóneos para cada caso concreto. Ahora bien, respecto a los disensos de la impugnación, cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional o especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05192-01 SCLAJPT-11 V.00 conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10