CSJ - STL21548-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21548-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA – SALA CIVIL FAMILIA – y FRANCY ANGÉLICA CANIZALES CRUZ, formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió
AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE PULGARÍN contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 66170-31-03-001-2022-00142.
I. ANTECEDENTES Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los titulares inscritos del derecho real de dominio -Jaime Alberto, Ana Luisa, Nora Cristina y Beatriz Elena Giraldo Jaramillode un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […], en el que pretendió se le declarara propietaria del mismo. Proceso en el que se profirió por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 14 de mayo de 2015, sentencia a su favor. Indicó la tutelante que los demandados, con posterioridad a la inscripción de la demanda – 9 de agosto de 2011 -, enajenaron el inmueble mediante Escritura Pública No. 1802 del 14 de junio de 2012 de la Notaría de Dosquebradas a Francy Angélica Canizales Cruz, quien posteriormente lo desenglobó mediante Escritura Pública 2647 del 07 de septiembre de 2012 en cinco lotes a los que les asignaron las matrículas: 29466464, 294-66465, 29466466, 294-66467 y 294-66468, lo que la privó de la posesión y posterior derecho de propiedad de 530 mt2, correspondientes a los lotes 1, 3 y 5 de la división efectuada. En el año 2022 la actora promovió demanda reivindicatoria contra Francy Angélica Canizales Cruz, en la que pretendió se declarara que las
los lotes 1, 3 y 5 de la división efectuada. En el año 2022 la actora promovió demanda reivindicatoria contra Francy Angélica Canizales Cruz, en la que pretendió se declarara que las escrituras públicas otorgadas en el año 2012, sobre parte del predio cuya propiedad le fue reconocida en la sentencia del 2015, eran inoponibles a ella por haber sido suscritas con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia promovida contra Jaime Alberto, Ana Luisa, Nora 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
Cristina y Beatriz Elena Giraldo Jaramillo; que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble; que se ordene a Francy Angélica Canizales Cruz restituir un área de terreno de 530 metros2 que corresponden a los inmuebles lote 1, 3 y 5, desenglobados; que se ordene la reivindicación del lote 3 por su valor actual; que Francy Angélica Canizales Cruz es poseedora de mala fe de los inmuebles lote 1, 2, 3 por haberlos adquirido y entrar en posesión de ellos con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia promovida y que se condene en costas. Le correspondió conocer el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, el cual, previa subsanación de la demanda, la admitió el 5 de agosto de 2022. El 12 de agosto de 2022 la demandante allegó por correo al Juzgado varios documentos, dentro de los que se
de Dosquebradas Risaralda, el cual, previa subsanación de la demanda, la admitió el 5 de agosto de 2022. El 12 de agosto de 2022 la demandante allegó por correo al Juzgado varios documentos, dentro de los que se encuentra el certificado de tradición n° matrícula 294-40949, con el siguiente mensaje “ Copia cotejada de la demanda y demás documentos para notificar a la parte demandada, los cuales fueron entregados por la empresa 472, según su guía No. YP004947599CO enviado el día 10/08/2022 y recibido por:Andreina Salinas Ospina”. La demandada Francy Angélica Canizales Cruz contestó la demanda reivindicatoria y solicitó dictar sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa, por cuanto ella era la propietaria inscrita del inmueble que se pretendía reivindicar (matrícula 294-66468); indicó que los inmuebles con matrículas 294-66464 y 294-66466 pertenecían a otras personas (Luis Armando Serna Noreña y Vergara Ingenieros & Arquitectos Constructores S.A.S), con quienes solicitó integrar el litisconsorcio necesario; y formuló como excepciones la improcedencia de la acción reivindicatoria o de dominio e irregularidad sustancial de la sentencia del 14 de mayo de 2015. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
El 17 de julio de 2024 el Juzgado profirió sentencia anticipada en la
sentencia del 14 de mayo de 2015. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
El 17 de julio de 2024 el Juzgado profirió sentencia anticipada en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, al considerar que la sentencia de pertenencia a su favor se profirió el 14 de mayo de 2015, inscrita el 5 de noviembre de 2015, es decir posterior a la venta realizada a Francy Angélica Canizales y que el predio estaba en cabeza de ésta, según lo acreditaba los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Inconforme la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 25 de julio de 2025, en la que confirmó en su integridad el fallo del a quo. El promotor del resguardo censuró que la decisión del Tribunal se fundó en no haberse allegado con la demanda el certificado de tradición del inmueble con matrícula n°. 294-40949, lo cual no resultaba acertado porque dicho documento fue allegado al juzgado y obra como prueba en el expediente, el cual formó parte de la copia certificada y cotejada por la empresa de correos 472 remitida a la demandada; y que dicha irregularidad procesal tiene efecto decisivo en la sentencia, dado que por la declaratoria de falta de legitimación en la causa no se debatió el fondo de la controversia puesta a consideración de la jurisdicción.
procesal tiene efecto decisivo en la sentencia, dado que por la declaratoria de falta de legitimación en la causa no se debatió el fondo de la controversia puesta a consideración de la jurisdicción. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil Familia-, los días 17 de julio de 2024 y 25 de julio de 2025 y que se ordene proferir una nueva decisión que resuelva de fondo la controversia. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2025 y, mediante auto de 23 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familiasolicitó se niegue la acción por tratarse de un fallo que atendió la normativa, doctrina y precedentes judiciales, motivado, que no infringió ningún derecho fundamental y que mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal.
tratarse de un fallo que atendió la normativa, doctrina y precedentes judiciales, motivado, que no infringió ningún derecho fundamental y que mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal. El Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas, Risaralda, detalló las actuaciones surtidas, expresó no observarse violación de derecho alguno y compartió el enlace del proceso. Francy Angélica Canizales Cruz solicitó declarar improcedente el amparo por que la decisión del Juzgado, confirmada por el Tribunal, se ajustó a derecho, dado que la sentencia anticipada se presenta también en el evento de que se evidencie la carencia de legitimación en la causa en cualquier etapa del proceso, conforme lo permite el artículo 278 del Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado, al constatar que se incurrió en un 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 SCLAJPT-11 V.00 defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas allegadas y falta de motivación en torno a la procedencia de ratificar la sentencia anticipada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familiaimpugna el fallo proferido, para lo cual afirma que la parte accionante no aportó al proceso el folio de matrícula inmobiliaria, y que, si se entendiera que se
Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familiaimpugna el fallo proferido, para lo cual afirma que la parte accionante no aportó al proceso el folio de matrícula inmobiliaria, y que, si se entendiera que se allegó, se hizo a destiempo y no en las oportunidades procesales establecidas en la ley para el demandante, que es con la demanda y subsanación. Frente a la ausencia de motivación esgrimida por el a quo constitucional, manifestó que una vez constatado que no se había aportado el folio de matrícula, quedaba sin demostración la legitimación en la causa por activa, y que esta era razón suficiente para detener el análisis. Así mismo, Francy Angélica Canizales Cruz impugna el fallo de primera instancia y sustenta su posición en que no existió falta de motivación, ni omisión en la valoración probatoria, porque el Tribunal indicó, […] Y, en todo caso, se estima innecesario ese decreto oficioso, pues de los certificados de tradición Nos.294-66464 y 294-66466 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 10-12 y 16-18), también se advierte el incumplimiento de la personería sustantiva para resistir la demanda, dado que se demandó solo a la señora Francy A. como propietaria, pero en el primer inmueble no aparece ella, figuran dos (2) personas diferentes […] Con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito
pero en el primer inmueble no aparece ella, figuran dos (2) personas diferentes […] Con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dado que indicó que ni siquiera se requería decretar de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 SCLAJPT-11 V.00 oficio la prueba de la que se duele la omisión de valorar, puesto que, de otros certificados de tradición allegados al plenario, también se advertía el incumplimiento de la personería sustantiva para resistir la demanda, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará de fondo la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 22 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 25 de julio de 2025-, y el
octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 25 de julio de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan irrazonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, la posición de la parte pasiva, la sentencia de primera instancia, la síntesis de la apelación con los reparos efectuados, y la fundamentación jurídica para decidir, el Tribunal identificó que el problema jurídico a resolver era si se debía revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado, confirmarse o modificarse; y el tema por resolver la acreditación de la legitimación de la actora, echada de menos por el veredicto impugnado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
Frente al primer reparo consistente en que se dejó de resolver sobre la inoponibilidad de los instrumentos públicos, e l fallador afirmó que es evidente que las escrituras públicas Nos.1802 de 14 de junio de 2012 y 2647 de 07 de septiembre de 2012 otorgadas en la Notaría de
evidente que las escrituras públicas Nos.1802 de 14 de junio de 2012 y 2647 de 07 de septiembre de 2012 otorgadas en la Notaría de Dosquebradas son inoponibles a la demandante, por tener otorgamiento y anotación posterior a la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula No. […], dado que según lo consignado en el artículo 591 del CGP la precitada anotación es prevalente sobre la compraventa de la demandada. Dejó explícito el Tribunal, El mentado supuesto se demostró, pues se allegó con los anexos de la demanda, donde figura el certificado de tradición del inmueble No.{…], allí consta en la anotación 14 de 05-11-2015 la inscripción de la sentencia emitida el 14-052015 y que declaró dueña a la actora. También fueron aportados esos documentos de los predios con matrículas Nos.[…] a […] en los que consta que fueron segregados de la precitada propiedad. Acto seguido, el Tribunal expuso que se desconocen las razones por las cuales “ese documento no aparece en el expediente pero es situación que pudo remediarse en el trámite, específicamente con el auto inadmisorio que lo requiriera e incluso con posterioridad mediante decreto oficioso del juzgador”. Luego el ad quem indicó que la carga de la actora consistente en acreditar la propiedad del bien objeto de la acción, fue desatendida y que esa era razón jurídica suficiente para desestimar la súplica invocada.
Luego el ad quem indicó que la carga de la actora consistente en acreditar la propiedad del bien objeto de la acción, fue desatendida y que esa era razón jurídica suficiente para desestimar la súplica invocada. Hizo énfasis en que según el artículo 946 del CC la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño singular, de cuya posesión está desprovisto y se refirió a los cuatro elementos que deben concurrir; a que según el artículo 167 CGP es una carga procesal de la parte pretensora 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 SCLAJPT-11 V.00 demostrar la titularidad del dominio y que ninguna aplicación de la carga dinámica se hizo para el caso concreto. En esa misma línea afirmó “ Doña Amparo dijo en la pieza inicial de esta acción, ser la dueña del bien de folio inmobiliario No.[…], sin embargo, pretirió allegar el certificado tradición respectivo, tal cual como sostuvo el fallo hoy impugnado”. Adicionalmente el Tribunal arguyó que en la demanda aparece como anexo, pero en parte alguna figura el folio, que pareciera que se envió a la contraparte, pero que no implica que se allegara al expediente. Sostuvo que podría pensarse que debieron emplearse los poderes oficiosos para recolectar el documento echado de menos, pero que ese ejercicio no entraña suplir la desidia de la parte en su quehacer particular, y ello impone que soporte los efectos adversos al desatender su carga probatoria. Apoyó el Tribunal su posición con sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional alusivas a la falta de la prueba, error
y ello impone que soporte los efectos adversos al desatender su carga probatoria. Apoyó el Tribunal su posición con sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional alusivas a la falta de la prueba, error de derecho y la actitud pasiva del litigante que puede generar el fracaso de sus pretensiones. Finalmente señaló que se estimaba innecesario ese decreto oficioso, pues de los certificados de tradición Nos. […] y […], también se advertía el incumplimiento de la personería sustantiva para resistir la demanda, dado que se demandó solo a la señora Francy A. como propietaria, pero en el primer inmueble no aparece ella, figuran dos (2) personas diferentes y, en el segundo hay una cesión de terreno al municipio de Dosquebradas sin 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 SCLAJPT-11 V.00 especificar su porcentaje, cuestión que genera indeterminación del área a reivindicar. De la revisión efectuada por la Sala, se acompaña lo expuesto por la homóloga Civil en cuanto a que el certificado de tradición, cuya ausencia sirvió de fundamento para la decisión reprochada, hace parte del expediente – 01PrimeraInstanciaC01Principal11ConstanciaNotificaciónPersonalpdfy en esa medida debió ser valorado por el Tribunal. Como complemento de lo argüido por el a quo constitucional y de cara a lo expuesto en la impugnación, se precisa lo siguiente. De conformidad con los artículos 164, 165 y 171 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
impugnación, se precisa lo siguiente. De conformidad con los artículos 164, 165 y 171 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, son medios de prueba cualquier medio que sea útil para el convencimiento del Juez, el Juez deberá decretar las pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, para esclarecer los hechos objeto de controversia. En virtud del artículo 946 del CC la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; luego la acción procede cuando el demandante demuestra ser dueño de la cosa reivindicada y el documento idóneo para acreditar este derecho real frente a terceros es el certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido por la autoridad registral competente, por lo que se convierte en un anexo esencial de la demanda. Por lo anterior, al ser la demostración del dominio un requisito sustancial de procedencia de la acción reivindicatoria, el certificado de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01 SCLAJPT-11 V.00 tradición constituye un anexo obligatorio, sin el cual la demanda carecería del soporte probatorio mínimo para ser admitida, máxime cuando en este caso el certificado “cuya ausencia” sirvió de fundamento de las decisiones reprochadas se encontraba enlistado en el acápite V. PRUEBAS Y ANEXOS, numeral 4. de la demanda. Además, el documento si se aportó posteriormente, como se dijo, y fue puesto en conocimiento de la parte
reprochadas se encontraba enlistado en el acápite V. PRUEBAS Y ANEXOS, numeral 4. de la demanda. Además, el documento si se aportó posteriormente, como se dijo, y fue puesto en conocimiento de la parte demandada, con lo que se salvaguardó el derecho a la defensa de la misma. Respecto a la formalidad y oportunidad para allegarlo al expediente, la Sala advierte que al tratarse de un anexo esencial dada la naturaleza del proceso y al estar enumerado en la demanda presentada, si éste faltaba físicamente esto debió ser valorado por el Juez al momento de admitir la demanda, sin embargo, la misma se inadmitió por otras razones relacionadas con la notificación. De lo anterior se colige que se está trasladando a la demandante con la decisión final, un efecto que se deriva de la omisión del propio Juzgado. Lo anterior cobra relevancia además, porque para el Tribunal quedó claro que las escrituras públicas mediante las cuales la demandada adquirió y desenglobó el predio objeto de disputa no eran oponibles a la demandante, por la inscripción previa de la demanda que se había efectuado en el año 2011, luego llegar a la decisión que se tomó, por la carencia de un documento, que sí estaba en el expediente, que en su oportunidad pudo haberse puesto de presente la omisión para que fuera corregida y no se hizo, y bajo la aseveración que en principio le asistía razón a la demandante sobre la inoponibilidad de las escrituras, constituye un defecto que vulnera los derechos al debido proceso y cuyo
corregida y no se hizo, y bajo la aseveración que en principio le asistía razón a la demandante sobre la inoponibilidad de las escrituras, constituye un defecto que vulnera los derechos al debido proceso y cuyo restablecimiento emerge necesario. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
Frente al defecto fáctico en relación con la carga probatoria, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional -CC SU062-2018-,
121. La Sala precisó que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el juez niega la incorporación, práctica o valoración o no decreta las pruebas de las que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso. Asimismo, consideró que se incurre en un defecto por exceso ritual manifiesto cuando el juez omite la incorporación, práctica o valoración de pruebas insinuadas en el proceso y requeridas para establecer la verdad material del caso, como la declaración de alias “Daniel Centella”, lo que termina vulnerando el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales dada la falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso. (negrillas fuera de texto) Respecto a la falta de motivación de la providencia, coincide igualmente la Sala con la Civil, pues no se explicaron en la providencia censurada las razones por las cuales el documento que obra en el expediente no se tuvo en cuenta, y esto resulta sólo expuesto en el escrito de impugnación que allega el Tribunal.
censurada las razones por las cuales el documento que obra en el expediente no se tuvo en cuenta, y esto resulta sólo expuesto en el escrito de impugnación que allega el Tribunal. Finalmente en relación con los argumentos de Francy Angélica Canizales Cruz en su impugnación, referidos a que como lo indicó el Tribunal, “también se advierte el incumplimiento de la personería sustantiva para resistir la demanda, dado que se demandó solo a la señora Francy A. como propietaria, pero en el primer inmueble no aparece ella, figuran dos (2) personas diferentes”, es pertinente recordar que en la contestación de su demanda solicitó la integración de litisconsorte necesario y cuasinecesario, que de haber seguido adelante el proceso y no haberse terminado con la figura de la sentencia anticipada, se hubiese podido surtir el mismo, luego tampoco puede ser ésta la razón que fundamente legalmente la decisión a la que se llegó. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05249-01
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, y por ello se confirmará el amparo concedido.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14