CSJ - STL21550-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21550-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 Acta Extraordinaria 117 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LAURA NIDIA RIVERA GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-005-2024-00037/00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al derecho de contradicción [y] al derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que Zulay Andrea Gómez Beltrán presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 contra la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que habría regido entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de agosto de 2023, y se le condenara al pago de las prestaciones sociales, los
contra la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que habría regido entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de agosto de 2023, y se le condenara al pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia del 14 de junio de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la llamada a juicio. El 29 de julio de ese año, la parte demandante allegó al despacho la «certificación de entrega» del auto admisorio y la demanda con sus anexos, emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. La parte pasiva presentó su contestación el 9 de agosto de esa anualidad y, además, aportó libelo de reconvención en contra de Gómez Beltrán. Surtidos los trámites de rigor, mediante proveído del 29 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y rechazó la reconvención, al estimar que «Pese a que no es el canal autorizado, el apoderado de la demandada remitió el escrito de contestación al correo electrónico institucional del Despacho el siguiente 09 de agosto. De manera
rechazó la reconvención, al estimar que «Pese a que no es el canal autorizado, el apoderado de la demandada remitió el escrito de contestación al correo electrónico institucional del Despacho el siguiente 09 de agosto. De manera que se encuentra presentado fuera de término» (sic). Inconforme con la anterior determinación, Laura Nidia Rivera Galindo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 despacho de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada, mediante auto de 28 de febrero de este año.
Posteriormente, a través de proveído de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto recurrido. La promotora del amparo expuso que la notificación de apertura del proceso le fue enviada el 22 de julio de 2024 a su correo electrónico, pero que únicamente abrió dicho mensaje el 25 de julio de 2024. En ese sentido, la accionante refirió que «la controversia jurídica radica» en establecer si los términos legales para contestar la demanda empiezan a correr dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos, o si, por el contrario, dicho término se inicia a partir del día siguiente a aquel en que su destinataria abrió el correo electrónico. Siguiendo ese hilo, la gestora mencionó que a la luz del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, «ambos eventos están contemplados como posibles», sin embargo, «se ha hecho prevalecer la primera opción sobre la segunda, con el
Siguiendo ese hilo, la gestora mencionó que a la luz del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, «ambos eventos están contemplados como posibles», sin embargo, «se ha hecho prevalecer la primera opción sobre la segunda, con el argumento, que no puede quedar al arbitrio del destinatario abrir su correo cuando a bien lo considere conveniente el destinatario, lo cual ha traído consecuencias jurídicas desastrosas». Para reforzar su postura, la accionante trajo a colación un aparte de la sentencia T-298 de 2023, con base en la cual, estimó que el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 «fue declarado exequible de manera condicionada a la vigencia de la segunda opción , […] lo cual ocurre en el presente caso y por tanto es la opción que es aplicable al presente caso, debiendo contarse por tanto los términos a partir del día siguiente al 25 de julio de 2024, fecha en la cual fue abierto y leído el mensaje». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00
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La censora añadió que las decisiones de los juzgadores «riñen con la realidad», toda vez que -reiteraabrió el correo el 25 de julio de 2024, esto es, tres días después de haber sido remitido el mensaje, lapso que -a su juiciono puede considerarse excesivo si se tiene en cuenta que están en juego las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Igualmente, la promotora manifestó que, en la práctica, la interpretación acogida por los estrados recorta en un día el término para contestar la demanda y formular la reconvención, de modo que la parte demandada dispuso de nueve
Igualmente, la promotora manifestó que, en la práctica, la interpretación acogida por los estrados recorta en un día el término para contestar la demanda y formular la reconvención, de modo que la parte demandada dispuso de nueve días y no los diez días legalmente previstos para ejercer adecuadamente su defensa y controvertir las pruebas. La interesada también destacó que, si bien la demandante « aportó prueba» de que abrió el correo el 25 de julio de 2024, correspondía al juez accionado interpretar dicho elemento a la luz del principio de favorabilidad y en su beneficio, «para validad» (sic) tanto la contestación de la demanda como la reconvención, pero no lo hizo y «por el contrario fueron declaradas extemporáneas, perjudicando de esta manera gravemente» (sic) sus intereses. Ello, en criterio de la accionante, configura «exceso de ritualidad manifiesta», por cuanto, aun cuando la norma contempla dos formas de contabilizar el término de traslado de la demanda, ambas instancias insistieron en aplicar la primera opción, pese a estar acreditada la segunda, «intentando aplicar a rajatabla una presunción de hecho que ha sido desvirtuada, debido a la prueba de la apertura del correo por parte de la accionante, dentro de un término más que razonable». Con base en lo anterior , solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que «se revoquen los autos impugnados mediante la presente
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 acción y en su lugar se declaren presentados en tiempo oportuno, tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención, para que prosiga de manera normal el proceso en curso». Por auto del 10 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y aportó copia de la decisión censurada. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la propulsora censura las decisiones de 29 de noviembre de 2024 y 26 de noviembre de 2025 , emitidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00
el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00
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Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate relacionado a tener por extemporánea la contestación y rechazar la reconvención presentada por Laura Nidia Rivera Galindo. Adicionalmente, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 26 de noviembre de 2025 y la tutela fue presentada el 9 de diciembre siguiente. En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el ad quem resumió la demanda, las actuaciones de la primera instancia, el auto reprochado, los disensos de la apelación y los argumentos de la parte no recurrente. Con base en ello, el fallador de segunda instancia delimitó el problema jurídico en «determinar si ¿el auto que tuvo por no contestada la demanda resultó acorde a derecho?».
disensos de la apelación y los argumentos de la parte no recurrente. Con base en ello, el fallador de segunda instancia delimitó el problema jurídico en «determinar si ¿el auto que tuvo por no contestada la demanda resultó acorde a derecho?». Acto seguido, el juzgador plural citó del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y señaló que, de su lectura, se advierte que el legislador estableció dos alternativas válidas para entender surtida la notificación electrónica: (i) cuando 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 se recibe acuse de recibo del mensaje; o (ii) cuando se constata el acceso del destinatario al mismo. Aunque el Tribunal aclaró que ello implica que una posibilidad suple a la otra, de modo que la verificación del acceso o lectura solo resulta pertinente cuando no exista constancia del acuse de recibido. Siguiendo esa senda, la corporación convocada narró que la parte demandante aportó la certificación expedida por Servientrega S.A., en la cual se constató «el acuse de recibido del mensaje el día 22 de julio de 2024 a las 14:04:36». Además, la Sala accionada mencionó que en dicho documento también se registró que el mensaje fue abierto el 25 de julio de 2024, sin embargo, «al existir constancia de recepción, no había lugar a computar el término desde la lectura», pues el acuse de recibido constituye plena prueba de la efectividad de la notificación, conforme a la regla general prevista en el precepto citado. Luego, el ad quem resaltó que pretender que el término empiece a
la lectura», pues el acuse de recibido constituye plena prueba de la efectividad de la notificación, conforme a la regla general prevista en el precepto citado. Luego, el ad quem resaltó que pretender que el término empiece a contarse desde la fecha de apertura del correo implicaría admitir que, si el destinatario no accediera al mensaje, la notificación nunca se perfeccionaría, desnaturalizando el objetivo de la norma y contrariando los principios de celeridad y eficacia procesal que rigen la actuación judicial. De otra mano, el Tribunal destacó que no eran de recibo los reproches de la apelante, «en el sentido de que la notificación no precisó el medio para presentar la contestación», ya que el contenido mismo de la certificación de envío y acuse de recibido del correo electrónico mostraba que el mensaje indicaba expresamente que la respuesta debía radicarse a través de la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 plataforma SIUGJ, conforme al Acuerdo PCSJA23-1294 de 2023, e incluso incluía el enlace con las instrucciones para el cargue de documentos. En tal virtud, la segunda instancia consideró que la notificación cumplió con los requisitos legales de claridad y suficiencia, de modo que la parte demandada no podía alegar desconocimiento de los medios habilitados para responder. Adicionalmente, el estrado convocado precisó: Así las cosas, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda debía contarse de la siguiente manera: los dos días posteriores al envío (23 y 24 de
Así las cosas, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda debía contarse de la siguiente manera: los dos días posteriores al envío (23 y 24 de julio) corresponden al plazo de desfase previsto en el artículo 8 de la Ley 2213, iniciándose el conteo a partir del 25 de julio de 2024, de la forma siguiente: Día 1: 25 de julio Día 2: 26 de julio (viernes) Día 3: 29 de julio Día 4: 30 de julio Día 5: 31 de julio Día 6: 1 de agosto Día 7: 2 de agosto (viernes) Día 8: 5 de agosto Día 9: 6 de agosto Día 10: 8 de agosto de 2024 (último día hábil, considerando que el 7 fue festivo nacional). En ese sentido, el juez plural expuso que el plazo vencía el 8 de agosto de 2024 y el escrito de contestación fue remitido el 9 de agosto, «tal como se acreditó con el registro de envío al correo institucional del despacho». Por tal motivo, consideró que la actuación resultó extemporánea. Finalmente, el colegiado rememoró que, de acuerdo con el artículo 75 del CPTSS, la demanda de reconvención solo puede formularse al contestar la demanda, lo que implica que ambos actos comparten el mismo término. A su vez, la Corporación mencionó que el artículo 371 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, reitera que la
su vez, la Corporación mencionó que el artículo 371 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, reitera que la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 reconvención debe proponerse «durante el término del traslado de la demanda». Por lo anterior, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, ya que, al margen de compartirse o no la decisión adoptada, el actuar del Tribunal rebatido no es arbitrario, ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que la contestación de la demanda y el libelo de reconvención que propuso la aquí gestora fueron extemporáneas. En este orden, se considera que la decisión acusada está arraigada en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de modificación por vía de tutela. Ahora, si bien la parte accionante citó la decisión T-298 de 2023 en la que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que efectuado el análisis correspondiente se advierte 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02791-00 SCLAJPT-04 V.00 que en dicha providencia se analizó un caso1 con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente. Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 Trató sobre la declaratoria de extemporaneidad de un recurso de impugnación en un trámite de tutela 10