CSJ - STL21551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL21551-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «debido proceso y a la efectiva administración de justicia», presuntamente conculcados por la accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Hospital San Juan de Dios de Rionegro , el Instituto Neurológico de Colombia, COOTRAFA – Cooperativa

Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Hospital San Juan de Dios de Rionegro , el Instituto Neurológico de Colombia, COOTRAFA – Cooperativa Financiera, la Alcaldía del Carmen de Viboral Antioquia y la Personería Municipal de esa última municipalidad, ella, con el fin de que se impartieran las siguientes disposiciones:

1.ORDENAR a la Unidad para las Víctimas, la restitución inmediata de las ayudas humanitarias suspendidas, y la elaboración de un plan de superación de vulnerabilidad que incluya acceso a vivienda, alimentación y medios de ingreso, con seguimiento periódico.

2. REQUIRIR a la Superintendencia de Notariado y Registro que certifique si EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES posee o no bienes inmuebles a nivel nacional.

3. ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Rionegro emitir concepto médico actualizado sobre su estado de salud y necesidades nutricionales.

4. ORDENAR al Instituto Neurológico de Colombia informar si la condición médica del accionante lo inhabilita para realizar trabajos físicos o levantar cargas pesadas.

5. ORDENAR a Cootrafa remitir certificación sobre el estado del crédito (cartera castigada).

6. ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Viboral y su Personería Municipal informar si EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES ha recibido algún tipo de beneficio o atención dentro del Plan de Retorno y Reubicación iniciado el 26 de mayo de 2025; de no ser así, justificar la exclusión y aclarar los criterios de selección.

GRISALES ha recibido algún tipo de beneficio o atención dentro del Plan de Retorno y Reubicación iniciado el 26 de mayo de 2025; de no ser así, justificar la exclusión y aclarar los criterios de selección.

Por sentencia de 7 de julio de 2025, la autoridad judicial le denegó la acción por improcedente, motivo por el que, luego de ser impugnada por el allí accionante, porRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 3 proveído del 15 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió:

Primero: REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela, que declaró probado la cosa juzgada, y en su lugar, se tutela el derecho fundamental de petición y debido proceso a favor de EVER DE JESUS OROZCO GRISALES. En consecuencia, se ordena a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, se pronuncie respecto al recurso de apelación que planteó el accionante el 02 de febrero de 2025 frente a la resolución 600120254667366 del 27 de enero de 2025.

Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de tutela.

Tercero: Dese cumplimiento al Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 sobre la notificación del fallo.

Reprochó que, desde el 15 de julio de 2025 el Tribunal Superior le «ordenó expresamente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín que , en un plazo de 48 siguientes a la

sobre la notificación del fallo.

Reprochó que, desde el 15 de julio de 2025 el Tribunal Superior le «ordenó expresamente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín que , en un plazo de 48 siguientes a la notificación, se pronunciara respecto al recurso de apelación presentado», pero que, sin embargo, a la fecha de la interposición del presente mecanismo, esa sede judicial no había cumplido con la disposición impartida, afectando con ello sus derechos constitucionales.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se declare el incumplimiento por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín del -inicio del incidente de desacatofrente a lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2025, así como también, que se disponga el trámite de oficio del referido incidente por el incumplimiento de la orden judicial y, f inalmente, que se impongan las sanciones correspondientes por el desacato y que se adopten lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 4 medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 8 de agosto de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta, e l Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín informó que no e ra cierto que no se hubiera dado

tutela, ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta, e l Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín informó que no e ra cierto que no se hubiera dado trámite a la orden judicial, dado que, mediante providencias del 31 de julio y 12 de agosto de 2025, había realizado los requerimientos pertinentes a la UARIV con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, precisó que, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, el despacho ya había impartido el trámite correspondiente al incidente.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 13 de agosto de 2025, negó el amparo por considerar que existía una carencia actual por hecho superado, toda vez que encontró que el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de protección constitucional fue debidamente satisfecho por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en la medida en que dio inicio al trámite del incidente de desacato, esto es, se enc ontraba ejecutando el procedimiento tendiente a garantizar el cumplimiento de la orden impartida por la SalaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01

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Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, adujo que, si bien el despacho judicial realizó requerimientos a la UARIV los días 31 de julio

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, adujo que, si bien el despacho judicial realizó requerimientos a la UARIV los días 31 de julio y 12 de agosto de 2025, ello no constit uía un cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela, pues la obligación no se limita ba a requerir, sino a verificar, constatar y garantizar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Agregó, que, a la fecha de interposición de la impugnación, la UARIV no ha bía emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación presentado por el aquí accionante el 2 de febrero de 2025 contra la Resolución No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025, lo cual e ra el núcleo del cumplimiento material de la tutela , situación que demostraba que el hecho no había sido superado, pues, en su sentir, la finalidad de la tutela era la de garantizar la respuesta efectiva y oportuna a un recurso administ rativo que no se había cumplido.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que , el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan hacia:

  1. la no configuración del hecho superado, por cuanto si bien el despacho judicial realizó requerimientos a la UARIV los días 31 de julio y 12 de agosto de 2025, ello no constituía un cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela.
  1. en aducir que , a la fecha de interposición de la impugnación, la UARIV no había emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación presentado por el aquí accionante el 2 de febrero de 2025 contra la Resolución No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025, lo cual era el núcleo del cumplimiento material de la tutela.

Para efectos de desarrollar los reparos objeto deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 7 impugnación, se hace necesario precisar que el sub-examine,

Para efectos de desarrollar los reparos objeto deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 7 impugnación, se hace necesario precisar que el sub-examine, el gestor pretendió con el presente mecanismo, que se declare el incumplimiento por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín del -inicio del incidente de desacatofrente a lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2025, así como también, que se -disponga el trámite de oficio del referido incidentepor el incumplimiento de la orden judicial y, finalmente, que -se impongan las sanciones correspondientes por el desacato - y que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

Conforme lo antedicho, resulta ser claro dentro del presente trámite tuitivo, el propulsor en sí, lo que pretende es que se dé inicio por parte del Juzgado convocado al trámite incidental, y que, conforme a ello, se dé el trato que correspondiente para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

Así las cosas, dado que el presente caso cuenta con dos aristas a resolver, la Sala procederá a analizarlas a continuación:

  1. En cuanto a lo que tiene que ver con que se dé inicio al trámite de incidente de desacato, para efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2025 por parte del Tribunal Superior, en donde se le ampararon sus derechos fundamentales, de ello resulta ser

al trámite de incidente de desacato, para efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2025 por parte del Tribunal Superior, en donde se le ampararon sus derechos fundamentales, de ello resulta ser cierto que, del trámite dado no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada , puestoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que en el presente escenario encontramos que, para la fecha en la que la presente acción fue radicada, es decir, el -8 de agostodel año en curso, la autoridad judicial, por auto del31 de julio anterior-, ya había atendido la solicitud incidental y había requerido previamente por auto a la Directora Técnica de Reparación Administrativa de la UARIV para que, en el término de dos días, diera cumplimiento a la orden o informara las razones por las cuales no l o había hecho, situación que conlleva a que no haya vulneración alguna del derecho cuya protección se invoca, pues como se dijo, ya se había dado inicio al trámite solicitado , tanto así, que la autoridad adelantó otra actuación el 12 de agosto, garantizando su continuidad al incidente.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.

Ahora, adicionalmente, nótese que bajo ese escenario no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que

Ahora, adicionalmente, nótese que bajo ese escenario no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo respecto a este ítem, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01

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  1. respecto al reparo realizado, el cual se encuentra enfilado en aducir que, a la fecha de interposición de la impugnación, la UARIV no había emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación presentado por el aquí accionante el 2 de febrero de 2025 contra la Resolución No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025, lo cual era el núcleo del cumplimiento material de la tutel a, de ello resulta ser claro, que la parte debe esperarse a que se surta cada etapa procesal establecida dentro del trámite incidental, pues precisamente dicho procedimiento es el que la ley previó para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, situación que aquí se reclama con una nueva acción constitucional; razón por la que dicho reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, pues, se itera, la parte debe esperar a que se cumpla con cada etapa procesal.

situación que aquí se reclama con una nueva acción constitucional; razón por la que dicho reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, pues, se itera, la parte debe esperar a que se cumpla con cada etapa procesal.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10185-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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