🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21554-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21554-2025 Radicación n.o 47001-22-05-000-2025-10101-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO MARÍA WILCHES ARIAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 05 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra

la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que el 24 de junio de 2024 el accionante radicó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, con el fin de que se investigara la conducta del abogado que lo representó dentro de un proceso reivindicatorio en el que resultó vencido. El 18 de noviembre siguiente se le notificó al convocante que la audiencia de pruebas y calificación se llevaría a cabo el 20 de marzo de

proceso reivindicatorio en el que resultó vencido. El 18 de noviembre siguiente se le notificó al convocante que la audiencia de pruebas y calificación se llevaría a cabo el 20 de marzo de 2025; sin embargo, dicha diligencia fue reprogramada para el 24 de septiembre del mismo año y, llegado el día de esta no se realizó, por ausencia justificada de la magistrada ponente. Con base en lo anterior, el 24 de septiembre de este año, el actor radicó petición ante la hoy convocada con el fin de que le fuera informada la nueva fecha de la diligencia. Mediante oficio de 25 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena le informó al tutelante que la audiencia se reprogramó para el 02 de diciembre del año en curso a las 11:00 a. m. A través de este mecanismo constitucional, el actor censura que, en el referido memorial, la autoridad accionada no respondió de fondo su petición, ya que, en su sentir, no se explicaron las razones por las cuales la diligencia programada para el 24 de septiembre del año en curso no se realizó. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 fondo, clara y motivada a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, asimismo que se le informe con antelación cualquier reprogramación o

SCLAJPT-11 V.00 fondo, clara y motivada a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, asimismo que se le informe con antelación cualquier reprogramación o cancelación de audiencias y señaló que «se garantice la celebración efectiva y oportuna de la audiencia programada para el 2 de diciembre de 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y mediante auto de 23 posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena informó que el proceso disciplinario cuestionado corresponde al radicado n.° 47001250200020240035400. Explicó que la audiencia del 24 de septiembre de 2025 no se realizó, porque la magistrada tenía permiso autorizado, lo cual fue comunicado al promotor mediante oficio de 25 de septiembre. Señaló que la situación constituye un hecho superado y no afecta la validez del trámite. Adjuntó el enlace del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver la solicitud presentada.

de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver la solicitud presentada. 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la activación del referido instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que la parte solicitante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ahora bien, respecto de la ausencia de vulneración de derechos, en

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ahora bien, respecto de la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU-975 de 2003, la Corte Constitucional señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que

resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así mismo, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Sala de Casación ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, relevante para decidir el presente asunto, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Claro lo anterior, en el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si es viable ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tutelada que: i) dé respuesta a la petición de 24 de septiembre de

Claro lo anterior, en el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si es viable ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tutelada que: i) dé respuesta a la petición de 24 de septiembre de 2025; ii) informe sobre futuras reprogramaciones de audiencias en el proceso disciplinario cuestionado; y, iii) llevar a cabo la diligencia 5Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 programada para el 2 de diciembre del año en curso. En respuesta al primer interrogante, se tiene que mediante petición de 24 de septiembre de 2025 el convocante solicitó información sobre la nueva fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al respecto, se evidenció en el expediente aportado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena que, mediante oficio n.º SEC-D3-1952 del 25 de septiembre de 2025, se informó al actor que la referida audiencia había sido reprogramada para el 2 de diciembre del mismo año a las 11:00 a. m.; el cual se emitió ese mismo día al correo electrónico alvaroreyesbeltran@gmail.com informado por el convocante de conformidad con lo solicitado, como se muestra a continuación: Bajo esa óptica, dado que la respuesta que echó de menos el tutelante fue suministrada por la autoridad convocada con anterioridad a la formulación de la tutela –21 de octubre de 2025es claro que no es procedente atribuirle vulneración de garantías fundamentales. 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

formulación de la tutela –21 de octubre de 2025es claro que no es procedente atribuirle vulneración de garantías fundamentales. 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en relación con el segundo planteamiento, la Sala encuentra que el mismo obedece a un hecho futuro e incierto respecto del cual el juez constitucional no tiene facultades para emitir una orden, máxime que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales, tal y como se señaló en la jurisprudencia citada previamente. Por último, en relación con la orden dirigida a que se realice la diligencia programada para el 2 de diciembre de 2025, la sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a este reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, ya que, en el expediente aportado por la convocada, se evidencia que la audiencia de pruebas y calificación provisional se practicó en la fecha programada. Por tanto, se advierte configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado. Escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10101-01

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...