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CSJ - STL21555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21555-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 Acta 37

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LASTENIA

CUCALÓN DE MENA VILLALBA y NEIRA LASTENIA MENA

CUCALÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° ° 05001-31-05-018-2021-00018-01.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Claudia Patricia Aguirre, María Camila Gómez Aguirre y Valentina

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Claudia Patricia Aguirre, María Camila Gómez Aguirre y Valentina Gómez Aguirre promovieron proceso ordinario laboral en contra de Lastenia Cucalón de Mena Villalba, Neira Lastenia Mena Cucalón -aquí accionantesy Nelson Samir Mena Cucalón (fallecido), en el que pretendieron el pago de honorarios y gastos profesionales derivados de las actuaciones realizadas por el abogado fallecido Jhon Jairo Gómez Jaramillo, quien en vida fue el cónyuge y padre de las demandantes. Admitida la demanda, el extremo pasivo dio contestación a la misma, en la que se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones previas las de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», señalando como de fondo las de «prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva» , por lo que, en sustento de la previa, señalaron que no existía ningún ítem en las pruebas que relacionara a las demandantes como herederas, así como tampoco figuraba el registro civil de defunción del abogado, ni se acreditó la calidad de cónyuge. Conforme lo anterior, el Juez de conocimiento corrió traslado de los medios exceptivos a la parte activa, para efectos de que efectuara el pronunciamiento respectivo; motivo por el que, en razón a ello fue

Conforme lo anterior, el Juez de conocimiento corrió traslado de los medios exceptivos a la parte activa, para efectos de que efectuara el pronunciamiento respectivo; motivo por el que, en razón a ello fue allegado escrito el 21 de noviembre de 2022, en donde señalaron las demandantes, que con la demanda se aportó escritura pública n.° 2133 del 31 de octubre de 2019, en donde se les reconoció su calidad de herederas. Luego, por medio de memorial enviado al juzgado el 11 de enero de 2023, la parte demandante indicó, que por error involuntario no se aportó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 la totalidad de anexos de la demanda, concretamente la escritura pública de la sucesión del abogado John Jairo Gómez Jaramillo. Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en donde se resolvieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; no obstante, al terminarse esta, el apoderado de la parte demandada propuso «incidente de nulidad», bajo el argumento de que, en el escrito presentado por el abogado de las demandantes en enero de 2023, se reconocía que no se aportó la totalidad de los anexos de la demanda, específicamente la escritura pública de sucesión del abogado fallecido John Jairo Gómez Jaramillo, pues, dicha omisión no se hizo en la oportunidad procesal adecuada, esto es, el envío de la demanda con su

la demanda, específicamente la escritura pública de sucesión del abogado fallecido John Jairo Gómez Jaramillo, pues, dicha omisión no se hizo en la oportunidad procesal adecuada, esto es, el envío de la demanda con su documentación. En esa misma oportunidad, la nulidad fue rechazada de plano por el Juez de conocimiento, quien en el sustento de su decisión, le recordó a la parte, que el proceso laboral se regía por etapas procesales, las cuales eran preclusivas, a lo que agregó, que si bien la parte demandada alegó una supuesta omisión en la incorporación de documentos esenciales, dicha situación fue abordada en la etapa de excepciones previas, en donde se le preguntó al apoderado de las demandadas si deseaba insistir en la excepción de falta de legitimación en la causa, a la que este desistió voluntariamente, precluyendo así la etapa procesal. Inconforme con lo antedicho, la accionada -aquí tutelante-, interpuso recurso de apelación y, en sustento de ello, manifestó que durante la etapa de saneamiento intentó intervenir, pero no se le concedió el uso de la palabra, por lo que consideró esto como una afectación a su derecho de defensa, por lo que hizo una lectura del memorial aportado por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 la parte demandante e insistió que se vulneró el debido proceso al no haberse dado respuesta o pronunciamiento por parte del despacho frente a este memorial en el que se reconoció que no se aportaron todos los anexos

SCLAJPT-11 V.00 la parte demandante e insistió que se vulneró el debido proceso al no haberse dado respuesta o pronunciamiento por parte del despacho frente a este memorial en el que se reconoció que no se aportaron todos los anexos de la demanda y en especial la escritura pública de sucesión. Remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Magistratura el -5 de septiembre de 2025-, al desatar el recurso, decidió confirmar el auto que negó la nulidad procesal interpuesta por la parte pasiva. Las tutelantes censuraron la anterior decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por cuanto, en su sentir, el colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto al confirmar el rechazo del incidente de nulidad interpuesto, puesto que ubo omisión de pruebas esenciales e incorporación irregular, comoquiera que la parte demandante admitió haber omitido la incorporación de la escritura pública de sucesión y el registro civil de defunción al momento de presentar la demanda, documentos que adujo, eran fundamentales para acreditar la legitimación en la causa de las demandantes como herederas. Agregaron, que la decisión del tribunal de considerar que la expresión «no insisto, doctora», realizada por el apoderado la parte accionada – aquí accionanteconllevaban la preclusión de la oportunidad para alegar la nulidad, fue una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del derecho de defensa, pues el contexto de dicha manifestación debía ser analizado a la luz de la admisión posterior de la parte demandante sobre la omisión de las pruebas esenciales.

para alegar la nulidad, fue una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del derecho de defensa, pues el contexto de dicha manifestación debía ser analizado a la luz de la admisión posterior de la parte demandante sobre la omisión de las pruebas esenciales. Reprocharon, que no se le podía «exigir a la parte demandada que insista en una excepción previa cuando la propia parte demandante ha 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocido una irregularidad en la presentación de sus pruebas esenciales». Finalmente consideraron, que se pretermitió una «etapa sustancial» al no darse un «trámite adecuado al incidente de nulidad», dado que el Tribunal convalidó una actuación que impidió a esa parte «ejercer su derecho a la contradicción sobre la legitimación de la parte actora en el momento procesal oportuno». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «REVOCAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2025» emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se sirva «DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral de radicación No. 05001310501820210001800, a partir del momento en que se debieron haber incorporado y controvertido de manera regular las pruebas esenciales» y, en consecuencia, se disponga «ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín retrotraer el proceso a la etapa procesal correspondiente». La acción de tutela ingresó a este despacho el 29 de septiembre del

«ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín retrotraer el proceso a la etapa procesal correspondiente». La acción de tutela ingresó a este despacho el 29 de septiembre del año en curso y, por auto del 30 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas y, al descender al caso, adujo que no existía vulneración al debido proceso ni defecto procedimental absoluto, dado que, en efecto, la oportunidad para 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 controvertir la legitimación en la causa se dio dentro del trámite de excepciones previas, y la parte demandada, en pleno uso de su derecho de defensa, desistió expresamente de la excepción, por lo que, en ese sentido, consideró que no era jurídicamente viable pretender revivir en etapa posterior un debate que ya había sido cerrado, máxime cuando el artículo 135 del Código General del Proceso disponía que no podría alegar nulidad quien haya omitido proponerla oportunamente como excepción previa. Así mismo, sostuvo que se constató que las partes contaron con la posibilidad de pronunciarse y controvertir las pruebas allegadas, de modo

quien haya omitido proponerla oportunamente como excepción previa. Así mismo, sostuvo que se constató que las partes contaron con la posibilidad de pronunciarse y controvertir las pruebas allegadas, de modo que el principio de contradicción se respetó cabalmente. Por tales motivos, solicitó fuera desestimada la presente acción. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dio contestación a la presente acción, en la que informó que se acogía a lo que el despacho determinara en el referido trámite. Finalmente, quien dijo ser el apoderado de las vinculadas en el proceso, solicitó fuera declarada improcedente la acción, toda vez que no se avizoraba vulneración de derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, las accionantes pretenden «REVOCAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2025» emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se sirva

Al descender al sub judice, las accionantes pretenden «REVOCAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2025» emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se sirva «DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral de radicación No. 05001310501820210001800, a partir del momento en que se debieron haber incorporado y controvertido de manera regular las pruebas esenciales» y, en consecuencia, se disponga «ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín retrotraer el proceso a la etapa procesal correspondiente». La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, por lo que se procede con el siguiente estudio: Previamente a resolver, la colegiatura citó lo estipulado en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, que establece que es apelable el auto proferido en primera instancia, que decida sobre nulidades procesales, por lo que, en ese sentido, era competencia para esa Sala el conocer el reproche formulado en la providencia atacada. Al descender al caso bajo estudio, puntualizó el Tribunal, que el apoderado de la parte demandada peticionó la nulidad basándose en que no se le concedió el uso de la palabra y que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no dársele

apoderado de la parte demandada peticionó la nulidad basándose en que no se le concedió el uso de la palabra y que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no dársele respuesta o pronunciamiento por parte del despacho frente al memorial aportado por la parte actora en donde señaló que no se aportaron todos los 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 anexos de la demanda, por lo que no se le estaba garantizando el derecho a la defensa. En ese orden, en aras de resolver la inconformidad manifiesta, se remitió al artículo 29 de la Constitución Política, que establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición que adujo, reconocía el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales y administrativas, por lo que, en todas las actuaciones se debían observar las formas propias de cada juicio para asegurar la efectividad de las normas que permitían a las partes presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de estas, con el objetivo de obtener una justicia pronta y cumplida. Luego, consideró que en el presente caso no podía pasar por alto que: i) la parte demandada presentó como excepción previa la de incapacidad o indebida representación del demandante, por lo que, en atención a ello, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la juez le corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el fin

incapacidad o indebida representación del demandante, por lo que, en atención a ello, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la juez le corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el fin de que se pronunciara sobre dicha excepción; y ii) que, en respuesta al traslado de la excepción, la parte demandante manifestó que dentro de las pruebas aportadas con la demanda se encontraba la escritura pública de sucesión del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo, en la cual se reconocían como herederas únicas y universales a Claudia Patricia Aguirre, en calidad de cónyuge, y a María Camila Gómez Aguirre y Valentina Gómez Aguirre, como hijas del causante. Que no obstante lo anterior, la misma parte actora, con el propósito de despejar cualquier duda sobre la legitimación en la causa, anexó el registro civil de defunción del abogado fallecido, dejando a consideración 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 del despacho su incorporación formal al proceso, en caso de estimarlo necesario, pero que, sin embargo, la parte envió un memorial al juzgado en el que reconoció expresamente haber omitido la incorporación de algunos anexos al momento de presentar la demanda, entre ellos la escritura pública de sucesión del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo. Omisión que fue calificada por el apoderado de la parte actora como un error involuntario, y en aras de evitar cualquier eventual nulidad procesal, procedió a subsanarla, actuando bajo el principio de buena fe.

Omisión que fue calificada por el apoderado de la parte actora como un error involuntario, y en aras de evitar cualquier eventual nulidad procesal, procedió a subsanarla, actuando bajo el principio de buena fe. En vista de lo que precede, el Juzgado, durante la etapa de decisión de excepciones previas, se pronunció específicamente sobre las pruebas que inicialmente fueron omitidas por la parte demandante, razón por la que, con relación con estas, y conforme a lo registrado en la audiencia, la juez realizó las siguientes manifestaciones en el minuto 10:38 de la diligencia: Juez: Advierte el despacho que la pasiva propuso una excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, teniendo en cuenta que una vez corrido traslado de la misma fue aportada la documental que así lo acreditaba el despacho, le preguntara al apoderado judicial de la demandada si insiste dicha barrera exceptiva.

Apoderado de los demandados: No insisto, doctora.

Juez: Teniendo en cuenta la manifestación esbozada por el apoderado judicial, y bajo el entendido de considerarse, pues que se trata de un desistimiento de dicha barrera exceptiva, el despacho admite el mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, los resueltos se notifica en estrados.

Apoderado judicial de la parte demandante, alguna manifestación.

Apoderado parte demandante: Conforme con la decisión su señoría. Gracias.

Juez Apoderado judicial de los demandados Apoderado de los demandados Conforme su señoría, sí. (Negrilla de la Cita).

Apoderado parte demandante: Conforme con la decisión su señoría. Gracias.

Juez Apoderado judicial de los demandados Apoderado de los demandados Conforme su señoría, sí. (Negrilla de la Cita). 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00

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Situación de la que consideró la magistratura, que: «es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el apoderado de la parte demandada omitió continuar con la excepción previa relacionada con la nulidad que ahora se discute. En lugar de solicitar su resolución de fondo o, en caso de decisión desfavorable, interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, optó por no ejercer dichos mecanismos procesales».

Adicionalmente consideró que: Se observa que el apoderado de la parte demandada levantó la mano durante la etapa de fijación del litigio (minuto 12:56), ello ocurrió en el marco de la pregunta formulada por el despacho sobre si se ratificaba en la contestación de la demanda. Esta manifestación gestual, si bien indica el querer participar en el proceso, no se puede entender como una solicitud expresa de resolución de la excepción previa ni como una manifestación clara de inconformidad frente a su trámite, lo cual resulta relevante al analizar la procedencia de la nulidad procesal alegada con posterioridad.

Con base en lo anterior, la sala considera que el juzgado garantizó adecuadamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, al

procesal alegada con posterioridad. Con base en lo anterior, la sala considera que el juzgado garantizó adecuadamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, al permitir que tanto la parte demandante como la parte demandada se pronunciaran oportunamente frente a los cuestionamientos planteados. Adicionalmente, la falta de insistencia en la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante conlleva la preclusión de la oportunidad procesal para alegar dicha irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, el cual establece que no podrá alegarse nulidad quien omitió proponerla como excepción previa teniendo la oportunidad de hacerlo. Así las cosas, concluyó la Magistratura, que no eran de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, razón por la que confirmó el auto que negó la nulidad procesal. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02140-00 SCLAJPT-11 V.00 realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de

SCLAJPT-11 V.00 realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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