CSJ - STL21556-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21556-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 Acta 37
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIME DE JESÚS URIBE ARANGO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de enriquecimiento sin justa causa con radicado nº 05686-31-89001-2019-00132-01.
I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00 vital y patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen
SCLAJPT-12 V.00 vital y patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El pretensor adujo haber estado casado con María de las Misericordias Uribe, por lo que, con ocasión a dicha unión, Jaime Uribe Arango, quien era el padre de su cónyuge, les otorgó informalmente el uso y goce de un predio rural de su propiedad, razón por la que, manifestó haber realizado una serie de mejoras en el inmueble, tales como: «(i) construcción de casa de habitación en concreto con obra blanca, (ii) una marranera de eternit, (iii) un ariete para almacenamiento de agua, y (iv) mejoramiento de siete hectáreas de pastos». Manifestó que, luego de haber culminado su relación con María de las Misericordias, terminó su convivencia en el inmueble aludido, de ahí que iniciaron el respectivo proceso para efectos de lograr la liquidación de la sociedad conyugal, el cual se adelantó bajo radicado n.° 2009-0003600, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, autoridad judicial, que, por proveído del 16 de mayo de 2013, dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, decidiendo, en lo que aquí interesa que:
13. El 50% proindiviso de mejoras existentes en un predio o finca rural tales como: Montaje y mejoramiento de 7 hectáreas las cuales se encontraban en
sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, decidiendo, en lo que aquí interesa que:
13. El 50% proindiviso de mejoras existentes en un predio o finca rural tales como: Montaje y mejoramiento de 7 hectáreas las cuales se encontraban en rastrojo, las cuales en la actualidad se encuentran en quícuyo, avaluada cada una en la suma de $1.200.000.00, para un total de $4.200.000.00.
14. El 50% proindiviso de en una construcción de una casa de habitación en concreto y obra blanca con todas sus mejoras y anexidades tales como: cuatro piezas, cocina, sala comedor, dos baños y un patio, avaluadas en la suma de
$40.000.000.00. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
15. El 50% proindiviso de una marranera construida en concreto y teja de eternit con una capacidad para treinta cerdos, avaluada en la suma de
$5.000.000.00.
16. Un ariete con todo el sistema para el almacenamiento de agua, avaluado en la suma de $6.000.000.00.
17. Una yegua con una edad aproximada de ocho años, color amarilla, carí blanco, llamado La Sana, avaluado en la suma de $2.200.000.00.
Con base en lo anterior, el tutelante adelantó proceso divisorio con el objetivo de lograr la venta pública en subasta de dichas mejoras; trámite el cual se adelantó con radicado 2016-00234-00, asunto que fue de
el objetivo de lograr la venta pública en subasta de dichas mejoras; trámite el cual se adelantó con radicado 2016-00234-00, asunto que fue de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien el 25 de abril de 2016 negó las pretensiones, dado que consideró que la división solicitada era abiertamente improcedente. Por el motivo anterior, inició un juicio de enriquecimiento sin justa causa contra el propietario del predio, Jaime Uribe Arango, quien fue su suegro; proceso al que le correspondió el radicado n.° 2019-00132-00, siendo asumida la competencia por el mismo juzgador de la causa anterior y que, por sentencia de 31 de julio de 2024, le reconoció parcialmente las pretensiones. Inconformes, ambos extremos interpusieron recurso de apelación, razón por la que, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia, por sentencia del 11 de abril de 2025 revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras considerar que el actor incumplió los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa comoquiera que tenía a su alcance otros medios judiciales con el fin de ventilar sus pedimentos. El convocante censuró la anterior decisión emitida, por cuanto, en su sentir, con ella se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Colegiatura convocada dictó fallo bajo una serie de «argumentos que
su sentir, con ella se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Colegiatura convocada dictó fallo bajo una serie de «argumentos que desatienden las pruebas, desconocen la eficacia del enriquecimiento sin causa y dejan sin reparación el desplazamiento patrimonial sufrido». Con base en tales supuestos fácticos solicitó deje sin efectos la determinación de segundo grado, para que, en su lugar, se dicte una determinación de reemplazo en la que se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 29 de julio de 2025 y, por auto del 5 de agosto siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el enlace del expediente acusado y se limitó a señalar estarse a lo resuelto por el juez constitucional. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que acataría la decisión de esta sede. Finalmente, el abogado Diego Alejandro Zapata Medina, quien adujo ser «apoderado de la parte accionada», sugirió la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos generales.
Finalmente, el abogado Diego Alejandro Zapata Medina, quien adujo ser «apoderado de la parte accionada», sugirió la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos generales. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia, ello, comoquiera que consideró que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aun cuando realizó un pertinente pasaje de legislación y jurisprudencia en torno a la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en suelo ajeno, dejó de aplicar minuciosamente tal marco normativo al caso concreto en procura de precisar la viabilidad de los mecanismos procesales sugeridos. Concluyendo al respecto, que «por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras».
excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras». ii) que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estimó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad e hizo alusión a precedentes como CSJ, SC10896-2015 y SC4755-2018, cuando lo cierto fue que fue omisivo en el estudio pormenorizado de dichos pronunciamientos en lo relativo a la ausencia de derecho de dominio del actor, pues no indagó con profundidad las herramientas procesales por él echadas de menos. Ejercicio que consideró, era de crucial importancia para zanjar la alzada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Por lo antedicho, encontró el a quo constitucional, que la providencia atacada conllevaba a la excepcional injerencia de la especialísima justicia superior, al desembocar en defecto de índole sustantivo por la emisión de una decisión que, por lo ya descrito, olvidó consultar en detalle las particularidades del caso en concreto, tras no auscultar con suficiencia los argumentos y las reglas que debía atender.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Diego Alejandro Zapata Medina, quien adujo ser «apoderado de la parte accionada» , es
auscultar con suficiencia los argumentos y las reglas que debía atender.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Diego Alejandro Zapata Medina, quien adujo ser «apoderado de la parte accionada» , es decir, del señor Jaime de Jesús Uribe Arango, allegó escrito en el que reprochó: i) que la valoración del Tribunal Superior fue razonada y ajustada a derecho, sin que pudiera predicarse un defecto sustantivo y ii ) adujo que, contrario a lo alegado por la accionante, consideraba que la Magistratura valoró en su integridad el material probatorio.
Previo a emitir sentencia, esta Sala, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, requirió a la parte impugnante, para que en el término de un (1) día allegara el poder especial, comoquiera que aportó un acto de apoderamiento que no cumplía de lleno con los requisitos de especialidad exigidos por el artículo 74 del CGP, en concordancia a lo pregonado por la jurisprudencia constitucional sobre la materia1, lo anterior, en vista de que si bien era cierto que quizá el demandado -aquí impugnantele confirió poder a la profesional del derecho Gladis Helena Uribe Monsalve, quien a su vez lo sustituyó al abogado que radicó el escrito de impugnativo, cierto era, que dicho acto de apoderamiento -inicialno fue allegado al expediente de tutela.
Uribe Monsalve, quien a su vez lo sustituyó al abogado que radicó el escrito de impugnativo, cierto era, que dicho acto de apoderamiento -inicialno fue allegado al expediente de tutela. 1 CC T-975-2005, CC T-194-12, CC T292-21, CSJ STC 10721-2023, CSJ STP 2343-2023, CSJ STC 4803-2024, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, se informó en el referido auto, que «de hacerse alusión al poder conferido dentro del proceso de enriquecimiento sin justa causa, esta sala pone de presente que dicho mandato no fue otorgado por el actor para ser representado en el presente trámite constitucional». En respuesta, al anterior requerimiento, el 23 de septiembre, la parte requerida allegó -poder generalinicialmente otorgado a la abogada Gladis Helena Uribe Monsalve, mediante escritura pública n.º 88 del 19 de febrero de 2024. Finalmente, por auto del 1º de octubre de 2025, se informó a los interesados que, habiendo sido llevado el proyecto a Sala de discusión celebrada el mismo 1º de octubre, en la citada fecha se decidió continuar con el debate del asunto en la siguiente Sala.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - examine, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a que se deje sin efecto la determinación de segundo grado emitida el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor incumplió los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, comoquiera que consideró que tenía a su alcance otros medios judiciales con el fin de ventilar sus pedimentos. En consecuencia, solicitó que, en su lugar, se dicte una determinación de
enriquecimiento sin justa causa, comoquiera que consideró que tenía a su alcance otros medios judiciales con el fin de ventilar sus pedimentos. En consecuencia, solicitó que, en su lugar, se dicte una determinación de reemplazo en la que se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. En esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, el gestor no contaba con algún recurso adicional al resuelto por el Tribunal en la sentencia objeto de reproche; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, si se contabilizan desde la sentencia emitida el 11 de abril de 2025, fecha de la providencia que zanjó la discusión que aquí se censura, memórese, la que resolvió el recurso de apelación sobre el pleito de enriquecimiento sin justa causa para, en su lugar, negar las pretensiones. Superado lo anterior, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC SU-116-2018, por lo que se analiza el proveído censurado a continuación: Al respecto se tiene que el fallador plural empezó por señalar que le correspondía a la Sala determinar, a partir de un análisis conjunto y
sentencia CC SU-116-2018, por lo que se analiza el proveído censurado a continuación: Al respecto se tiene que el fallador plural empezó por señalar que le correspondía a la Sala determinar, a partir de un análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en verdad están reunidos los presupuestos axiológicos de la actio in rem verso , pues solo de superarse el anterior estudio, se abordarían las críticas erigidas por el extremo activo, en punto del cuantum de las mejoras reconocidas y la pretensión relativa a los frutos civiles causado en el tiempo. Seguidamente, respecto al enriquecimiento sin justa causa, explicó que la doctrina cualificaba que eran cinco elementos que componían esta pretensión2, tales como: 1º) Que haya un enriquecimiento. 2º) Que se produzca un empobrecimiento correlativo. 3º) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa. 4º) Que la persona que ejercite la acción de in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las otras fuentes de las obligaciones o en los derechos absolutos. 5º) Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. Puntualizó la Magistratura, que, respecto a estos componentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sentencia CSJ SC428-2023, perfiló las siguientes ideas: (iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento
(iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente 2 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen I. Segunda edición. Editorial Temis (Bogotá D.C.), 1953. pp. 330 y ss. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos). Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios. (iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica
(iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio. De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem). (v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo» (ibídem). (Negrilla y subrayas en cita). Ahora, en cuanto a las circunstancias probadas, refirió como pruebas relevantes los interrogatorios de parte de Luis Ángel Chavarría Zapata y Jaime Uribe Arango y, como prueba trasladada, la revisión del expediente con radicado n.º 2009-00036 en la que refirió que el 16 de mayo de 2013 se dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, señalando para tales efectos, la hijuela del actor. Bajo esa misma senda, también refirió como prueba trasladada el expediente con radicado n.º 2016-00234 en el que, luego de hacer un
efectos, la hijuela del actor. Bajo esa misma senda, también refirió como prueba trasladada el expediente con radicado n.º 2016-00234 en el que, luego de hacer un recuento, citó la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, en la que se negó la división por venta de las mejoras realizadas en el bien inmueble. Relacionadas las pruebas por el Tribunal, al descender a los reparos en concreto y su sustentación, señaló que, en orden cronológico, primero se ocuparía de analizar la alzada planteada por el convocado, toda vez que, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 de salir airosa, la refutación vertical del convocante decaería por sustracción de materia. En ese sentido, expuso que la pretensión impugnatoria apuntaba al flanco del presupuesto axiológico de la subsidiariedad de la actio in rem verso, pues, a juicio del demandado, el actor contaba con la acción reivindicatoria, si es que deseaba obtener las mejoras pedidas, junto a los respectivos frutos civiles. Así las cosas, el ad quem sostuvo, que «Tal y como se ilustró supra (vid. § 3 – Consideraciones), uno de los pilares sobre el que se edifica el enriquecimiento sin causa es que el promotor no cuente con ninguna otra tutela concreta para obtener la satisfacción equitativa de su empobrecimiento. Ello, claro está, tal pedimento no opera cuando quiera que el titular del derecho haya dejado fenecer el mismo por desidia o incuria». Dicho lo anterior, la esa Sala Consideró que:
empobrecimiento. Ello, claro está, tal pedimento no opera cuando quiera que el titular del derecho haya dejado fenecer el mismo por desidia o incuria». Dicho lo anterior, la esa Sala Consideró que: […] pronto otea la Sala el triunfo del remedio vertical blandido por el accionado. En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el pretensor, luego de obtener la hijuela respectiva en el juicio de liquidación de sociedad conyugal (vid. § 4.2.), únicamente se ha valido de una tutela concreta a todas luces desenfocada: súplica divisoria por venta resuelta por el mismo estrado judicial que aquí decidió este litigio (vid. § 4.3.). A no dudarlo, le asiste razón al extremo pasivo cuando relieva que el actor tiene a su alcance la acción dominical sobre las mejoras, al ser estos bienes muebles que, en apariencia, son de su propiedad (art. 947 Código Civil), para lo cual bastaría exhibir el título correspondiente (sentencia del 16 de mayo de 2013 – vid. § 4.2., iv), e individualizar al sujeto que tiene las mismas bajo su posesión. 5.3. En adición, no puede ignorarse que el impulsor también tiene otra tutela concreta a su alcance; misma que, incluso, fue remarcada por la misma a quo en aquel veredicto del 25 de abril de 2016 en el curso del proceso con radicado n.° 2016-0034-00 , a saber: la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en suelo ajeno (art. 739 Código Civil). Recuérdese que esto fue algo señalado por la misma juez de
reconocimiento de mejoras por plantación en suelo ajeno (art. 739 Código Civil). Recuérdese que esto fue algo señalado por la misma juez de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento (vid. § 4.3., iv), y que, aún hoy, es pasado por alto por la parte demandante. (Negrilla de la Sala). A su marcha, decantó que, sobre esa pretensión autónoma, la Sala de Casación Civil tenía había dicho en sentencia como la CSJ SC108962015 y CSJ SC4755-2018, que: “… [s]e sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras. (CSJ. SC10896-2015).” Y ha enfatizado la misma Corte: “No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma”
a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma” (SC4755/2018). Bajo el anterior derrotero, consideró que era evidente que el reclamo por enriquecimiento sin causa no cumplía el estándar de la subsidiariedad, en la medida en que el convocante tenía (o tuvo) a su alcance dos mecanismos idóneos para hacer valer su crédito. Señaló que «acotado por esta Corporación no tiene la virtualidad de anticiparse a las eventuales defensas impeditivas o extintivas que se propongan, en razón del paso del tiempo. Es decir, lo acentuado únicamente tiene por fin significar que aquel requisito consistente en que “quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio”, no está reunido y, por consiguiente, las súplicas declarativas de condena están llamadas al fracaso». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01
SCLAJPT-12 V.00
Para tales efectos concluyó el ad quem que: […] a alzada del convocado se abre paso. La actio in rem verso es una alternativa sustancial de carácter subsidiario, es decir, tiene que relucir acreditado que el promotor, a la hora de generarse su empobrecimiento, no
alternativa sustancial de carácter subsidiario, es decir, tiene que relucir acreditado que el promotor, a la hora de generarse su empobrecimiento, no contaba con ninguna tutela concreta a su alcance para salvaguardar su derecho personal agraviado. Justamente por esto es que la crítica vertical del demandado sale airosa, pues se pudo comprobar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios a su alcance, que hasta ahora no ha promovido. De allí que deba revocarse completamente la sentencia apelada y, en su reemplazo, negar la totalidad de las pretensiones condenatorias. Por tales motivos, revocó íntegramente el fallo apelado y, en sustitución de este, denegó todas las pretensiones propuestas. Así las cosas, una vez revisado detenidamente el proveído censurado, la Sala anuncia prematuramente, que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el a quo constitucional debe confirmarse, pues en este caso en particular se denota la incurrencia de un defecto de índole sustantivo, dado que la Magistratura omitió consultar en detalle las particularidades del caso en concreto, tras no auscultar con suficiencia los argumentos y las reglas que debía atender en el caso en particular. Respecto a tal defecto aludido, se rememora lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, referida en la sentencia CSJ STC3305-2024, que sostiene que: […] La Corte […] ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta
Constitucional en sentencia CC T367-2018, referida en la sentencia CSJ STC3305-2024, que sostiene que: […] La Corte […] ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-01 SCLAJPT-12 V.00 limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”… […] [N]o cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente... La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para
señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales […] Al descender al caso en concreto, nótese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aun cuando citó la legislación y jurisprudencia en torno a la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación de suelo ajeno, dejó de pronunciarse de manera acuciosa sobre el marco referido respecto al caso en específico en pro de precisar la viabilidad de los mecanismos procesales sugeridos que fueron base de la decisión. Al respecto, en la materia es de referirse lo preceptuado en el artículo 739 del Código Civil, que reza: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo