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CSJ - STL21561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ALIGIA SÁNCHEZ LARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 29 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «patrimonio económico» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso civil contra los herederos indeterminados de Alirio Marco Antonio Suárez, con el fin que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y, a su vez, la «existencia, disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes.

declarara la existencia de una unión marital de hecho y, a su vez, la «existencia, disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes. En sustento de tales pretensiones, expuso que Alirio Marco Antonio Suárez estuvo casado con María Estrella Suárez Mesa desde el 19 de julio de 1975, sin embargo, entre la pareja existió una separación de hecho que se extendió por más de cuarenta años. Durante ese lapso, la promotora convivió con Alirio Marco Suarez desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 21 de abril de 2021, data en la que aquel falleció; que durante esta unión marital, adquirieron varios bienes producto del «trabajo conjunto» y de «actividades ganaderas comunes». El asunto se tramitó con el radicado n.° 50006-31-84-001-202100158-01 y, en primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta), en providencia de 04 de junio de 2024, declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, pero negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Inconforme con esta decisión la demandante en el litigio civil interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión de 02 de septiembre de 2025, a través de la cual, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

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íntegramente la sentencia de primer grado. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia emitida por el Tribunal accionado toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural que ha precisado que «la sociedad conyugal termina al momento que los consortes se hayan separado de hecho de forma permanente, definitiva e indefinida». Igualmente, plantea que el colegiado accionado desconoció que esta Corte ha sido clara en señalar que las uniones maritales de hecho pueden tener derechos económicos, especialmente cuando uno de sus miembros tiene una sociedad conyugal vigente, lo que permite a las parejas extramatrimoniales reclamar parte de su patrimonio acumulado durante la relación «siempre que se demuestra convivencia continua». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 02 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 20 de octubre posterior,

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 20 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta) remitió el enlace del expediente digital cuestionado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación y afirmó que la sentencia cuestionada, se profirió en apego y respeto de las reglas sustantivas y probatorias aplicables al caso en concreto, razón por la cual, no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC17482-2025 del 29 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar que la determinación de segunda instancia en el proceso civil censurado fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante

y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error

de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso civil censurado , pues a juicio del solicitante, esa autoridad vulneró el debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial aplicable en lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -03 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional - 16 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad

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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar, si entre Aligia Sánchez Largo y Alirio Marco Antonio Suárez se conformó una sociedad patrimonial como compañeros permanentes pese a que el fallecido «estaba casado con otra mujer». De manera inicial, precisó que en el plenario quedó acreditado sin discusión que la aquí accionante y el difunto convivieron entre el 15 de agosto de 2005 y el 21 de abril de 2021; sin embargo, también quedo demostrado que el fallecido conservaba una sociedad conyugal vigente con María Estrella Suarez Mesa desde el año 1975, la cual no fue «disuelta jurídicamente, sino por ministerio legal a raíz del fallecimiento de aquel». Indicó que en el proceso la señora Suarez Mesa testificó expresamente que la convivencia con su cónyuge se dio solamente por «unos 7 o 8 años hasta el 1982» y que desde esa data no volvieron a convivir Destacó que si bien el «recurso de alzada seguía un propósito noble […] respaldado en la sentencia SC4027 de 2021» con miras a admitir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a

convivir Destacó que si bien el «recurso de alzada seguía un propósito noble […] respaldado en la sentencia SC4027 de 2021» con miras a admitir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que el causante no hubiera finiquitado su vínculo patrimonial con su cónyuge, lo cierto fue que advirtió que debía sujetarse a la fuerza del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 SCLAJPT-11 V.00 precedente horizontal de esa corporación, en la cual se precisó que bajo el ordenamiento jurídico vigente «no pueden concurrir más de una comunidad de bienes a título universal por tratarse ello de un impedimento legal», de manera que para el «surgimiento de la sociedad patrimonial dependerá de que previamente ocurra la disolución de la sociedad conyugal». En su respaldo citó varios fragmentos de la decisión proferida en el proceso radicado con el n.° 50001-31-10-003-2018-00020-01, en la que se reiteró la providencia CSJ SC4027-2021 y se dijo lo siguiente: […] no es posible el surgimiento de la sociedad patrimonial ante la exigencia o vigencia de una sociedad conyugal de alguno o ambos compañeros permanentes, toda vez que conforme el artículo 2.° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes […] siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, regulación que no ofrece ninguna duda, frente a la necesidad de la disolución de la sociedad

cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, regulación que no ofrece ninguna duda, frente a la necesidad de la disolución de la sociedad conyugal en las formas previstas en la ley […]. Asimismo […] la Corte también reiteró que las normas que regulan lo concerniente a la unión marital de hecho y su régimen patrimonial, procuran esencialmente, que no existan sociedades patrimoniales y conyugales paralelas e impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal. Por consiguiente, el tribunal concluyó que atendiendo el precedente horizontal de esa colegiatura, que se ha aplicado para resolver casos análogos, este asunto debía dirimirse en igual sentido y bajo las premisas legales y normativas descritas previamente. Por último, mencionó que no era posible aplicar al asunto las sentencias CSJ SC3085-2024 y SC1422-2025, ya que si bien, éstas reflejaron un «cambio total de pensamiento en esta cuestión de derecho», lo cierto era que no representaban un precedente jurisprudencial unánime de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ya que estas decisiones 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 SCLAJPT-11 V.00 fueron suscritas por conjueces y en uno y otro caso, los magistrados titulares que suscribieron tales decisiones salvaron voto y, además, no constituye doctrina probable pues no ha sido reiterada y corresponde más a un «pronunciamiento aislado de la Corte».

titulares que suscribieron tales decisiones salvaron voto y, además, no constituye doctrina probable pues no ha sido reiterada y corresponde más a un «pronunciamiento aislado de la Corte». Al tenor de estos argumentos, concluyó que «no queda [ba] alternativa» que confirmar la sentencia de primer grado «por la imposibilidad jurídica» de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el vínculo matrimonial subyacente. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y analizó en detalle los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales negó la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre

consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales negó la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes en este asunto, en aplicación al criterio jurisprudencial aplicable y vigente que ha negado la procedencia de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01 SCLAJPT-11 V.00 sociedad de bienes cuando uno de los compañeros permanentes, conserva una sociedad conyugal vigente no disuelta. Asimismo, el colegiado explicó con suficiencia que en este asunto no era posible aplicar como precedente jurisprudencial, las decisiones invocadas CSJ SC3085-2024 y SC1422-2025, toda vez que no constituyen una doctrina probable ya que no han sido reiterados y no corresponde a un precedente vinculante para la resolución de los conflictos jurídicos, como sucedía en este asunto. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o la aplicación de precedentes jurisprudenciales realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05171-01

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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