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CSJ - STL21563-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21563-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21563-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04820-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SECRETARÍA

DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, «fe pública judicial» y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante, el cual se adelantó a través del radicado n.° 11001-31-03-047-2021-0054702 y que tuvo sentencia en segunda instancia el 08 de noviembre de 2024 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión, la entidad bancaria presentó solicitud de

02 y que tuvo sentencia en segunda instancia el 08 de noviembre de 2024 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión, la entidad bancaria presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta por la corporación tutelada en auto de 30 de enero de 2025; posteriormente se interpuso recurso de súplica y el juez colegiado lo resolvió en proveído de 04 de marzo de 2025. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió, el 19 de septiembre de 2025, constancia de ejecutoria de la decisión proferida en la alzada en el proceso ejecutivo, en la que indicó que la fecha en que esa providencia adquirió firmeza fue el 18 de noviembre de 2024, luego de su proceso de notificación. La sociedad aquí accionante radicó ante la citada secretaría, el 19 de septiembre de 2025, un «derecho de petición» en el que solicitó la corrección de la constancia secretarial expedida, pues afirmó que la fecha de ejecutoria era errada debido a que se desconoció el trámite de los remedios procesales que se interpusieron contra esa decisión. A través de este mecanismo constitucional, la parte accionante censura no haber recibido respuesta a la petición que presentó el 19 de septiembre de 2025 ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se corrigiera la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida en el

septiembre de 2025 ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se corrigiera la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-047-2021-00547-02. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la autoridad accionada dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición mencionada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 01 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital censurado. En auto del 08 de octubre de 2025, la homologa Civil Agraria y Rural acumuló en este trámite constitucional la tutela radicada ante esa misma corporación con el n.° 11001-02-03-000-2025-04927-00, al advertir que existía identidad de partes, objeto y causa; puntualmente, porque estaba dirigida a la entidad aquí accionada en aras de que se le

advertir que existía identidad de partes, objeto y causa; puntualmente, porque estaba dirigida a la entidad aquí accionada en aras de que se le ordenara resolver la solicitud de corrección de certificación de ejecutoria radicada el 19 de septiembre de este año. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC16199-2025 del 09 de octubre del presente año, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, al considerar que la vulneración denunciada resultaba inexistente, puesto que la autoridad accionada, a la fecha de emisión del fallo constitucional de primer grado aún se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01 SCLAJPT-11 V.00 encontraba en término para contestar el derecho de petición censurado. La promotora de la tutela presentó solicitud de «aclaración y adición» de la sentencia emitida, no obstante, en auto CSJ ATC2262-2025 fue negada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01 SCLAJPT-11 V.00 ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna. Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha

posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es procedente ordenar a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que responda la petición que la sociedad promotora radicó el 19 de septiembre de 2025, dirigida a corregir la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-047-2021-00547-02. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01

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Al revisar las documentales allegadas y el expediente digital remitido se evidencia que la autoridad judicial accionada durante el curso de esta acción constitucional emitió respuesta al derecho de petición

Al revisar las documentales allegadas y el expediente digital remitido se evidencia que la autoridad judicial accionada durante el curso de esta acción constitucional emitió respuesta al derecho de petición cuestionado el 10 de octubre de 2025, dirigida al correo electrónico «capoperez@hotmail.com» perteneciente a Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingenierías Ltda., en el cual, textualmente indicó lo siguiente: Para fines pertinentes remito la certificación corregida respecto del primer punto, esto es, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso 11001310304720210054702 de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE

INGENIERÍA LTDA. contra BANCO DE BOGOTÁ.

Adjunto archivo pdf. Así mismo, dicha actuación aparece registrada en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, con la siguiente anotación: «SE REMITE AL SEÑOR CARLOS ANDRÉS

PORRAS PÉREZ RESPUESTA A PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE

CERTIFICACIÓN».

De lo anterior se colige que el motivo por el cual la sociedad convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que como quedó visto, la autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre el derecho de petición censurado. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

pronunció sobre el derecho de petición censurado. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04820-01

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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