CSJ - STL21566-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21566-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00 Acta 36
Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARÍA BERSABÉ GONZÁLEZ ACEVEDO interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Bersabé González Acevedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada, según indicó, por el fallecimiento de su compañero permanente José Jesús Vega Gómez. Relató que el proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.º 66001-31-05-002-2024-00188-00. Expuso que el fondo contestó la demanda el 31 de enero de 2025 y que en su escrito propuso, entre otras, la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario frente a los hijos del causante. Señaló que mediante auto de 28 de febrero de 2025 el juzgado integró el contradictorio con Juan Gabriel, Daniel Alejandro, Jhonathan y Yonier Vega Ospina y ordenó su notificación y traslado para que se pronunciaran sobre el escrito. Precisó que, según constancia secretarial de 5 de mayo de 2025, estando pendiente la notificación de algunos vinculados, los mencionados allegaron poder y contestación el 21 de marzo del mismo año. Agregó que el término de traslado para Juan Gabriel Vega Ospina
allegaron poder y contestación el 21 de marzo del mismo año. Agregó que el término de traslado para Juan Gabriel Vega Ospina transcurrió entre el 12 y el 26 de marzo de 2025. Afirmó que el 2 de abril de 2025, a través de su apoderado judicial, presentó reforma de la demanda. Manifestó que, mediante auto de 5 de mayo de 2025 el juzgado decidió: PRIMERO: Tener como notificados por conducta concluyente a los señores
JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STEVEN VEGA OSPINA,
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00 SCLAJPT-12 V.00 la que se entiende surtida, mediante la notificación que se realice de este auto por estado, sin que sea necesario dar traslado previsto en el artículo 91 ibidem, por haberse presentado escrito de contestación de la demanda a la que se realizó control de legalidad.
SEGUNDO: Admitir la contestación de la demanda presentada por JUAN GABRIEL, JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STEVEN VEGA OSPINA, por lo dicho precedentemente.
GABRIEL, JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STEVEN VEGA OSPINA, por lo dicho precedentemente.
TERCERO: Rechazar la reforma la demanda presentada, por lo expuesto.
CUARTO: Reconocer personería amplia legal y suficiente a la doctora OLGA MARINA GIRALDO LÓPEZ para que represente a los vinculados JONATHAN, DANIEL ALEJANDRO, YONIER STIVEN VEGA OSPINA, conforme al poder allegado.
QUINTO: Fijar como fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN. DEL LITIGIO, de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y S.S, el VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS NUEVE DE LA
MAÑANA (09:00 A.M).
Explicó que según la misma constancia secretarial de 5 de mayo de 2025 el término de traslado para los litisconsortes venció el 26 de marzo
de 2025 y que, en tal sentido, el término para reformar la demanda debía contarse desde el 27 de marzo hasta el 2 de abril del mismo año, fecha en que la radicó, por lo cual consideró que esta se presentó dentro del plazo legal. Indicó que interpuso recurso de reposición y apelación con el fin de que se admitiera la reforma de la demanda. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación a través de auto de 23 de mayo de 2025. Expresó que en auto de 21 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de rechazar la reforma de la demanda. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de agosto de 2025; ii) revocar el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira emitió el 5 de mayo de 2025 y como consecuencia, iii) ordenar que se tenga por presentada en tiempo la reforma de la demanda y se le imprima el trámite legal correspondiente. La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre 2025 y se asignó al despacho el 22 siguiente. Con auto de 24 del mismo mes y año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la tutelante allegó copias de las providencias que censura. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no era posible remitir copia del
Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no era posible remitir copia del expediente pues el 23 de septiembre de 2025 se había enviado al juzgado. Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA sostuvo que actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Afirmó que no incurrió en ninguna conducta que pudiera configurar vulneración de derechos fundamentales o legales en perjuicio de la tutelante. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
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Sostuvo que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la inexistencia de recursos o medios judiciales ordinarios para hacer valer las pretensiones del afectado. Señaló que, en el caso concreto, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara su uso como mecanismo transitorio. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
un perjuicio irremediable que habilitara su uso como mecanismo transitorio. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar que las censuras no iban dirigidas en su contra. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la actora
al proferir el auto de 21 de agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 21 de agosto de 2025 - y la presentación de la queja – 18 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
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En el auto que se censura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira analizó si conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reforma de la demanda que María Bersabé González Acevedo presentó fue o no oportuna. En su decisión, el colegiado indicó que el auto que rechaza la demanda o su reforma es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, el juez plural recordó que el artículo 28 del citado estatuto permite reformar la demanda por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Explicó que dicha norma contempla dos hipótesis: i) la reforma de la demanda inicial y ii) la de la demanda de reconvención, siendo aplicable al caso únicamente la primera.
la demanda inicial y ii) la de la demanda de reconvención, siendo aplicable al caso únicamente la primera. Con base en ello, el colegiado precisó que el término para reformar la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado para contestarla, sin importar si efectivamente se contesta, si la contestación es inadmitida o si se produce auto que ordene el traslado. Indicó que cuando existen varios demandados, el término inicia una vez venzan los diez días otorgados al último de ellos notificado. Sin embargo, la autoridad judicial advirtió que ese supuesto no era aplicable al caso en estudio, en tanto que los litisconsortes necesarios fueron vinculados al proceso, no por disposición de la parte actora, sino 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00 SCLAJPT-12 V.00 por decisión del juzgado, a partir de lo planteado por la demandada al
proponer la excepción de falta de integración del contradictorio. En tal sentido el tribunal reseñó que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el juez puede disponer la vinculación de quienes deban integrar el contradictorio sin que dicha actuación implique la reapertura del término para reformar la demanda. Afirmó que esa facultad judicial tiene como finalidad garantizar una decisión uniforme en presencia de relaciones jurídicas indivisibles o sujetos necesarios, mas no revivir oportunidades procesales ya vencidas. Conforme a lo anterior, la Sala examinó el expediente y concluyó: [..] se observa que atendiendo a que el Juzgado remitió la notificación personal a la demandada PROTECCIÓN S.A. el 16 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, 21 y
22 de enero de 2025, por lo que el término de diez (10) días para contestar la demanda transcurrió los días hábiles del 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero. De allí que el término para reformar, en efecto transcurrió los días 6, 7, 10, 11 y 12 de febrero de 2025, pero la reforma fue presentada el 2 de abril de 2025, esto es, por fuera del término. Agregó que, aunque en principio el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilita al demandante para reorganizar hechos, pretensiones y pruebas luego de conocer la respuesta del demandado, dicha prerrogativa no puede extenderse cuando los sujetos ausentes son vinculados por iniciativa del juez para subsanar una omisión atribuible a la parte demandante. Además, sostuvo que, de acuerdo con los artículos 61 y 101 numeral 3.° del Código General del Proceso, la vinculación de terceros al proceso permite solicitar pruebas, más no reabrir etapas previas como la reforma
3.° del Código General del Proceso, la vinculación de terceros al proceso permite solicitar pruebas, más no reabrir etapas previas como la reforma de la demanda. En consecuencia, consideró que la reforma no podía 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00 SCLAJPT-12 V.00 fundarse en el hecho de que los litisconsortes contestaran con posterioridad, pues dicha situación no tenía el efecto de reiniciar los términos procesales previstos en la ley. Por todo lo anterior, la Sala concluyó que el rechazo de la reforma se ajustó a derecho, ya que la misma se radicó fuera del plazo legal. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia y, además, impuso costas del trámite a cargo de la parte actora y a favor de la demandada Protección SA. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada
vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02060-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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