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CSJ - STL21567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21567-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que RICARDO ALBERTO MUÑOZ VALENCIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 16 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se tiene que María Eugenia Pulgarín Palacio presentó contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01 SCLAJPT-12 V.00 el actor demanda de declaración de unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación de sociedad patrimonial. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bello, autoridad que mediante sentencia de 13 de junio de 2025 declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho de 14 de mayo de 1989 a 12 de noviembre de 2023 y (ii) disuelta la sociedad patrimonial.

de 13 de junio de 2025 declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho de 14 de mayo de 1989 a 12 de noviembre de 2023 y (ii) disuelta la sociedad patrimonial. Afirmó que «de manera oficiosa y sin que obrase prueba suficiente para ello, [el estrado judicial] me declaró culpable de la ruptura del vínculo marital y me condenó, sin prueba suficiente, por violencia intrafamiliar simplemente por la inasistencia de ambos compañeros a la audiencia en la Comisaría de Familia». Aseguró que apeló la decisión y por medio de auto de 8 de agosto de 2025 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada; sin embargo, por decisión de 27 de agosto de esta anualidad la declaró desierta por falta de sustentación. Censuró que tal determinación le impidió acceder a la segunda instancia; constituye un exceso ritual manifiesto; hay un apego extremo a las normas procesales; la formalidad no es necesaria y que hay una «renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva», sacrificando sus derechos fundamentales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de agosto de 2025, mediante el cual declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01

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Medellín profirió el 27 de agosto de 2025, mediante el cual declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación para que, en su lugar, se ordene resolver la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.º de septiembre de 2025 y, por auto de 3 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la homóloga Civil, a quien le correspondió el reparto del asunto, se declaró impedido para conocer del mismo conforme el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue aceptado con proveído de 8 de septiembre de esta anualidad.

Efectuado el cambio de ponente por providencia de 11 de septiembre de 2025 la Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y advirtió que el actor no presentó ningún recurso contra esta. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Bello explicó las etapas procesales que se surtieron en esa instancia y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la tutela al concluir

desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la tutela al concluir que el accionante desaprovechó las herramientas de las que disponía en el proceso, pues contra el auto de 27 de agosto de 2025 procedía el recurso de reposición. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el actor la impugnó para lo cual reiteró lo que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales que el actor invocó al proferir el auto de 27 de agosto de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01

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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso pertinente contra el auto de 27 de agosto de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el precursor decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del petente, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04226-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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