CSJ - STL21568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21568-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 Acta 47 Bogotá D. C. , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió NELSON MEDINA LÓPEZ contra la autoridad judicial recurrente, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-020-2024-00343-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una «pronta y cumplida administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y que, en consecuencia, se ordenara a la demandada al pago de la diferencia salarial de las mesadas canceladas desde el 11 de noviembre de 2021, así como los intereses moratorios, todo debidamente indexado. Por auto del 16 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del extremo demandado, quien compareció al proceso y contestó el libelo el 7 de octubre de ese mismo año. A través de correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, el gestor solicitó el impulso del proceso y, en respuesta, al día siguiente se le informó por el mismo medio que «actualmente este Despacho se encuentra diligenciando los procesos de radicaciones 2021-2022, razón por la cual su proceso se encuentra pendiente de trámite. Se solicita continuar atento a los estados judiciales, por medio de los cuales se notificará cualquier actuación judicial». El 28 de marzo, 1° de agosto y 22 de septiembre de 2025, el promotor solicitó la «aplicación del principio constitucional de celeridad», a lo que el juzgado respondió que «el proceso de la referencia se encuentra en estudio, pendiente para continuar con la etapa procesal correspondiente. Toda actuación se notificará a través de los Estados Electrónicos de la página web de la Rama Judicial». 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01
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correspondiente. Toda actuación se notificará a través de los Estados Electrónicos de la página web de la Rama Judicial». 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01
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Reprochó el promotor, la tardanza de la autoridad judicial convocada en darle trámite el proceso, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas. Con base en tales supuestos fácticos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali la «emisión de la providencia que admita contestación de la demanda y fijación de la audiencia del Art. 77 y 80 del CPTSS» al interior del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 15 de octubre de 2025 y, por auto del día 20 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, precisó lo siguiente: […] tal y como se le ha indicado en otras oportunidades por parte de este Operador Judicial, […] en virtud del ACUERDO No. CSJVAA21-20 del 10 de Marzo de 2021 “Por el cual se disponen medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de
Operador Judicial, […] en virtud del ACUERDO No. CSJVAA21-20 del 10 de Marzo de 2021 “Por el cual se disponen medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali”, se ordenó la redistribución y asignación de Setecientos Treinta y Tres (733) procesos que estaban en conocimiento de otros Despachos Judiciales, que fueron asignados al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Cali, en el año 2021, adicionales y sumados al reparto ordinario que desde la creación del mismo se venían recibiendo diariamente de las siguiente manera: Cincuenta (50) procesos asignados en las postrimerías del año 2020 , se le deben aumentar, los quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta misma modalidad en el año 2021 (115 Tutelas más 427 procesos ordinarios), sin dejar de lado los quinientos noventa y un (591) procesos 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 recibidos en las mismas condiciones durante la anualidad 2022, así como los quinientos sesenta y siete (567) durante la anualidad 2023, más los trecientos cuarenta y dos (342) procesos durante la anualidad 2024, consolidándose un total de dos mil ochocientos veinticinco (2.825) procesos recibidos para conocimiento y trámite correspondiente. Así, en aras a la igualdad, la transparencia y el acceso a la administración de justicia, de aquellos ciudadanos que presentaron sus demandas con antelación
conocimiento y trámite correspondiente. Así, en aras a la igualdad, la transparencia y el acceso a la administración de justicia, de aquellos ciudadanos que presentaron sus demandas con antelación a la fecha veintidós (22) de Julio de 2024 , se ha avanzado, tal y como se ha hecho hasta ahora en el desarrollo de los mismos primigeniamente, dando mayor celeridad a las acciones constitucionales, como lo ordenan la Constitución y la Ley. Lo anterior, reiterando la prevalencia que, frente a estos proceso ordinarios, tienen las más o menos seiscientas ochenta y dos (682) , acciones constitucionales, que así hubiesen sido radicadas con anterioridad o posterioridad a la demanda objeto hoy de acción constitucional, tales como (Tutelas de 1ª Instancia – Tutelas de Segunda Instancia - Incidentes de Desacato – Desacato en Grado Jurisdiccional de Consulta y Habeas Corpus), así como los Procesos Especiales de Fuero Sindical, debían y deben por mandato Constitucional y legal, ser revisadas, estudiadas y resueltas con mayor celeridad y prioridad que el proceso ordinario que ocupa esta acción constitucional de Tutela […]. Así las cosas, el Juzgado refirió que el motivo por el cual se genera la presunta mora judicial al interior del proceso ordinario laboral cuestionado por el tutelante, recae en la «evidente CONGESTIÓN ESTRUCTURAL que se presentó con las situaciones particulares ya referenciadas desde la anualidad 2021 […] que viene aumentando y padeciendo nuestra especialidad desde hace años», pero no de la «inercia
ESTRUCTURAL que se presentó con las situaciones particulares ya referenciadas desde la anualidad 2021 […] que viene aumentando y padeciendo nuestra especialidad desde hace años», pero no de la «inercia o voluntad» del despacho cognoscente, más aún cuando se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el inconforme y, en este caso no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían un trato preferencial, como la condición de sujeto de especial protección constitucional o la afectación de derechos de rango superior, por lo que, aseveró, el trámite ordinario debe seguir su curso conforme al orden cronológico. Además, allegó copia del auto de fecha 20 de octubre de 2025 – notificado en estados del día siguiente-, a través del cual se tuvo por contestada la demandada por parte de Colpensiones y se fijó para el -16 de agosto de 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 2028a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; también puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado concedió el amparo invocado, tras considerar, en lo fundamental, que si bien […] La sala es respetuosa de la autonomía con la que, constitucionalmente, cuentan los jueces para dictar sus decisiones y organizar el trabajo en los
concedió el amparo invocado, tras considerar, en lo fundamental, que si bien […] La sala es respetuosa de la autonomía con la que, constitucionalmente, cuentan los jueces para dictar sus decisiones y organizar el trabajo en los despachos judiciales, en conjunto con los empleados judiciales; sin embargo, se advierte con preocupación la existencia de asignaciones desequilibradas en las fechas de celebración de las audiencias, pues fue una constante al analizar el material probatorio referido por el juzgado accionado, la existencia de una sola audiencia por día, a lo sumo dos, durante un buen número de semanas que componen los años 2026, 2027 y 2028, que por deferencia no serán relacionadas en este fallo, sumado a que no es el debate en esta acción constitucional. […] Es por esto que, la mora judicial para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS no aparece justificada, ya que se evidencia un incumplimiento a los términos judiciales, y lo que más llama la atención de la sala, no se evidencia motivo razonable para que, después de 4 años de presentada la demanda, se fije la fecha para la primera audiencia, existiendo espacio en la programación de la agenda -como ya se mencionó- que permitiría la celebración de esta audiencia antes de la fecha fijada. En consecuencia, ordenó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali la « reprogramación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 CPTSS) del proceso ordinario laboral con radicado 760013105-020Cali la « reprogramación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 CPTSS) del proceso ordinario laboral con radicado 760013105-0202024-00343-00, dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia». En cumplimiento de la orden impartida, el 10 de noviembre de 2025 la autoridad convocada allegó copia del proveído de fecha 6 de noviembre de 2025 –notificado en estados del día siguiente-, mediante el cual se 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 reprogramó la referida diligencia para el 1° de octubre de 2026 a las 9:00 a.m.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la autoridad judicial accionada impugnó el fallo de tutela y, al respecto indicó: a) Incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de Tutela, que resulta insignificante a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.
Improcedencia de la Tutela. b) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la Tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; c) Se funda en consideraciones que no encuentran soporte en las pruebas adosadas ni en la realidad de las actividades judiciales. Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo indicó en el informe presentado:
consideración de la petición; c) Se funda en consideraciones que no encuentran soporte en las pruebas adosadas ni en la realidad de las actividades judiciales. Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo indicó en el informe presentado: […] éste (sic) operador judicial, encuentra suficientes motivos por los cuales, en este caso se presenta una justificación razonable para fijar la precitada diligencia en Agosto de 2028, ya que frente al sistema de turnos, no se hace registro especial, para los procesos en los que se pretende reconocimiento de Reliquidacion (sic) de Pensión, toda vez que el orden de salida o evacuación de los mismos, está legalmente establecido de acuerdo al orden cronológico o secuencial de ingreso de los demás procesos ordinarios, máxime si son de la misma naturaleza. En ese orden, el término gramatical de turno es, tal y como se mencionó anteriormente, el correspondiente al radicado de reparto, así mismo se aclara que, la sola naturaleza del proceso –reliquidación de pensión-, per se, no referencia una prelación sobre la de otros asuntos, pues están, en principio, en iguales condiciones que todos los demás procesos, igualdad que solo podrá ser alterada, por ejemplo, por una enfermedad terminal alegada y demostrada, casos que corresponden a los excepcionalmente señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-099/21 Magistrado Sustanciador Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, de fecha quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021), no siendo entonces de recibo, el argumento vertido en la sentencia impugnada, según el cual la sola edad del accionante y la naturaleza
FERNANDO REYES CUARTAS, de fecha quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021), no siendo entonces de recibo, el argumento vertido en la sentencia impugnada, según el cual la sola edad del accionante y la naturaleza 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 del asunto, se convirtieron en las dos justificantes para alterar el turno del proceso del accionante frente a los demás, pues de TODOS ESOS OTROS no se analizó ni se especificó en la sentencia impugnada cuales según esa interpretación netamente objetiva, tienen la misma naturaleza y cuáles son las edades de los demandantes, siendo los ÚNICOS criterios que, a priori, se utilizaron por la Sala Mayoritaria para soportar su decisión, los del accionante, sin tener un punto de comparación para determinar su prevalencia. Y es que es necesario recalcar que, no se puede tomar como lo pretende el A Quo, quien según apreciación avizora una presunta demora judicial que podría poner en grave riesgo el Derecho Fundamental reclamado por el accionante, como quiera que NO hay perjuicio irremediable en una reliquidación pensional, ya que se considera un reclamo económico que debe resolverse en un proceso judicial ordinario laboral, el cual, en desarrollo y trámite propio, NO representa una amenaza al mínimo vital, toda vez que lo pretendido, es ajustar el monto de la prestación que de todas maneras ya está percibiendo el sujeto accionante […]. La ponencia se presentó en sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2025; no obstante, la misma no fue aprobada por la mayoría de los
la prestación que de todas maneras ya está percibiendo el sujeto accionante […]. La ponencia se presentó en sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2025; no obstante, la misma no fue aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala, motivo por el cual, por proveído de la misma fecha se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias a este titular, por ser quien seguía en turno para su conocimiento. De esta manera, el expediente se asignó al Despacho el 12 de diciembre de la anualidad en curso.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la impugnación se contrae a determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario laboral que tutelante promovió contra Colpensiones. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, comoquiera que, de conformidad con las actuaciones allegadas, si bien es cierto que el despacho accionado por auto del 20 de octubre de 2025 tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 16 de agosto de 2028, dando impulso al proceso, también lo es, que
octubre de 2025 tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 16 de agosto de 2028, dando impulso al proceso, también lo es, que la demanda se radicó el 23 de julio de 2024, por lo que para cumplir con dicho acto procesal tendrán que pasar más de 4 años, término sin duda desproporcionado y excesivo, lo que deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01
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Se resalta que, aunque el despacho justificó la tardanza en la congestión estructural judicial que se viene presentando desde el año 2021, especialmente, en la especialidad laboral, lo que ha generado un aumento desmedido de la carga de trabajo, a lo que agregó, que este caso no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían un trato preferencial y que el cronograma de audiencias del despacho ya está para el año 2028, dichas actuaciones no logran contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez para darle trámite al proceso es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, máxime cuando al revisar la agenda de audiencias se advirtió que en varias semanas de los años 2026, 2027 y 2028
administración de justicia, máxime cuando al revisar la agenda de audiencias se advirtió que en varias semanas de los años 2026, 2027 y 2028 sólo figura una audiencia por día y, en los meses de diciembre 2025, 2026 y 2027 hay días sin programación, lo que demuestra que sí podía haberse señalado una fecha más cercana para la realización de la audiencia. En razón de lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,
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SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente Tutela n.º 76001-22-05-000-2025-00282-01 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria, a través de la sentencia CSJ STL21568-2025, confirmó la proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « al acceso efectivo a la administración de justicia de manera pronta » de la parte accionante, en razón a que, (…) aunque el despacho justificó la tardanza en la congestión estructural judicial que se viene presentando desde el año 2021, especialmente, en la especialidad laboral, lo que ha generado un aumento desmedido de la carga de trabajo, a lo que agregó, que este caso no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían un trato preferencial y que el cronograma de audiencias del despacho ya está para el año 2028, dichas actuaciones no logran contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez para darle trámite al proceso es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, máxime cuando al revisar la agenda de audiencias se advirtió que en varias semanas de los años 2026, 2027 y 2028 sólo figura una audiencia por día y, en los meses de diciembre 2025, 2026 y 2027 hay días sin programación, lo que demuestra que sí podía haberse señalado una fecha más cercana para la realización de la audiencia.
sólo figura una audiencia por día y, en los meses de diciembre 2025, 2026 y 2027 hay días sin programación, lo que demuestra que sí podía haberse señalado una fecha más cercana para la realización de la audiencia. En tal contexto, se confirmó lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó « al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali la reprogramación de la audienciaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 CPTSS) del proceso ordinario laboral con radicado 760013105-020-2024-00343-00, dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Se hace énfasis en lo anterior, dado que, revisado el expediente remitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, no solo se advierte que dicha autoridad judicial ha venido realizando las actuaciones propias de su despacho, el cual acreditó se encuentra congestionado, sino que a la fecha se evidencia que se superó la vulneración alegada por la
advierte que dicha autoridad judicial ha venido realizando las actuaciones propias de su despacho, el cual acreditó se encuentra congestionado, sino que a la fecha se evidencia que se superó la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que, a través de auto de 20 de octubre de 2025, el Juzgado cuestionado tuvo por contestada la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y fijó el 16 de agosto de 2028 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además, informó que eventualmente se constituirá a continuación en la misma fecha y hora en la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 de igual normativa, providencia publicada en estado 170 de 21 de octubre de 2025. De conformidad con lo anterior, estimo que en el fallo debió hallar configurada la carencia actual por hecho superado, pues en el trámite de la tutela se dio respuesta a lo solicitado, como se expresó en precedencia. 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00282-01 Asimismo, no puede tenerse de recibo la existencia de una mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de
por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo
excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar