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CSJ - STL21569-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21569-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03430-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que SEBASTIÁN DAVID GALLEGO PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO

DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Municipio de Puerto Triunfo promovió proceso verbal reivindicatorio contra Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga -padre del aquí accionantecon el propósito que se ordenara la restitución de una parte del predio denominado «Hacienda El Portugal», toda vez que el territorio reclamado en realidad hacía parte de un bien diferente denominado «La Panadería».

con el propósito que se ordenara la restitución de una parte del predio denominado «Hacienda El Portugal», toda vez que el territorio reclamado en realidad hacía parte de un bien diferente denominado «La Panadería». Este litigio lo conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia) con el radicado n.° 0569-73-112-0012012-00074-00. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, esa autoridad accedió a la reivindicación solicitada y ordenó la restitución del predio en los términos reclamados. Inconforme con esa decisión, Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga presentó recurso de apelación. Inicialmente, el juzgado de primer grado, en auto de 01 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación; no obstante, en providencia de 02 de febrero posterior, dejó sin valor el citado proveído y concedió la alzada. El proceso se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien a través de providencia de 05 de septiembre de 2022 admitió la alzada en el efecto devolutivo. Contra esta decisión, la parte demandada presentó varias «peticiones y solicitudes» a través de las cuales cuestionó el efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación. Asimismo, solicitó la práctica de varias pruebas previo a resolver en segunda instancia. No obstante, en auto de 22 de junio de 2023, el juez de la alzada negó por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

la práctica de varias pruebas previo a resolver en segunda instancia. No obstante, en auto de 22 de junio de 2023, el juez de la alzada negó por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01 SCLAJPT-11 V.00 improcedente lo solicitado; contra esta decisión se presentó recurso de súplica, el cual fue desestimado en auto de 18 de septiembre de 2024. Concluido lo anterior, con auto de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal concedió el término a la parte apelante para sustentar su recurso; luego, en auto del 08 de octubre siguiente, declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación. Finalmente, contra esta decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual, devolvió las diligencias al juzgado de origen el 16 de octubre de 2024. A través de este mecanismo constitucional, el accionante, que «acude como sucesor procesal de Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga (q.e.p.d.)» cuestiona el auto proferido el 08 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través del cual declaró desierto el recurso de apelación, pues, en su criterio, esa colegiatura desconoció el precedente judicial contenido en la decisión CC-SU-418-2019 que establece la procedencia de la sustentación de la alzada cuando se ha hecho «de manera previa y fuera de la sustentación y en fallo». Además, afirma que en este asunto se incurrió en un exceso ritual

CC-SU-418-2019 que establece la procedencia de la sustentación de la alzada cuando se ha hecho «de manera previa y fuera de la sustentación y en fallo». Además, afirma que en este asunto se incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque los motivos de inconformidad del recurso de apelación se presentaron ante el juez de primer grado y ello debía ser tenido en cuenta por el tribunal para tener por sustentada la apelación. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió, principalmente, que se deje sin efecto el auto proferido el 08 de octubre de 2024 por el tribunal accionado que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, emita el auto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente conforme sus aspiraciones. En forma «subsidiaria» solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia), en la cual se ordenó la reivindicación solicitada y la restitución del predio objeto de discusión en los términos reclamados.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y, luego de surtirse el trámite de varios impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, fue admitida en

La tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y, luego de surtirse el trámite de varios impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, fue admitida en Sala integrada por conjueces, mediante auto de 09 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El tribunal accionado defendió la legalidad del auto censurado. Argumentó que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció a que la parte interesada no presentó la sustentación correspondiente, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de

2022. Añadió que las partes tuvieron plena garantía de su derecho al debido proceso y de defensa.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC18572-2025 de 18 de noviembre, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que consideró que el aquí accionante no acreditó que hubiese acudido al fallador de conocimiento, con miras a ser 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01 SCLAJPT-11 V.00 reconocido como sucesor procesal del demandado en el juicio reivindicatorio, para exponer allí las inconformidades que ahora plantea.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-11 V.00 reconocido como sucesor procesal del demandado en el juicio reivindicatorio, para exponer allí las inconformidades que ahora plantea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En igual sentido, en providencia CC SU454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto: i) el auto proferido el 08 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso reivindicatorio y ii) la sentencia que puso fin a la primera instancia

octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso reivindicatorio y ii) la sentencia que puso fin a la primera instancia en el litigio emitida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia), pues, a juicio del petente, se ha vulnerado el debido proceso, como quiera que se ha desconocido el precedente judicial y se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante acudió al presente trámite constitucional aduciendo su calidad de sucesor procesal de Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga al interior del proceso reivindicatorio cuestionado. Sin embargo, una vez revisado con detenimiento el expediente digital remitido se observa que, contrario a lo aludido en el escrito de tutela, no se avizora tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTSS. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

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En el presente caso, se advierte que, el demandado Gallego Saldarriaga falleció el 19 de julio de 2023 y desde esa data no se observa que el aquí accionante hubiese acudido al juez natural para invocar su calidad de sucesor procesal o haya presentado solicitud con tal propósito. Por manera que, la mera afirmación del accionante de que, por ser

que el aquí accionante hubiese acudido al juez natural para invocar su calidad de sucesor procesal o haya presentado solicitud con tal propósito. Por manera que, la mera afirmación del accionante de que, por ser hijo de l demandado en el litigio controvertido es su sucesor procesal, tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia la debe exponer ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normativa existente sobre la materia, el aquí petente merece tal reconocimiento; no al juez de tutela. Así lo ha señalado esta sala en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, por ejemplo, en sentencias CSJ STL47852025, STL8382-2022, STL2218-2022 y recientemente en la CSJ STL14901-2025. Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado. Conforme lo anterior, y dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado, pero por las razones

aquí expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-01

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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