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CSJ - STL21571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21571-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04861-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que DANIEL FERNANDO RESTREPO VILLA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promueve el recurrente contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que el petente promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Sustentó su solicitud en que los días 31 de enero y 05 de febrero de 2025, elevó requerimientos ante dicha autoridad para que se reconociera el silencio administrativo positivo dentro

su derecho fundamental de petición. Sustentó su solicitud en que los días 31 de enero y 05 de febrero de 2025, elevó requerimientos ante dicha autoridad para que se reconociera el silencio administrativo positivo dentro de la actuación iniciada el 07 de octubre de 2013, radicada con el n.º 13237533. De igual manera, pidió que la entidad designara un único funcionario para la atención de sus requerimientos, implementara protocolos y capacitaciones para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y reconociera el presunto incumplimiento del término legal de 15 días para resolver la queja, así como la supuesta actuación parcializada durante el trámite administrativo. Adujo que la entidad emitió respuesta el 26 de febrero de la presente anualidad; no obstante, a su juicio, « evadió por completo las solicitudes elevadas». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al que le correspondió el asunto en primera instancia, que se identificó con radicado n.º 05001-34-03-001-2025-00042-00, mediante fallo de 03 de abril de 2025, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la comunicación del 26 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición elevada por el actor y que, aunque la entidad no atendió de manera específica la solicitud sobre protocolos y capacitaciones, manifestó que las tendría como sugerencias. Además, sostuvo que la satisfacción de la petición no estaba supeditada a que la respuesta fuera favorable a los intereses del gestor.

específica la solicitud sobre protocolos y capacitaciones, manifestó que las tendría como sugerencias. Además, sostuvo que la satisfacción de la petición no estaba supeditada a que la respuesta fuera favorable a los intereses del gestor. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia del 09 de mayo de 2025. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de julio de 2025, no seleccionó el asunto para revisión (T-11218111). El 08 de julio del año en curso, el solicitante presentó ante el Tribunal accionado una « solicitud de revocatoria directa» de los fallos constitucionales de primera y segunda instancia, la cual, según afirmó, no había sido resuelta a la fecha de radicación de la presente acción. A través de este mecanismo constitucional, el accionante reprocha al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad haber negado la tutela sin analizar de fondo la presunta vulneración de su derecho por parte de la SIC. Señala que ambas autoridades declararon un hecho superado al considerar suficiente la respuesta emitida por la entidad administrativa, sin verificar si resolvía su situación jurídica ni valorar el material probatorio allegado. Asimismo, cuestiona que los jueces acogieran sin reserva las

respuesta emitida por la entidad administrativa, sin verificar si resolvía su situación jurídica ni valorar el material probatorio allegado. Asimismo, cuestiona que los jueces acogieran sin reserva las afirmaciones de la SIC en las que se le calificó como « mentiroso o abusivo», y que omitieran pronunciarse sobre las irregularidades procedimentales que él denunció, lo que, en su criterio, implicó desconocer sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tramitar y resolver la revocatoria directa que presentó, y anular los fallos de tutela emitidos dentro del expediente n.º 05001 34 03 001 2025 00042 por no haber analizado la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Asimismo, pidió que se efectuara un estudio de fondo de la tutela inicial y de las actuaciones de la SIC, con el fin de esclarecer si dicha entidad vulneró su derecho al debido proceso, si sus afirmaciones en su contra tenían sustento probatorio y si el trámite de la actuación 13-237533 se ajustó a la jurisprudencia y a los procedimientos legales. Finalmente, solicitó que, de considerarse acreditadas las tesis de la SIC, se remitiera el caso a la autoridad competente para iniciar la

se ajustó a la jurisprudencia y a los procedimientos legales. Finalmente, solicitó que, de considerarse acreditadas las tesis de la SIC, se remitiera el caso a la autoridad competente para iniciar la investigación prevista en el artículo 417 del Código Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 02 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 06 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la tutela pretende dejar sin efecto la sentencia del 09 de mayo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 que confirmó la negación de un amparo previo contra la SIC. Explicó que las solicitudes del actor sí fueron respondidas y que este nuevo amparo es improcedente porque busca reabrir una tutela ya decidida, sin que se configure cosa juzgada fraudulenta. Indicó que el actor no agotó los mecanismos de revisión ante la Corte Constitucional y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Añadió que rechazó la solicitud de revocatoria directa por ser jurídicamente improcedente, dado que las sentencias no son revocables por el mismo juez. En conclusión, pidió negar el amparo al no advertirse vulneración del debido proceso.

jurídicamente improcedente, dado que las sentencias no son revocables por el mismo juez. En conclusión, pidió negar el amparo al no advertirse vulneración del debido proceso. La SIC, por intermedio de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, por cuanto las presuntas vulneraciones alegadas por el actor se dirigen exclusivamente contra decisiones judiciales adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no contra actuaciones atribuibles a la entidad administrativa. Explicó que la tutela cuestiona un fallo proferido por su superior funcional, por lo que no es la autoridad llamada a responder por la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Añadió que, en tales condiciones, existe carencia actual de objeto constitucional y, en consecuencia, solicitó que se denegara el amparo impetrado. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que tramitó y decidió la tutela inicial del accionante contra la SIC conforme a la ley, que negó el amparo el 03 de abril de 2025, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 09 de mayo de 2025. Indicó que el actor ejerció los recursos disponibles y que la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 tutela no procede como mecanismo para reabrir, revocar o anular decisiones judiciales ya adoptadas, ni para obtener una respuesta específica frente a actos administrativos. Sostuvo que no existe perjuicio

decisiones judiciales ya adoptadas, ni para obtener una respuesta específica frente a actos administrativos. Sostuvo que no existe perjuicio irremediable y que su actuación se ajustó a la normatividad, por lo que solicitó declarar improcedente la nueva tutela. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al considerar improcedente cuestionar, por vía de tutela, una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza. En cuanto a la « solicitud de revocatoria directa », indicó que el colegiado accionado, mediante auto del 07 de octubre de 2025, la rechazó de plano, razón por la cual se configuró un hecho superado. Respecto de la sentencia de primera instancia constitucional, el accionante formuló solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante proveído del 05 de noviembre del año en curso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. En síntesis, reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que la sentencia de primera instancia declaró improcedente su tutela sin examinar de fondo los defectos que atribuyó a las decisiones judiciales cuestionadas, pese a que, según afirmó, cumplió los requisitos de procedencia fijados en la sentencia CC C-590 de 2005. Sostuvo que los jueces accionados incurrieron en varios vicios (fácticos, sustantivos, procedimentales, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente), al

incurrieron en varios vicios (fácticos, sustantivos, procedimentales, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente), al 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 aceptar sin prueba las afirmaciones de la SIC, degradar el debido proceso a un derecho de «aplicación sugerida» y omitir la valoración del material probatorio. Cuestionó que se le reprochara no acudir a los mecanismos de revisión ante la Corte Constitucional, indicó que hubo irregularidades en el trámite de su solicitud de revocatoria directa, pues la decisión fue extemporánea y denunció un vicio procesal además de incurrir en defectos: fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución y, afirmó que el análisis de primera instancia ignoró precedentes obligatorios y redujo indebidamente las causales de procedencia de la tutela contra tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Previo a resolver el asunto, conviene precisar que, aunque el quejoso dirige sus reproches contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional resulta inocuo detenerse en la primera de ellas, pues al haber sido impugnada y revisada por el superior funcional, ya fue sometida al control propio del juez natural. En consecuencia, la valoración sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe circunscribirse al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir esta actuación en una instancia paralela a la ya agotada. En ese orden, dado que el accionante cuestiona las determinaciones

sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe circunscribirse al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir esta actuación en una instancia paralela a la ya agotada. En ese orden, dado que el accionante cuestiona las determinaciones adoptadas dentro de la tutela que promovió contra la SIC, el examen se restringe a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 09 de mayo de 2025. Sin embargo, al no alegarse vulneración del debido proceso ni la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, únicos supuestos que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues lo pretendido es que se realice un nuevo estudio de los hechos y fundamentos analizados en la acción constitucional ya decidida. Cabe memorar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad en auto de 29 de julio de 2025, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. Igualmente, se advierte que no se evidencia que el hoy accionante hubiera propuesto ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 de selección e insistencia, en los cuales pudo exponer lo aquí solicitado. Ahora bien, en lo relacionado con la pretensión de que se ordene resolver la «solicitud de revocatoria directa », como lo señaló la primera instancia constitucional, mediante auto del 07 de octubre, proferido en el

Ahora bien, en lo relacionado con la pretensión de que se ordene resolver la «solicitud de revocatoria directa », como lo señaló la primera instancia constitucional, mediante auto del 07 de octubre, proferido en el curso de esta acción, el Tribunal convocado la rechazó de plano por improcedente. En consecuencia, dicha inconformidad cesó durante el trámite, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual cualquier pronunciamiento adicional del juez constitucional resulta inocuo por sustracción de materia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. Ahora bien, el accionante en su impugnación censuró el auto de 07 de octubre de 2025 que resolvió lo relativo a la solicitud de revocatoria de los fallos constitucionales, con fundamento en que fue extemporáneo y que se configuraron vicios procesales y defectos fáctico, material y error inducido, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de

los fallos constitucionales, con fundamento en que fue extemporáneo y que se configuraron vicios procesales y defectos fáctico, material y error inducido, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la CP. De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que se remita el asunto a la autoridad competente para iniciar la investigación prevista en el artículo 417 del Código Penal, debe advertirse que dicha solicitud excede el ámbito de la acción de tutela, pues este mecanismo no está diseñado para activar investigaciones de naturaleza penal. No obstante, si el accionante considera que en el trámite cuestionado se configuró alguna conducta punible, le corresponde acudir directamente ante el juez natural y aportar las pruebas que estime pertinentes para sustentar su denuncia. Finalmente, en cuanto a los reproches formulados en la impugnación contra la sentencia de primera instancia constitucional, según los cuales no se habrían examinado de fondo los defectos atribuidos a las decisiones judiciales cuestionadas ni se habría atendido el precedente obligatorio,

contra la sentencia de primera instancia constitucional, según los cuales no se habrían examinado de fondo los defectos atribuidos a las decisiones judiciales cuestionadas ni se habría atendido el precedente obligatorio, conviene precisar que, aunque el convocante invoque el cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados en la sentencia CC C-590 de 2005, tal regla aplica para la tutela contra providencia judicial ordinaria, mas no para la tutela contra tutela, cuyo ámbito es mucho más restringido, como se explicó en precedencia. En este último escenario, la intervención del juez constitucional, se itera, únicamente es viable cuando se alega una violación directa del debido proceso en el trámite tutelar o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, circunstancias que no fueron acreditadas por el accionante. Por ello, contrario a lo sostenido en la impugnación, la primera 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01 SCLAJPT-11 V.00 instancia sí analizó el asunto conforme a la jurisprudencia aplicable y advirtió que los cargos planteados buscaban reabrir el fondo de una tutela ya decidida, sin demostrar la concurrencia de las causales excepcionales que permitirían este mecanismo. Por lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04861-01

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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