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CSJ - STL21573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21573-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA LUCÍA GIRALDO AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó

contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que María Griselda Giraldo Aguirre, hermana de la hoy tutelante, promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. Señaló que conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte

se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. Señaló que conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 0500131-05-020-2012-01333-00, y manifestó que durante el trámite «falleció mi hermana el 26 de marzo de 2016, y entro yo como sucesora procesal». Explicó que mediante sentencia de 30 de julio de 2020 el juzgado decidió: PRIMERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a pagar a la Señora MARIA (sic) GRISELDA GIRALDO AGUIRRE la sustitución de la pensión que venía siendo reconocida a favor del Señor LUIS FABIO QUIROZ TORRES, quien demostró ser la compañera permanente del causante hasta el momento de su fallecimiento y que debe reconocer en una proporción igual al 86.30 % y que debe cancelar ésta a favor de los herederos de la señora MARIA (sic) GRISELDA GIRALDO AGUIRRE, quien falleció también en esta ciudad, el día 26 de marzo del año 2016.

SEGUNDO: SE IMPONE igualmente A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a reconocer igualmente del valor del retroactivo pensional que

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a reconocer igualmente del valor del retroactivo pensional que el despacho indicó en la parte considerativa y que equivale a pesos $89.942.957 y que debe ser cancelada a los herederos igualmente de la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS BAENA CASTRILLÓN, quien falleció igualmente en esta ciudad; para el mes de marzo del año 2016, proporción que como mesada pensional vitalicia en un equivalente al 13.7% venía reconociendo el causante a su ex cónyuge y que cuantificó el Despacho (sic) en un valor igual o aproximado en pesos de $12.322.185. Se precisa el numeral primero que los valores o cuantificación del deber a herederos o pago herederos, que a favor de la Señora MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRRE debe reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuantificó el despacho en un valor igual o aproximado en pesos de $77.620.772, cuantificados por un valor de retroactividad general en pesos de $89.942.957.

TERCERO: SE ABSUELVE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; representada legalmente por el Doctor

(sic) MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, del pago de intereses moratorios e 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

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(sic) MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, del pago de intereses moratorios e 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 indexación, por las razones que quedan expuestas en las consideraciones anteriores. [..] Explicó que inconforme con tal determinación, la parte accionante (su hermana) presentó recurso de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo resolvió en sentencia de 30 de julio de 2020, en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado VEINTE Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) GRISELDA GIRALDO AGUIRRE identificada […] acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado LUIS FABIO QUIROS (sic) TORRES, hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Que al haberse acreditado el fallecimiento de la señora MARIA

(sic) GRISELDA GIRALDO AGUIRRE, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a sus herederos, la suma de $ 96.810.706 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de septiembre de 2009 y el 26 de marzo de 2016. La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada mesada que integra el retroactivo al momento del pago, y de acuerdo con la

siguiente fórmula y criterios:

La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada mesada que integra el retroactivo al momento del pago, y de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: - El INDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago - El INDICE INICIAL= Corresponde al de la fecha en que se debió pagar cada mesada - El VALOR A INDEXAR = El monto de cada mesada.

CUARTO: Se condena a COLPENSIONES a pagar a favor de la parte de las COSTAS de las dos instancias. El valor de las agencias en derecho en segunda, asciende a la suma de $1.500.000.

Afirmó que, conforme a la anterior condena, el 30 de julio de 2021 Colpensiones constituyó «a su favor» un depósito judicial. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

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Indicó que el abogado que representó a la causante también falleció y que sus herederas iniciaron proceso declarativo de cobro de los honorarios contra Blanca Lucía Giraldo Aguirre «como heredera de María Griselda Giraldo Aguirre », el cual correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001-3105-021-2020-00365-00, con resultas favorables para las accionantes.

Griselda Giraldo Aguirre », el cual correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001-3105-021-2020-00365-00, con resultas favorables para las accionantes. Añadió que el trámite referido dio lugar al proceso ejecutivo bajo el radicado n.° 05001-31-05-021-2024-10017-00, en el cual, el juzgado libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2025, en los siguientes términos: PRIMERO: librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor

de VALENTINA GOMEZ (sic) AGUIRRE, MARIA (sic) CAMILA GOMEZ

(sic) AGUIRRE y CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE y en contra de BLANCA LUCIA (sic) GIRALDO AGUIRRE , heredera de la señora MARIA (sic) GRISELDA GIRALDO AGUIRRE , por los siguientes conceptos:  $30.747.496 a título de honorarios profesionales de abogado correspondientes al 25% del retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES.  $2.128.908 equivalentes al 50% de las costas reconocidas en el proceso ordinario del JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.  $2.301.000 por las agencias en derecho equivalentes al 7% de las sumas reconocidas.

SEGUNDO: Se le concede a la parte ejecutada el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente mandamiento para que cumpla

 $2.301.000 por las agencias en derecho equivalentes al 7% de las sumas reconocidas.

SEGUNDO: Se le concede a la parte ejecutada el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente mandamiento para que cumpla con la obligación en favor del (de la) demandante o de diez (10) días para proponer las excepciones que considere pertinentes, término que se contará a partir del tercer (3er) día hábil luego de recibir el correo electrónico de notificación de este auto, (arts. 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022). […] Expuso que el 22 de mayo de 2025 efectuó el pago ordenado en el proceso ejecutivo en su contra y que el 19 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín la entrega del

4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 título judicial que constituyó Colpensiones « a su favor » en el proceso interpuesto por su hermana, no obstante, alegó que hasta la fecha la autoridad no ha resuelto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín pronunciarse sobre su requerimiento de 19 de marzo de 2025 para la entrega del depósito judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de ese día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de ese día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la inadmitió con el fin que se allegara el escrito inicial completamente legible y los documentos relacionados con su petición, debido a que fueron aportados de manera incompleta o parcial.

Subsanada la anterior deficiencia, mediante auto de 17 de septiembre de 2025 el tribunal admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. En el término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín realizó un resumen de las actuaciones del proceso en el que indicó que el 19 de marzo de 2025 la tutelante solicitó la entrega del título judicial por concepto de costas del proceso, aduciendo su calidad de «hermana heredera de la demandante». Sumado a ello, informó que el 17 de septiembre del año en curso profirió un auto en el que decidió que previo a resolver la solicitud, debía 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 aportarse la copia del registro civil de defunción de la señora María Griselda Aguirre y prueba de la calidad de heredera de la peticionaria. Explicó que tales documentales eran necesarias para atender el escrito de la convocante y que solo el 1 y 4 de septiembre de la calenda fue que la titular del despacho y la secretaria, respectivamente, asumieron los

Explicó que tales documentales eran necesarias para atender el escrito de la convocante y que solo el 1 y 4 de septiembre de la calenda fue que la titular del despacho y la secretaria, respectivamente, asumieron los cargos, por lo que « se [estaba] agotando el trámite de las solicitudes pendientes por resolver, en el orden en que ingresaron ». Por último, aseveró que no hubo ninguna violación de las garantías de la promotora. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 negó el amparo en contra de la autoridad judicial accionada al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues la autoridad judicial profirió auto de 17 de septiembre de 2025 en el que le solicitó documental para continuar con el trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso que su solicitud presentada el 19 de marzo de 2025 no había sido resuelta de fondo por la autoridad demandada, a pesar de que el 19 de septiembre de 2025 subsanó el requerimiento que se le realizó ese mismo mes.

Señaló que era inexplicable que el a quo constitucional estimara superado el hecho cuando, a su parecer, el juzgado no ha resuelto su solicitud y que para ello « basta con mirar la información de la página

WEB de la rama judicial la cual aporto (sic)». 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

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Además, censuró el auto de 17 de septiembre de 2025 proferido por el juzgado convocado en el que le solicitó documentos, pues a su juicio, estos ya obraban en el proceso de radicado n.° 2012-01333.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al omitir pronunciarse frente a la petición de entrega de títulos que radicó el 19 de marzo de 2025. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

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Al respecto, sobre la mora judicial la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas documentales del proceso con radicado n.° 05001-31-05-0208Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 2012-01333-00, se tiene que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín «previo a ordenar la entrega de títulos judiciales», requirió: Así las cosas, el despacho se abstendrá de resolver la solicitud de entrega de

el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín «previo a ordenar la entrega de títulos judiciales», requirió: Así las cosas, el despacho se abstendrá de resolver la solicitud de entrega de título elevada el 19 de marzo de 2025, hasta tanto se aporte por la solicitante i) copia del registro civil de defunción de la señora María Griselda Aguirre y ii) prueba de la calidad de heredera.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo que se invocó.

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo que se invocó. Ahora, respecto a la censura elevada sobre el auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho que surgió a partir del pronunciamiento de la autoridad accionada, que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10218-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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