CSJ - STL21574-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21574-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-02494-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que MERCEDES MADRID DE VIDAL, YESENIA DEL CARMEN VIDAL MADRID y JEREMY JOSÉ DÍAZ VIDAL interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 convocantes promovieron proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de María Rosalba Vergara Trujillo y José Anundo Aranda Silva con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 05 de noviembre de 2016, por falta de pago del canon pactado. En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a restituir los bienes inmuebles identificados en el respectivo pacto bilateral,
arrendamiento suscrito entre las partes el 05 de noviembre de 2016, por falta de pago del canon pactado. En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a restituir los bienes inmuebles identificados en el respectivo pacto bilateral, así como al reconocimiento y pago del valor adeudado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) con el radicado n.° 68-755-3103-001-2023-00023-00, autoridad que, a través de providencia de 16 de febrero de 2023, negó las excepciones propuestas por el extremo llamada a juicio, declaró la terminación del contrato de arrendamiento, ordenó la restitución perseguida, condenó a los demandados a pagar en favor de los demandantes la suma de $15.596.112, equivalente al 30% del valor adeudado en la demanda que según la pretensión primera del pliego genitor ascendía a la suma de $51.987.041 y condenó en costas a los vencidos en pleito. Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander) revocó en todas sus partes el fallo apelado y negó las pretensiones deprecadas por los actores. En desacuerdo con ese resultado, los promotores interpusieron acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia ordinaria de 10 de julio de 2023 para en su lugar, ordenarle al Juzgado Primero Civil
En desacuerdo con ese resultado, los promotores interpusieron acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia ordinaria de 10 de julio de 2023 para en su lugar, ordenarle al Juzgado Primero Civil 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de El Socorro proferir una de reemplazo en la que confirmara la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del proceso declarativo, pues, en su sentir, la decisión allí cuestionada se profirió «por error judicial, al configurarse los defectos f[á]cticos, orgánicos y sustantivos alegados». El conocimiento del aludido trámite constitucional correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con el radicado n.° 68679-2214-000-2023-00077-00, autoridad que, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, concedió el amparo deprecado y ordenó al despacho judicial tutelado dirimir de nuevo el recurso de apelación interpuesto al interior del juicio civil cuestionado. El entonces juzgado accionado impugnó la decisión mencionada en el párrafo anterior y mediante la sentencia CSJ STC948-2024 de 07 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, la confirmó. En cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro dejó sin efecto
febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, la confirmó. En cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro dejó sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2023 y solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que «se conced[iera] el término de seis (6) meses con el fin de desatar nuevamente la segunda instancia y emitir una nueva sentencia». Por medio de auto de 15 de febrero de 2024 la magistratura convocada amplió el término a 6 mesescontados a partir de 13 de febrero de 2024para resolver la segunda instancia al interior del proceso civil censurado, debido a la «complejidad del asunto y [para] dar pleno cumplimiento a las directrices expuestas por la Sala de Casación Civil, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
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Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC948-2024». Vencido el plazo anterior, en cumplimiento de la orden de tutela, mediante providencia de 05 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro resolvió nuevamente el recurso de alzada formulado en la causa civil objeto de censura. Sin embargo, por considerar incumplida la orden constitucional, los aquí tutelantes promovieron incidente de desacato porque la nueva sentencia se emitió en incumplimiento de las directrices dadas por el juez
Sin embargo, por considerar incumplida la orden constitucional, los aquí tutelantes promovieron incidente de desacato porque la nueva sentencia se emitió en incumplimiento de las directrices dadas por el juez de tutela en el asunto tuitivo, ya que, en su sentir, «no se ajustó al fallo de tutela del 7 de febrero de 2024, pues se produjo [por] fuera del plazo de seis meses señalado» por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Surtidos los trámites correspondientes, mediante proveído de 20 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del órgano colegiado accionado se abstuvo de sancionar por desacato a la «doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de El Socorro» en atención a que determinó que la funcionaria incidentada sí dio cumplimiento a la orden constitucional en respeto de los parámetros establecidos por la homóloga Civil Agraria y Rural frente a los predio con visión agraria, y declaró terminado el trámite incidental promovido por los tutelantes. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de 20 de mayo de 2025 referida en el párrafo anterior, ya que, conforme el criterio de los promotores, la orden de tutela proferida en el consecutivo 68679-2214-000-2023-00077-00 no ha sido cumplida por parte del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
68679-2214-000-2023-00077-00 no ha sido cumplida por parte del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
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Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro; lo anterior, por cuanto en la nueva decisión de 5 de junio de 2024 el referido despacho no tuvo en cuenta los parámetros definidos por la homóloga Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC CSJ 948-2024 que resolvió la impugnación interpuesta el mencionado trámite tuitivo. En sustento, argumentaron que, si bien la autoridad judicial incidentada solicitó una prórroga para estudiar con detenimiento el material probatorio del asunto civil, lo cierto era que la nueva providencia emitida incurrió en «defecto fáctico», dado que «careció de apoyo probatorio que permitiera darle aplicación al derecho de pago de mejoras, ganancias y utilidades» en relación con los inmuebles objeto de restitución. Puntualizaron que tal defecto se configuró porque, al desatar de nuevo la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro desechó «dos peritajes aportados» y únicamente tomó como fundamento para la determinación de las mejoras en los predios «las actas realizadas por el secuestre al momento de recibirlos»; medios de prueba que, en decir de los aquí tutelantes, eran «impropios» para acreditar tal situación en el proceso civil censurado. Conforme lo anterior, resaltaron que la conclusión a la que arribó la
por el secuestre al momento de recibirlos»; medios de prueba que, en decir de los aquí tutelantes, eran «impropios» para acreditar tal situación en el proceso civil censurado. Conforme lo anterior, resaltaron que la conclusión a la que arribó la corporación accionada, respecto de que la funcionaria incidentada «no incurrió en desacato», no era acertada, pues, insistieron en el incumplimiento de la orden de tutela. En virtud de lo anterior, solicitaron acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron dejar sin efecto la decisión de 20 de mayo de 2025 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se abstuvo de sancionar por desacato a la jueza Primera Civil del Circuito de El Socorro, para en su lugar, ordenarle emitir un nuevo proveído acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de mayo de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, mediante auto de 28 de mayo posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, las partes e intervinientes en el incidente de desacato que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
incidente de desacato que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental censurado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro solicitó se negara la acción de tutela, debido a que ese despacho judicial «dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por el
H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y la Corte Suprema de Justicia, y los ataques que los accionantes realizan a la sentencia obedecen a una inconformidad, mas no a un incumplimiento»; asimismo, remitió el enlace digital contentivo de lo actuado ante dicha célula judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2025, la Sala Casación Civil Agraria y Rural -a través de sala de conjuecesconoció del asunto en primera instancia y negó la acción de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 tutela, al estimar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, cuestionaron que la negativa de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural obedeció a una postura que no «resolvió de fondo» el reproche planteado en el libelo inicial y aseguraron que la providencia «se
Adicionalmente, cuestionaron que la negativa de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural obedeció a una postura que no «resolvió de fondo» el reproche planteado en el libelo inicial y aseguraron que la providencia «se encuentra vacía de contenido dejando la protección de [sus] derechos en indefensión».
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y
SCLAJPT-11 V.00 tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue
órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
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Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gila través del cual se abstuvo de sancionar por desacato a la jueza Primera Civil del Circuito de El Socorro en el trámite incidental cuestionado.
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gila través del cual se abstuvo de sancionar por desacato a la jueza Primera Civil del Circuito de El Socorro en el trámite incidental cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -20 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -26 de mayo del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
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En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que lo que se cuestionó a través del trámite incidental fue lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro en sentencia de 5 de junio de 2024, específicamente en el numeral 4.°, que resolvió: “DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Pago de mejoras y ganancias o utilidades”, propuesta por el apoderado de los demandados.
“DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Pago de mejoras y ganancias o utilidades”, propuesta por el apoderado de los demandados. En consecuencia, los demandados JESUS (sic) ANUNDO ARANDA TRUJILLO y MARIA (sic) ROSALBA VERGARA TRUJILLO tienen derecho a las mejoras realizadas en el predio, de conformidad con el literal f del artículo 3° de la Ley 100 de 1944 en consonancia con el artículo 22 de la Ley 200 de 1936. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se tasan las mejoras en la
suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($303.399.643).” Igualmente, indicó que también se cuestionó el numeral 8.° de la decisión mencionada en el párrafo anterior, mediante el cual se negó la imposición «de la condena del 30% a la que se refiera el numeral 4 inciso sexto del art. 384 del CGP». Sobre el particular, manifestó que, para llegar a dicha resolutiva, la juzgadora incidentada empleó las herramientas de interpretación del derecho agrario y delimitó los siguientes problemas jurídicos: (…) 1. ¿Lo celebrado por las partes es un contrato rural de arrendamiento o es otro negocio jurídico? En caso de concluirse que se trata de un contrato de arrendamiento, se desprende los siguientes problemas jurídicos: 2. ¿Cuál es el precio del contrato al que los demandados se obligaron?
otro negocio jurídico? En caso de concluirse que se trata de un contrato de arrendamiento, se desprende los siguientes problemas jurídicos: 2. ¿Cuál es el precio del contrato al que los demandados se obligaron? 3. ¿Es posible atribuir incumplimiento del mismo a los demandados? 4. ¿Procede la restitución de los predios objeto de arrendamiento? 5. ¿Hay lugar al pago de mejoras, ganancias o utilidades? (…). De lo antedicho, estimó que el incumplimiento reprochado a la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 juzgadora de conocimiento en segunda instancia del proceso civil se circunscribió al quinto problema jurídico, es decir, «¿Hay lugar al pago de mejoras, ganancias o utilidades?», para lo cual citó expresamente lo señalado por la autoridad incidentada para resolver dicho interrogante, así: Es claro entonces para esta juzgadora, que hay lugar al reconocimiento y pago de mejoras en favor de los demandados, conforme a las pautas descritas, pues hubo una labor (la siembra) realizada en los predios, que tuvo un valor económico para los demandados y que representa a su vez un mayor valor para los predios dados en arrendamiento. Si bien la siembra hacia parte de las obligaciones contractuales, nadie puede enriquecerse sin causa justa, y al proceder la restitución de los predios, debe haber un trato equitativo a las partes, es decir, si los demandados ya no van a tener los predios para continuar con el cultivo y la producción (objeto del contrato), por el término establecido, no sería
proceder la restitución de los predios, debe haber un trato equitativo a las partes, es decir, si los demandados ya no van a tener los predios para continuar con el cultivo y la producción (objeto del contrato), por el término establecido, no sería objetivo que además perdieran la inversión realizada en tierras ajenas. Acto seguido, en relación con los medios probatorios que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de las mejoras en los inmuebles objeto de restitución, reseñó lo definido por la jueza incidentada, así: Si bien no es posible adoptar ninguno de los dictámenes periciales aportados, pues ninguno de ellos ofrece claridad respecto las siembras instaladas por los cultivadores/arrendatarios; en el proceso fue enunciado como uno de los métodos para establecer los costos de establecimiento de una hectárea en caña panelera a, la información que ofrece la página oficial www.agronet.gov.co. (…) Es por ello, que al provenir esta información de una página oficial y tratarse de un informe de costos de producción de una hectárea de caña panelera del año 2018 (año para el que ya se encontraba en curso el contrato), encuentra este Juzgado que para el caso, resulta ser el medio probatorio útil para determinar el costo de producción por hectárea de caña panelera.
Asimismo, citó la argumentación del despacho judicial incidentado en relación con la fórmula empleada para el reconocimiento de las aludidas mejoras, a saber: Con el fin, que el reconocimiento de mejoras sea equitativo y justo, el Juzgado reconocerá como mejoras el costo de producción por hectárea de caña de azúcar (descontado el valor de la cosecha, como ya se explicó) por la cantidad de
Con el fin, que el reconocimiento de mejoras sea equitativo y justo, el Juzgado reconocerá como mejoras el costo de producción por hectárea de caña de azúcar (descontado el valor de la cosecha, como ya se explicó) por la cantidad de hectáreas sembradas por los demandados hasta la diligencia de secuestro, pues fue hasta aquella oportunidad que los demandados tuvieron 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 la posibilidad de sembrar caña en los predios que fueron objeto de arrendamiento. (…) Conforme lo anterior, se indexará la suma anterior tomando como indicie inicial enero de 2019, ya que el informe de costos de Agronet es de 2018 sin que se tenga certeza el mes de elaboración, y al último mes reportado por el DANE de conformidad con los índices de empalme utilizando la fórmula va= viif/ii31 Reemplazando los valores, tenemos: (…) En conclusión, La respuesta al problema jurídico es afirmativa. Los demandados tienen derecho a las mejoras en los términos expuestos, y en la suma de $303.399.643, suma actualizada a la fecha de la sentencia. (…) Por lo tanto, determinó que en el asunto sometido a estudio y del análisis del expediente se derivan «razones atendibles que impid [ieron] colegir que [el] juzgado accionado, a través su titular y responsable de cumplir [el fallo] de tutela, est[uviera] en Desacato o plena rebeldía […] frente a la orden [constitucional] que fue impuesta». Por el contrario, estimó que quedó constatado objetivamente el
cumplir [el fallo] de tutela, est[uviera] en Desacato o plena rebeldía […] frente a la orden [constitucional] que fue impuesta». Por el contrario, estimó que quedó constatado objetivamente el cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «pues realizó un análisis detallado de la providencia STC 948-2024, para determinar la existencia del contrato de arrendamiento de los predios rurales en los principios que rigen el derecho agrario contemplado en la Ley 100 de 1994». De igual manera, en relación con la queja de los incidentantes -aquí promotoresreferente al reconocimiento de las mejoras en los predios objeto de restitución, esclareció que los argumentos del despacho judicial incidentado estuvieron soportados en el material probatorio allegado al proceso «esto es en la diligencia de secuestro y en los p[á]gina de agronet, […] y aclarando porque no tenía en cuenta los dictámenes periciales allegado por las partes». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01
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Por otra parte, respecto del hecho de que la juzgadora no hubiese decretado las pruebas de oficio, precisó que la orden de tutela estableció dicha facultad al señalar que «dados los intereses agrarios comprometidos en la controversia, de ser necesario, la juzgadora accionada deberá decretar las pruebas que de oficio estime necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio», lo cual , para la magistratura convocada no constituyó un fundamento atendible para concluir que se incumplió el fallo
decretar las pruebas que de oficio estime necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio», lo cual , para la magistratura convocada no constituyó un fundamento atendible para concluir que se incumplió el fallo constitucional objeto del incidente objeto de análisis. Lo anterior, por cuanto explicó que el Juzgado incidentado «explicó razonablemente con los fundamentos normativos y probatorios válidos, que no consideró necesario el decreto de pruebas, toda vez que se fundamentó en las que se encontraban al interior del expediente» del proceso civil en cuestión. De igual forma, esclareció que el pronunciamiento de la homóloga Civil, Agraria y Rural en la orden de tutela no impuso como obligatorio el decreto de pruebas «sino que estas estaban condicionadas a que se determina[ra] su necesidad, porque no puede ser otro el alcance de lo que allí se consignó “de ser necesario» y, en ese sentido, si dentro de la prórroga concedida a la autoridad judicial incidentada para emitir nuevamente el fallo de segundo grado «no se decretaron pruebas, ello ciertamente no p [odía] inferirse como un desacato a la orden judicial y proceder en consecuencia». Finalmente, aclaró que con independencia de que se compartiera o no la decisión adoptada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que la controversia respecto a que «la Juez debía decretar prueba de oficio para reconocer las mejoras» escapa del ámbito de competencia del trámite incidental que se limitaba a corroborar que la
arrendado, lo cierto es que la controversia respecto a que «la Juez debía decretar prueba de oficio para reconocer las mejoras» escapa del ámbito de competencia del trámite incidental que se limitaba a corroborar que la 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 funcionaria incidentada hubiera «proferido la decisión siguiendo los parámetros establecidos por la [homóloga civil] respecto a los predios con visión agraria, aspectos que fueron debidamente observados y argumentados por la Juzgadora de conocimiento». En consecuencia, estimó que el cumplimiento del fallo constitucional «no p[odía] supeditarse a la expectativa de los [accionantes] sobre el resultado a favor o en contra de sus propios intereses, sino, reitérese, a la observancia de los parámetros fijados en la decisión judicial, los cuales fueron atendidos». Conforme a lo expuesto, se abstuvo de imponer sanción a la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy en su calidad de titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y, consecuentemente, ordenó el cierre del incidente de desacato. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió
en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que d escarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02494-01 SCLAJPT-11 V.00 este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, no se configuraron los presupuestos objetivos y subjetivos para sancionar por desacato a la Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro respecto del cumplimiento del fallo constitucional emitido a través de la sentencia de 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir,
resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valo