CSJ - STL21577-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21577-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LV INGENIERÍA LTDA . presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CIVIL
LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MISMA
CIUDAD.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «tutela jurisdiccional efectiva, libre locomoción y todos aquellos derechos relacionados, que viene siendo vulnerado por la vía de hecho» por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso verbal de servidumbre contra María Belén Gutiérrez Monsalve y Juan Carlos Ramón Rozo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.
servidumbre contra María Belén Gutiérrez Monsalve y Juan Carlos Ramón Rozo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla. Explicó que en el escrito de demanda requirió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad para que aportara el certificado de libertad y tradición del bien objeto del litigio. Expuso que con providencia de 17 de mayo de 2023 la autoridad admitió la causa; dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad para que « en el término de diez (10) días siguientes a la remisión del respectivo oficio, allegue al plenario el certificado de libertad y tradición del F.M.I. No. […]»; y requirió a la parte demandante para que aportara la póliza constitutiva de caución con ocasión del decreto de las medidas cautelares solicitadas. Adujo que el 13 de julio de 2023 la entidad respondió que, al hacer la respectiva identificación del folio, se encontró que «está custodia por lo cual no es posible la expedición del certificado»; además, que esta agregó: Adjunto pantallazo de lo antes mencionado y que es arrojado por el Sistema de Información Registral (SIR) de la Superintendencia de Notariado y Registro. Con ánimo de darle solución a su requerimiento se solicitará al nivel central que este pueda ser "liberado" para su respectiva impresión; por tanto, se hace necesario unos días de prórroga para poder proceder a su expedición. Afirmó que el extremo pasivo pidió «declarar probada [entre otras]
este pueda ser "liberado" para su respectiva impresión; por tanto, se hace necesario unos días de prórroga para poder proceder a su expedición. Afirmó que el extremo pasivo pidió «declarar probada [entre otras] la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 5, de la ley (sic) 1564 de 2012». Aseguró que con providencia de 26 de abril de 2024 el estrado judicial ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, en el término de 5 días, allegara el documento que se le solicitó, requerimiento que se envió el 13 de junio de 2024. Argumentó que el despacho puso en conocimiento de las partes una respuesta que esta última le entregó a la señora Belén Gutiérrez Monsalve con ocasión un derecho de petición que esta misma elevó, a través del cual solicitó «que no se hiciera entrega del mencionado certificado de tradición y libertad, argumentando la existencia de un pago pendiente del impuesto predial. (archivo 62) y la oficina responde que el certificado se encuentra en custodia». Destacó que, con proveído de 23 de octubre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró probada la excepción
impuesto predial. (archivo 62) y la oficina responde que el certificado se encuentra en custodia». Destacó que, con proveído de 23 de octubre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda « por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y ordenó el archivo. Manifestó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; con auto de 13 de junio de 2025 el a quo mantuvo su determinación inicial y concedió la alzada. Mencionó que con auto de 18 de junio de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso para lo cual estimó: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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1. Si se atiende simplistamente a la fórmula empleada por la juez de primer grado, el recurso de apelación sería procedente porque atañe al auto que «rechazó de plano» la demanda (CGP, arts. 31-1, 35, 90-inc. 5.°, 321-1 y
326).
2. Sin embargo, como quedó visto (antecedentes, supra) ninguna duda cabe que lo decidido fue la resolución de unas excepciones previas (art. 100
CGP) y que al quedar demostrada la atinente a la “inepta demanda” se dispuso la terminación anticipada del litigio. […]
4. Entonces, siendo inadmisible el recurso de apelación, el tribunal entiende que sólo procedía el de reposición –ya ejercido-, por manera que no queda
dispuso la terminación anticipada del litigio. […]
4. Entonces, siendo inadmisible el recurso de apelación, el tribunal entiende que sólo procedía el de reposición –ya ejercido-, por manera que no queda otra senda que declarar inadmisible el remedio impugnaticio (sic) planteado.
Reprochó las actuaciones de las autoridades pues, el juzgado omitió ejercer los deberes y poderes que le confiere la ley para obtener el certificado indispensable para garantizar sus derechos; y, el tribunal incurrió en una interpretación restrictiva al declarar inadmisible la alzada, desconociendo lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso « que consagra expresamente la procedencia del recurso de alzada contra el auto que, por cualquier causa, le ponga fin al proceso». Enunció que de la respuesta de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos se desprendía que «el certificado sí podía ser liberado sin problema alguna (sic) para lograr una sentencia justa en el proceso». En su criterio, ante la « parálisis injustificada » de la entidad el estrado judicial debió requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro para esclarecer si dicha omisión «provenía de directrices superiores o de negligencia local». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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Indicó que esta « inacción judicial» desconoció el numeral 3.° del
superiores o de negligencia local». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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Indicó que esta « inacción judicial» desconoció el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso, que faculta al juez para sancionar a las autoridades que obstaculicen el desarrollo del proceso. Narró que, si la decisión del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla fue la de terminar el proceso al declarar la excepción previa próspera, esta determinación era susceptible del recurso de apelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla profirieron el 23 de octubre de 2024 y 18 de junio de 2025, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y, con proveído de 10 siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que se incumplió el requisito de subsidiariedad en la medida que el proveído que se criticó era susceptible del recurso de súplica conforme al artículo 331 de Código General del Proceso, pero este no se interpuso.
requisito de subsidiariedad en la medida que el proveído que se criticó era susceptible del recurso de súplica conforme al artículo 331 de Código General del Proceso, pero este no se interpuso. Agregó que la providencia de 18 de junio de 2025 se emitió conforme a la interpretación « que ha realizado la H. Corte en sede de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que culminan un litigio como consecuencia de una excepción previa probada (STC8225/2023, STC6032/2025 y otras)». El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla detalló las actuaciones al interior del proceso, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol resumió su intervención en el «proceso VERBAL DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y también tramitó una acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO VARELA CIFUENTES». Asimismo, indicó: Respecto del proceso civil se indica que, efectivamente en este despacho se tramitó el proceso verbal de perturbación a la posesión interpuesto por la señora MARÍA BELÉN GUTIÉRREZ MONSALVE el 15 de octubre de 2020. El proceso terminó con sentencia del 22 de septiembre de 2022 declarando que el señor JUAN CARLOS RAMÓN ROZO, en calidad de representante legal de
proceso terminó con sentencia del 22 de septiembre de 2022 declarando que el señor JUAN CARLOS RAMÓN ROZO, en calidad de representante legal de L.V. INGENIERÍA LTDA., había perturbado y estaba perturbando la posesión que la demandante tenía sobre una servidumbre, por lo que se prohibió al señor RAMÓN ROZO seguir utilizando la mencionada servidumbre de tránsito. […] Posteriormente mediante sentencia de tutela interpuesta por LV INGENIERÍA LTDA., el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla en fallo del 25 de octubre de 2022 dejó sin efectos la sentencia proferida por esta judicatura, el 22 de septiembre de 2022 por confundir y dar órdenes en contra del señor JUAN CARLOS RAMÓN ROZO como persona natural y no como representante legal de la sociedad ya mencionada, toda vez que durante el trámite del proceso de perturbación a la posesión no se vinculó al señor RAMÓN ROZO como persona natural. Por lo anterior este despacho dictó nueva sentencia el 19 de diciembre de 2022 declarando que la sociedad demandada estaba perturbando la posesión de la demandante, prohibiéndose a la sociedad seguir utilizando la servidumbre objeto de la perturbación. […] Por otro lado, el 20 de septiembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia a esta judicatura acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO VARELA CIFUENTES en contra de la señora MARÍA BELÉN GUTIÉRREZ MONSALVE. Mediante sentencia del 08 de octubre de 2024, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, el 14 de
GUTIÉRREZ MONSALVE. Mediante sentencia del 08 de octubre de 2024, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, el 14 de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2024, se accedió de manera transitoria al derecho fundamental invocado por el accionante y se le ordenó a la señora MARÍA BELÉN GUTIÉRREZ MONSALVE que de manera inmediata adoptara las medidas necesarias para garantizar el paso vehicular únicamente del accionante y su familia cuando este requiriera de apoyo por su estado de salud por la carretera que pasa por el predio de la accionada y que conduce a la vía pública. La medida provisional se mantendría hasta tanto el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla – Antioquia decidiera sobre el proceso de imposición de servidumbre que allá se tramitaba. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. María Belén Gutiérrez Monsalve pidió no acceder a la petición de amparo pues « lo que he hecho es defender mis derechos conforme me autoriza la ley. De hecho, en los procesos policivos y civiles que he iniciado, han reconocido y protegido mis derechos frente a las graves violaciones que ha cometido JUAN CARLOS RAMÓN ROZO en mi contra». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
iniciado, han reconocido y protegido mis derechos frente a las graves violaciones que ha cometido JUAN CARLOS RAMÓN ROZO en mi contra». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que la sociedad LV Ingeniería Ltda. no interpuso el recurso de súplica contra la providencia de 18 de junio de 2025.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró su argumento inicial.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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María Belén Gutiérrez Monsalve hizo manifestaciones similares a las contenidas en su respuesta de tutela en cuanto a la « perturbación a la posesión» y el trato que ha recibido con ocasión de la situación que se presentó respecto del bien. Señaló que «los certificados de libertad […] están afectados, porque sobre la Resolución 033 que emitió planeación Municipal de El Peñol, se encuentra una demanda de anulación y de los Reglamentos de Propiedad Horizontal […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 23 de octubre de 2024 y 18 de junio de 2025, respectivamente. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de súplica contra la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación conforme al artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04395-01
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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