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CSJ - STL21580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21580-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04707-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ITAÚ COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en marzo de 2006 entre Helm Leasing SA hoy Itaú Colombia SA – aquí accionantey José Gerardo Vargas Pinzón se celebró un contratoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 financiero, por medio del cual se entregó la mera tenencia del vehículo tractocamión de placas […] a título de leasing financiero, para que el locatario usara y dispusiera del automotor a cambio de pagar un canon mensual en el periodo de duración del contrato. El 24 de noviembre de 2014 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo mencionado en el párrafo anterior;

mensual en el periodo de duración del contrato. El 24 de noviembre de 2014 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo mencionado en el párrafo anterior; siniestro que ocasionó el fallecimiento de Luis Fernando Pastrana Morales (conductor del tractocamión) y su ocupante Diego Fernando Ramón Carvajal. En virtud de lo anterior, María Luz Nary Cabrera Carvajal, J.J.J.J., en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J., Manolo Cabrera Carvajal, quien a la vez actuó en representación de su menor hijo S.S.S.S1, Raúl Cabrera Carvajal, Henry Cabrera Carvajal, Alirio Cabrera Carvajal, Marco Antonio Cabrera Carvajal, Nancy María Cabrera de Quintero, todos hermanos del causante Diego Fernando Ramón Carvajal, y sus sobrinos, Luisa Fernanda Beltrán Cabrera, José Alexander García Cabrera, María Isabel García Cabrera, Elkin Guillermo Cabrera Ramos, Jorge Alejandro Cabrera Ramos, Lina Maritza Cabrera Ramos, Oscar Mauricio Cabrera Tovar, Raúl Cabrera Tovar, Juan Manuel Cabrera Tovar, Daniel Andrey Cabrera Rubiano, María Alejandra Cabrera Borda, Cristian Cabrera Borda, Jennifer Cabrera Borda, William Quintero Cabrera, Johana Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora Norma Constanza Aroca Pérez y sus hijos Ivonne Mariana Pastrana Aroca y David Fernando Pastrana Aroca, en calidad de herederos determinados del

de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora Norma Constanza Aroca Pérez y sus hijos Ivonne Mariana Pastrana Aroca y David Fernando Pastrana Aroca, en calidad de herederos determinados del causante Luis Fernando Pastrana Mora, la empresa Colombiana de Encomiendas SA «Encoexpres S.A.», La Equidad Seguros Generales y la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del padre o la madre demandante que actúa en nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

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Sociedad Transportes Unidos de Colombia Cía. S. en C. «Transunicol Cía.

S. en C.», para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por el fallecimiento de Diego Fernando Ramón Carvajal en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con el radicado n.° 41001-31-03-005-2017-0011500, autoridad que, a través de auto de 14 de junio de 2017, admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo. Con posterioridad, a través de memoriales de 05 de septiembre y 09

00, autoridad que, a través de auto de 14 de junio de 2017, admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo. Con posterioridad, a través de memoriales de 05 de septiembre y 09 de noviembre de 2017, la sociedad Colombiana de Encomiendas SA (Encoexpres) formuló llamamiento en garantía en contra de Camilo Andrés Vargas Pinzón como poseedor, José Gerardo Vargas Pinzón en condición de locatario y a la entidad financiera convocante en calidad de propietaria del «tracto camión de placas […]» que fue « imprudente y determinante» en la ocurrencia del accidente, para que fueran condenados en solidaridad al pago de los perjuicios pretendidos. El 06 de marzo de 2018, el banco tutelante presentó contestación de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación […], falta de causa legal para demandar […]¸ falta de legitimación en la causa por pasiva […] [y] falta de subordinación entre el autor del hecho dañino» y el accionante. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

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Surtido el trámite correspondiente, el despacho judicial de primera instancia en providencia de 28 de marzo de 2022 resolvió: PRIMERO.DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada falta [de] legitimación en la causa por pasiva, presentada por el apoderado de

ENCOEXPRESS (...).

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva [de] mérito denominada

[de] legitimación en la causa por pasiva, presentada por el apoderado de

ENCOEXPRESS (...).

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva [de] mérito denominada compensación de culpas, presentada por el apoderado de NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ esta a nombre propio y en representación de sus hijos menores (...). TERCERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS FERNANDO PASTRANA MORA, esto es a los hijos de este último, representado por la Sra. NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ, así como a las personas jurídicas BANCO ITAÚ, en su condición de propietaria del vehículo siniestrado, TRANSPORTES UNIDOS DE COLOMBIA, en su condición de empresa afiliadora del vehículo siniestrado, así como al señor JOSÉ GERARDO VARGAS PINZÓN, en su condición de locatario del vehículo siniestrado, de los hechos lo mejor del fallecimiento el señor DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL en [los hechos] acontecidos el 24 de noviembre del 2014 en momentos en que éste se movilizaba como ocupante en un vehículo de placas […], que era conducido en ese momento por el señor LUIS FERNANDO

PASTRANA MORA (...).

CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE a los antes relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria y por concepto de daños Morales las siguientes sumas de dinero, a saber: […].

PASTRANA MORA (...).

CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE a los antes relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria y por concepto de daños Morales las siguientes sumas de dinero, a saber: […]. QUINTO. NEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado por no estar demostrados y acreditados en la presente actuación(...). SEXTO. NEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación por no aparecer los mismos acreditados en este asunto (...).

SÉPTIMO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito de ausencia de amparo de la póliza de seguros presentada por la apoderada [de] SEGUROS LA EQUIDAD OC (...) OCTAVO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada en este asunto […]. Inconformes con esa decisión anterior, el tutelante, Transportes Unidos de Colombia SA y los demandados en calidad de herederos determinados e indeterminados de Luis Fernando Pastrana Mora 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva determinó: (…) PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales 1º, 3º y 4º de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual

sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por la señora María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros frente a Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.» y otros, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada «falta legitimación en la causa por pasiva», presentada por los apoderados de ENCOEXPRES S.A. y TRANSPORTES UNIDOS DE COLOMBIA S.A., ante la ausencia de configuración de los elementos estructurales de la acción y, por las anteriores consideraciones. […] TERCERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la SEÑORA NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ y herederos determinados e indeterminados del extinto LUIS FERNANDO PASTRANA MORA (q.e.p.d.), al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su condición de propietaria del vehículo siniestrado y al señor JOSÉ GERARDO VARGAS PINZÓN, en su condición de locatario, respecto de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA LUZ NARY CABRERA CARVAJAL Y OTROS, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2014, donde falleció el señor DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL, en calidad de ocupante del vehículo de placas […], conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

donde falleció el señor DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL, en calidad de ocupante del vehículo de placas […], conforme a lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE a los antes relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria y por concepto de «perjuicios morales» las siguientes sumas de dinero debidamente ACTUALIZADAS en esta instancia, a saber: 4.1. Para cada uno de los hermanos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): María Luz Cabrera Carvajal, Jorge Eliecer Cabrera Carvajal, Manolo Cabrera Carvajal, Henry Cabrera Carvajal, Alirio Cabrera Carvajal, Marco Antonio Cabrera Carvajal, Nancy María Cabrera De Quintero y Raúl Cabrera Carvajal, la suma de $11.816.645. 4.2. Para cada uno de los sobrinos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): Luisa Fernanda Beltrán Cabrera, José Alexander García Cabrera, María Isabel García Cabrera, Elkin Guillermo Cabrera Ramos, Jorge Alejandro Cabrera Ramos, Lina Maritza Cabrera Ramos, Oscar Mauricio Cabrera Tovar, Raúl Cabrera Tovar, Juan Manuel Cabrera Tovar, Daniel Andrey Cabrera Rubiano, María Alejandra Cabrera Borda, Cristian Cabrera Borda, Jennifer Cabrera Borda, William Quintero Cabrera, Johana Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, Juan David Cabrera Millán y Samuel Steven Cabrera, la suma de $5.908.322.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia primigenia.

Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, Juan David Cabrera Millán y Samuel Steven Cabrera, la suma de $5.908.322.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia primigenia.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

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TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros en favor de Transportes Unidos de Colombia S.A.; se liquidarán ante el iudex de primer grado, según lo previsto en el artículo 366 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala. (…) A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona que el Tribunal accionado en la decisión de 21 de mayo de 2025 incurrió en «defecto fáctico» , por indebida valoración probatoria, específicamente, porque analizó de forma «incompleta» el contrato de leasing financiero celebrado respecto del vehículo siniestrado, pues, en criterio del accionante leyó superficialmente las cláusulas contractuales y concluyó erróneamente que la entidad financiera mantenía la guarda del bien, sin tener de presente que el contenido del contrato «asigna al locatario la tenencia, riesgos, conservación, mantenimiento y responsabilidad frente a terceros derivadas del bien objeto del leasing».

Añadió que también incurrió en «defecto sustancial y procedimental absoluto», porque confirmó la condena del convocante pese a que los llamantes en garantía fueron exonerados de responsabilidad y, en ese sentido, «se impuso y confirmó una condena al llamado, quien solo podría

absoluto», porque confirmó la condena del convocante pese a que los llamantes en garantía fueron exonerados de responsabilidad y, en ese sentido, «se impuso y confirmó una condena al llamado, quien solo podría verse en tal situación judicial de forma accesoria o subsidiaria, esto es, únicamente en el evento en que sus llamantes hubieren resultado condenados y declarados civilmente responsables». A su vez, reprochó que la corporación accionada incurrió en violación directa de la CP concretada en la «afectación ostensible y flagrante del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), al desconocer la congruencia procesal y alterar el marco objetivo y subjetivo de la litis». Finalmente, censuró que el Tribunal desconoció el precedente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial aplicable al caso concreto, toda vez que, realizó una «articulación indebida e irrazonable del llamamiento en garantía (art. 64 del [CGP])», en tanto no tuvo en cuenta que la pretensión del llamante es eventual, lo que implica que el llamado en garantía «solo puede llegar a ser condenado en el evento en el que el llamante, demandado principal, resulte condenado». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 21 de mayo del año en

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 21 de mayo del año en curso proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso civil censurado, en lo relativo a la condena impuesta en su contra, y en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 30 de septiembre posterior, en el que ordenó notificar a la corporación accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso civil cuestionado e indicó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora «en atención a que, la sentencia fue emitida bajo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del asunto». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela, por razonabilidad de la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad accionante la impugnó para lo cual reiteró los planteamientos del escrito de tutela inicial y argumentó que el fallo de primera instancia constitucional proferido por la homóloga Civil, Agraria y Rural carecía de motivación porque se limitó a «efectuar citas in extenso de la providencia accionada y estableció, sin exponer los fundamentos fácticos y jurídicos propios en que se basó, la ausencia de los defectos» reprochados a la decisión conculcada.

Añadió que, dicha determinación resultó «abiertamente inconsistente frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela» en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, lo cual, en decir del accionante evidenció «la ausencia de estudio de los motivos reales en que se finca la acusación de vulneración del debido proceso». Asimismo, criticó que en relación con el defecto procedimental por desconocimiento de las formas propias del llamamiento en garantía la decisión impugnada solo indicó que «tales argumentos no fueron exhibidos en esa instancia, negligencia que condujo a no obtener un pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal de Neiva, de ahí que no sea viable realizar un estudio en este escenario especial».

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal de Neiva, de ahí que no sea viable realizar un estudio en este escenario especial».

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. Ahora, esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones

prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso civil censurado, que condenó a la sociedad convocante al pago de los perjuicios pretendidos en calidad de propietaria del vehículo siniestrado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que

en el proceso civil censurado, que condenó a la sociedad convocante al pago de los perjuicios pretendidos en calidad de propietaria del vehículo siniestrado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -22 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -23 de septiembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes y estableció como problema jurídico determinar si en el presente caso debió aplicarse por el juzgador de primer grado «la «teoría del guardián», la cual aduce que al 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 no ostentar la tenencia del bien por parte del propietario del vehículo a raíz del contrato del leasing, y entregar el usufructo al locatario, este último, es quien asume las consecuencias jurídicas del bien tutelado o arrendado». En ese sentido, indicó que dentro del contenido del contrato de leasing financiero n.° 102484 suscrito en marzo de 2006 entre el Banco

último, es quien asume las consecuencias jurídicas del bien tutelado o arrendado». En ese sentido, indicó que dentro del contenido del contrato de leasing financiero n.° 102484 suscrito en marzo de 2006 entre el Banco Itaú Colombia SA y el señor José Gerardo Vargas Pinzón, se le entregó a la persona natural, denominado «locatario» la «tenencia» del vehículo tractocamión de placas […], a cambio del pago periódico de una suma de dinero (canon) durante un plazo determinado, para que al final este último ejerciera el derecho de adquirir el activo por el valor de la opción de compra. Sobre el particular, indicó que el leasing financiero es un negocio jurídico atípico tal como se expone en la sentencia CSJ SC, 11 dic. 2002, rad.6462: (…) “(…), a la atipicidad del contrato –entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral –o si se prefiere de prestaciones recíprocas , en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originariasque de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio

desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente) (…) De lo antedicho, estimó que en el caso objeto de análisis se revisó el clausulado del contrato de leasing financiero suscrito entre la sociedad 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01

SCLAJPT-11 V.00

Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services, hoy Banco Itaú Colombia SA, y el señor José Gerardo Vargas Pinzón, en el cual, se advirtió: (i) la tenencia, mantenimiento y reparación del bien, material del contrato es de propiedad exclusiva del leasing, (ii) que durante el tiempo de vigencia del negocio jurídico, el leasing es responsable de procurar al locatario la tenencia pacífica e ininterrumpida del bien descrito en el acuerdo; (iii) que en virtud de disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, la compañía de leasing debiere indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el bien o por razón de su tenencia,

disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, la compañía de leasing debiere indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el bien o por razón de su tenencia, el locatario se obliga a reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto; (iv) que en caso de cualquier medida cautelar sobre el bien, el locatario deberá formular oposición durante la diligencia respectiva o ante la autoridad que la hubiere ordenado de la siguiente manera: a) alegando que sólo es tenedor del bien, b) informando que la compañía de leasing es la titular del derecho real de dominio, c) aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato29; y (v) que salvo autorización previa y escrita del leasing, el locatario no podrá entregar a terceras personas el bien objeto del contrato para su tenencia, uso, usufructo o explotación a cualquier título(…) En ese orden, determinó que las cláusulas contractuales evidenciaban «sin asomo de duda» que el derecho real de dominio del vehículo tracto camión de placas […] es y siempre fue, de la sociedad Leasing de Crédito SA Helm Financial Services, -hoy banco Itaú SAsiendo la compañía arrendadora la propietaria del bien y, quien conserva el derecho de dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra o celebre otro contrato de tenencia, por lo cual, teniendo de presente que el arrendamiento del automotor estaba en cabeza del locatario, el demandado José Gerardo Vargas Pinzón a título de mero tenedor, correspondía a la entidad arrendadora del bien, indemnizar a

presente que el arrendamiento del automotor estaba en cabeza del locatario, el demandado José Gerardo Vargas Pinzón a título de mero tenedor, correspondía a la entidad arrendadora del bien, indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el vehículo o por razón de su tenencia. Añadió que resultaba necesario precisar que, en atención al aludido contrato, era la compañía de leasing la responsable ante terceros en caso de daños derivados del uso «dado al activo por parte del locatario, por ser 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 la propietaria del bien, dado que en dicho evento la entidad financiera no se ha[bía] desprendido completamente de la guardia y custodia del bien objeto de operación, generando una responsabilidad solidaria con el locatario», lo cual, obligaba a la entidad demandada a responder por las acciones del vehículo pese a su no administración. Por lo tanto, determinó que el asunto sometido a estudio desarrollaba la teoría del guardián decantada por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 04 nov. 2010, rad. 34.819, que estableció: “…no se debe olvidar que en punto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad,

responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa y, si bien la categoría de guardián pueden ostentarla en forma concurrente aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa, en el asunto de la especie, es claro que uno era el propietario (…) y otro el poseedor, según se ha dejado expuesto e incluso, reitérese, lo reconoció desde el principio la parte incidentante (…) En virtud de lo anterior, precisó que la propiedad y la tenencia son fenómenos jurídicos que aun cuando pueden concurrir en un mismo sujeto, forman una duplicidad de derechos, cada uno estructurado por singulares y especiales elementos, en ese sentido, diferenció que en la tenencia se despliega un poder externo y material sobre el bien en los términos del artículo 775 del CC; mientras que en la propiedad se permite usar, gozar y disponer de la cosa de acuerdo con el artículo 669 íbidem. En ese orden, determinó que, en este escenario, no se probó que el Banco Itaú Colombia SA perdió la calidad de guardián de la cosa porque la transfirió o fue despojado y, contrario a ello, «este siempre fungió como titular del derecho real de dominio (propiedad), entregando al locatario

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04707-01 SCLAJPT-11 V.00 el bien a título de mero tenedor, como a través quedo plasmado, por lo que se mantendrá la disposición que bajo este sentido fue considerado por la sentencia recurrida». Conforme a lo expuesto, modificó la sentencia apelada únicamente para incluir la condena por concepto de perjuicios morales en contra de los demandados y el aquí accionante, en lo demás confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Fami

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