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CSJ - STL21584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21584-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por NELSON FABIO PÉREZ BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-002-2018-0032801.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los principios mínimos fundamentales del trabajo» y, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Distribuidores y Transportadores del Llano SAS (Distrillanos SAS), con el fin de que se declarara que los viáticos habituales y las comisiones percibidas durante la

hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Distribuidores y Transportadores del Llano SAS (Distrillanos SAS), con el fin de que se declarara que los viáticos habituales y las comisiones percibidas durante la relación laboral -desde el 23 de julio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017tenían naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por la no consignación completa de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria, mayor valor de los aportes a seguridad social y de las comisiones dejadas de percibir. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORES Y TRASPORTADORES DEL LLANO S.A.S EN REESTRUCTURACION (sic) pagar a favor del demandante NELSON FABIO PEREZ BARRERA, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Cesantías $ 3.057.298,17 b) Intereses a las cesantías $ 306.469,63 c) Prima de servicios $ 2.620.932,83 d) Vacaciones $ 2.944.393,53, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORES Y

TRASPORTADORES DEL LLANO S.A.S EN REESTRUCTURACION

(sic), a pagar a favor del demandante NELSON FABIO PEREZ BARRERA

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORES Y

TRASPORTADORES DEL LLANO S.A.S EN REESTRUCTURACION

(sic), a pagar a favor del demandante NELSON FABIO PEREZ BARRERA los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR a pagar la diferencia de las cotizaciones del 23 de julio de 2014 al 31 de diciembre, a pagar la diferencia del salario base de liquidación que lo sería $1.070.112 por todo el año 2016 con un verdadero salario base de liquidación teniendo en cuenta que tendrá que adicionarse al salario la diferencia de $ 992.850 y para el 2017 ajustarse teniendo en cuenta la diferencia de $1.678.396 conforme a lo aquí concluido. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: ABSOLVER a la demandada DISTRIBUIDORES Y

TRASPORTADORES DEL LLANO S.A.S EN REESTRUCTURACION

(sic), de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones conforme a lo aquí concluido, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos. QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $ 700.000.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $ 700.000.

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada. En lo que atañe al

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $ 700.000.

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada. En lo que atañe al demandante, manifestó su conformidad con el reconocimiento de los rubros salariales, pero mostró desacuerdo frente a la negativa de imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. A su turno, la parte demandada alegó, entre otros argumentos, que en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción. Por sentencia de 5 de noviembre de 2025, notificada el 7 del mismo mes, la Colegiatura convocada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, -declaró probada la excepción de prescripciónpropuesta por la sociedad demandada, absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra. El propulsor cuestionó la precitada decisión, al considerar que el juez plural accionado incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, pues desatendió los efectos jurídicos de una prueba clave del expediente: el memorial del 14 de febrero de 2020. Señaló que, aunque la Sala lo mencionó en el recuento de actuaciones, omitió en su análisis jurídico que dicho escrito: i) acreditó plenamente las gestiones de notificación previstas en los artículos 291 y 292 del CGP y, ii) solicitó expresamente el nombramiento de un curador ad litem. Sostuvo que, a partir de ese 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

nombramiento de un curador ad litem. Sostuvo que, a partir de ese 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 momento —14 de febrero de 2020—, la carga procesal del demandante se agotó y se trasladó íntegramente al despacho judicial. Igualmente, consideró que el fallo cuestionado presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, el Tribunal avaló un actuar judicial ilegal. Al efecto, indicó que la norma especial aplicable, el artículo 29 del CPTSS, es imperativa y ordena al juez actuar de oficio «si el demandado no comparece, el juez le designará un curador ad litem», disposición que no exige ningún juramento. Afirmó que, pese a ello, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juez de primera instancia, en auto del 28 de octubre de 2020, confundió esta figura con el emplazamiento regulado en el artículo 293 del CGP, que sí lo requiere. A partir de lo expuesto, señaló que fue requerido para cumplir un requisito inexistente en la ley y que, por tanto, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al fundamentar la prescripción en la demora de 519 días en atender dicha orden ilegal, desconociendo que la diligencia del demandante se acreditó ocho meses antes, en febrero de 2020. Afirmó que se sancionó a la parte actora por una inactividad originada exclusivamente en un error del propio aparato judicial Además, precisó que la sociedad demandada sólo compareció al proceso cuando fue notificada mediante los nuevos medios tecnológicos,

se sancionó a la parte actora por una inactividad originada exclusivamente en un error del propio aparato judicial Además, precisó que la sociedad demandada sólo compareció al proceso cuando fue notificada mediante los nuevos medios tecnológicos, «lo que demuestra que las notificaciones iniciales (realizadas en 2020) fueron efectivamente recibidas, pero deliberadamente ignoradas. No obstante, el Tribunal utilizó dicha circunstancia en contra de la parte demandante, en lugar de valorar la conducta renuente de la parte demandada». De otro lado, indicó que con la demanda pretendió el pago de los aportes diferenciales al sistema de seguridad social en pensiones, y las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales, a las cuales tiene derecho; no obstante, la sentencia de segunda instancia, al revocar la totalidad del fallo proferido por el a quo y declarar la prescripción de todas las acreencias, incurrió en un defecto sustantivo, en atención a que desconoció de manera flagrante el Artículo 48 de la Constitución Política, que consagra la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable. Al respecto, señaló que , en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.

pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. A su vez, indicó que la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, indicaron que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción» Por tanto, señaló que, al aplicar la regla general de la prescripción trienal en los aportes pensionales, que según la Corte constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, el Tribunal incurrió en error sustantivo protuberante que « deja los ahorros pensionales de mi cliente desfinanciados, afectando su derecho irrenunciable». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

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Villavicencio para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad profiera una nueva decisión en la que se proceda a: a. Declarar que la parte demandante agotó su carga procesal de notificación el 14 de febrero de 2020 y, por tanto, la interrupción de la prescripción se consolidó en dicha fecha.

a. Declarar que la parte demandante agotó su carga procesal de notificación el 14 de febrero de 2020 y, por tanto, la interrupción de la prescripción se consolidó en dicha fecha. b. Abstenerse de imponer consecuencias negativas al demandante (como la no interrupción de la prescripción) derivadas de la demora en cumplir el auto del 28 de octubre de 2020, reconociendo que dicha providencia constituyó un exceso ritual manifiesto que impuso una carga procesal inexistente en el Artículo 29 del CPTSS. c. Aplicar el mandato del Artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, excluyendo dicha pretensión de cualquier análisis de prescripción. d. En consecuencia, y subsanados los defectos anteriores, resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2023. La acción de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión cuestionada y allegó copia de la sentencia, así como de la consulta efectuada en el aplicativo Siglo XXI, de la cual indicó que no se advertía la interposición del recurso extraordinario de casación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la decisión de 5 de noviembre de 2025 adoptada por el Tribunal accionado, al considerar que se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia reprochada en este trámite constitucional (5 de noviembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la parte interesada se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención

  1. y, el segundo, habida cuenta que, la parte interesada se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Colegiado accionado estableció en primer lugar, como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1. Se verificará ¿si operó la prescripción sobre los derechos laborales reclamados por el demandante?

2. Además, ¿si el trabajador recibió viáticos y comisiones constitutivos de salario? y en caso afirmativo, ¿si consecuencia de ello, debe efectuarse la reliquidación de acreencias reclamadas en las pretensiones?

3. De otro lado, ¿si existió mala fe en el actuar de la demandada y, por tanto, procede el pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del

CST? En relación con el primer interrogante, el juez plural señaló que debía tenerse en cuenta que, i) El nexo laboral entre las partes finalizó el 12 de diciembre de 2017; ii) la demanda se presentó el 13 de junio de 2018 (folio 01 archivo 002 C-1), por lo que en principio puede entenderse que se acudió a la administración de justicia en tiempo, ya que el término trienal corría hasta el 11 de diciembre de 2020; iii) como la demanda se presentó en tiempo, para que interrumpiera el fenómeno extintivo, debía notificarse al demandado dentro del año siguiente al

  1. como la demanda se presentó en tiempo, para que interrumpiera el fenómeno extintivo, debía notificarse al demandado dentro del año siguiente al de la notificación del auto admisorio a la parte actora, según el artículo 94 del CGP, exigencia que se revisa en esta instancia, teniendo en cuenta que el A quo la consideró atendida, concluyendo que la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, decisión con la cual no estuvo de acuerdo la demandada.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

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Igualmente, ilustró las actuaciones relevantes en el siguiente cuadro: Conforme al recuento anterior, advirtió que la parte actora adelantó con diligencia los trámites legales para la notificación personal del auto admisorio a la demandada, previstos en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, e informó de ello al juzgado el 14 de febrero de 2020 al allegar las constancias respectivas. Agregó que, ante la incomparecencia de la demandada para notificarse, el despacho debía aplicar el artículo 29 del CPTSS y designar un curador ad litem para su representación y notificación. Precisó que, desde esa fecha -14 de febrero de 2020hasta el 28 de octubre de 2020 no corrieron términos para la parte actora, primero, por la suspensión generada por la emergencia sanitaria del Covid-19 y, posteriormente, porque en esta última fecha el juzgado requirió al

suspensión generada por la emergencia sanitaria del Covid-19 y, posteriormente, porque en esta última fecha el juzgado requirió al 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 demandante para que informara, bajo la gravedad de juramento, si conocía otra dirección de notificaciones de la encartada, con el propósito de aplicar el artículo 29 del CPTSS. No obstante lo anterior, resaltó que la parte demandante, sólo entendió el mencionado requerimiento hasta el 30 de marzo de 2022, es decir, pasados 519 días después de emitida la orden judicial, lo que quería decir que hasta ese momento habían transcurrido 567 días bajo responsabilidad del demandante, circunstancia que sobrepasó ampliamente los 365 días calendario que componen el año previsto en el artículo 94 del CGP, para la realización efectiva de la notificación de la convocada, que en el asunto fue notificada finalmente el 9 de junio de 2022. Afirmó que dicha dilación evidenció una conducta procesal carente de diligencia por parte del extremo pasivo en relación con la carga que le asistía para lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad encartada. Indicó que tal circunstancia no podía trasladarse a la demandada, pues, si bien no compareció al juzgado pese a la citación y al aviso efectuados para que se presentara a recibir la

trasladarse a la demandada, pues, si bien no compareció al juzgado pese a la citación y al aviso efectuados para que se presentara a recibir la notificación personal, también lo era que la ley previó los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación y, en consecuencia, para integrar debidamente la litis, aun frente a la renuencia de la parte pasiva. En esa medida, explicó que como el contrato de trabajo del demandante finiquitó el 12 de diciembre de 2017 y la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva tuvo lugar el 9 de junio de 2022, quedó superado ampliamente el término extintivo de los tres (3) años, -generando la prescripción de todas las acreencias laborales reclamadas 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 en la demanda-, derivadas todas de la solicitud de inclusión de montos recibidos, como salario. Finalmente, aclaró que, […] la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la Juez de primer grado (SL 5159 de 2020), no refiere consecuencias jurídicas de la aplicación de la prescripción con causa en el actuar de la demandada, sino que reflexiona sobre aquellos eventos en que la parte actora se enfrenta a barreras injustificadas que le impiden el acceso efectivo a la administración de justicia, cuando los operadores judiciales lo conminan a adelantar trámites innecesarios e impertinentes que prolongan injustificadamente en el tiempo la resolución

injustificadas que le impiden el acceso efectivo a la administración de justicia, cuando los operadores judiciales lo conminan a adelantar trámites innecesarios e impertinentes que prolongan injustificadamente en el tiempo la resolución del litigio. Y la sentencia T-005 de 2021, también referenciada por la A quo, enfatiza en que corresponde a las partes interesadas impulsar el proceso, especialmente en lo relativo a la notificación de la demanda, señalando que la inactividad o negligencia en este trámite no puede ser atribuida a la contraparte ni justificar la prolongación indebida del proceso. En consecuencia, indicó que operó la prescripción alegada, razón por la cual, había lugar a revocar la decisión apelada y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte, en primer lugar, que el análisis efectuado por el Tribunal relacionado con la contabilización del término trienal prescriptivo y la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, resulta razonable, en tanto que, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia en qué consistió la dilación atribuible al demandante que impidió la notificación de la parte pasiva más de un (1) año después de la admisión de la demanda, así como la consecuente configuración del término prescriptivo. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

admisión de la demanda, así como la consecuente configuración del término prescriptivo. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00

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De suerte que, en lo que a dicho tópico respecta, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, sin que se adviertan la incurrencia en los defectos fácticos y procedimentales aludidos por la parte accionante. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado accionado sí incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que da lugar a la prosperidad de la salvaguarda. La configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (CC

T-018-2023).

Además, en la precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente:

controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (CC

T-018-2023).

Además, en la precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Ahora, al descender al caso bajo estudio, se advierte que el ad quem concluyó que había lugar a declarar la excepción de prescripción trienal y, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, revocar en su totalidad el fallo de primer grado y absolver a la convocada de todas las pretensiones de la demanda, sin verificar previamente si la demandante tenía derecho a los aportes al sistema de seguridad social en pensión que reclamó como consecuencia de la declaratoria de factor salarial perseguida, aspecto que fue reconocido en la sentencia de primer grado. Por lo anterior, es claro para esta Sala que el Tribunal desatendió la senda jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de precisar que los derechos derivados de las diferencias en el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que fueron solicitados con la

la senda jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de precisar que los derechos derivados de las diferencias en el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que fueron solicitados con la demanda devienen en imprescriptibles, dado que ellos conforman el capital necesario para alcanzar la pensión de vejez del afiliado. Al efecto, en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad, 35554, al resolver un caso concreto asentó: Sobre ello, observa la Sala que a folios 30 a 33 del cuaderno principal aparece la historia laboral de la demandante, en la cual consta que el respectivo ingreso base de cotización que tuvo en cuenta la empresa para las cotizaciones a pensión a partir del 2 de febrero de 1998, fue inferior al realmente devengado por aquélla, pues no se incluyó la bonificación mensual de $800.000 reconocida anteriormente, con lo cual debe la Corte ordenar el pago de las diferencias, las cuales se generaron desde la misma fecha de causación de la bonificación en mención, esto es, desde el 2 de febrero de 1998, toda vez que, en este punto, no operó la prescripción alegada en la contestación a la demanda, pues, como bien lo tiene indicado la jurisprudencia de esta Sala, los aportes a la seguridad social en pensión, cuando no se ha causado el derecho, son imprescriptibles. En efecto, en la sentencia de 6 de mayo de 2010 (Rad. 35083), se dijo: “Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo

2010 (Rad. 35083), se dijo: “Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que, en verdad, le son inherentes. […] 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 “Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso”. Partiendo de este criterio jurisprudencial, debe reconocerse el déficit en los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, junto con la

tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso”. Partiendo de este criterio jurisprudencial, debe reconocerse el déficit en los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, junto con la respectiva actualización monetaria, desde el 2 de febrero de 1998, fecha de causación de la bonificación reconocida a la actora, hasta el 6 de abril de 1999, momento de la terminación del contrato. En línea de lo anterior, en sentencia más reciente, CSJ SL2590-2020 sobre la omisión del empleador en el pago de aportes pensionales se indicó: De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018). Igualmente, en decisión CJS SL738-2018 se precisó: Tras dicha reflexión, a no dudarlo, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el

desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente. En ese contexto, y dado que -se insisteel demandante reclamó la diferencia en el pago de aportes pensionales, pretensión que fue reconocida en la decisión de primera instancia, el Tribunal debió actuar en consonancia con tal realidad y analizar de fondo el asunto. Ello, porque respecto de ese tópico no resultaba aplicable el término prescriptivo 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02526-00 SCLAJPT-11 V.00 previsto en los artículos 488 del CST y 155 del CPTSS y, por el contrario, de encontrarse causado, dicho derecho es imprescriptible, es decir, no susceptible de

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