🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21585-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21585-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente STL21585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. y E.E.E.E., este último en nombre propio y en representación de los menores P.P.P.P y A.A.A.A1, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Los promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominaron 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00 «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso civil contra Álvaro Espinoza López, la Cooperativa de Taxi Transportadores del Atlántico (Coochotax) y la

accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso civil contra Álvaro Espinoza López, la Cooperativa de Taxi Transportadores del Atlántico (Coochotax) y la Compañía Mundial de Seguros , con el fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito que sufrió E.E.E.E el 16 de junio de 2022. En consecuencia, se condenara al extremo llamado a juicio al pago solidario de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en la demanda. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 08001-31-53-0032023-00066-00, autoridad que, mediante auto de 14 de junio de 2023, admitió la demanda y, en sentencia de 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones. La parte vencida interpuso recurso de apelación y en providencia de 27 de junio de 2025, notificada en estado de 1.° de julio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -aquí convocadaconfirmó la decisión de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionaron la decisión de segunda instancia referida en el párrafo anterior, porque consideran que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar los elementos probatorios, así como al darle un alcance equivocado al informe policial del siniestro vial y al

anterior, porque consideran que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar los elementos probatorios, así como al darle un alcance equivocado al informe policial del siniestro vial y al testimonio rendido por el agente de tránsito. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00

Señalaron que la ausencia del rollo fotográfico, la falta de entrega del croquis en el acto y las insistencias en la hora del informe y de ingreso a la clínica, no invalidaban la tesis sobre la responsabilidad de los accionados, pues se mantenía incólume la culpa del señor Espinoza López. Adujeron que el tribunal ignoró la declaración rendida por este último, quien admitió las circunstancias en que se dio el infortunio, de las cuales se advertía que acaeció por su imprudencia, puesto que no respetó la prelación de intersecciones y giros. Manifestaron que no se tuvo en cuenta que después del accidente, E.E.E.E fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado durante varias semanas, al paso que las secuelas le generaron una discapacidad física de 19.22% que le impedía trabajar. Agregaron que el juez colegiado pasó por alto la cotización de los daños causados a la motocicleta en la que se movilizaba y el certificado de ingresos emitido por un contador público. Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron que se dejara sin efecto la providencia de 27 de

Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron que se dejara sin efecto la providencia de 27 de junio de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordenara a esa célula judicial proferir una nueva decisión acorde con sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y, mediante auto de 17 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso en que se emitió la providencia censurada, con 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 SCLAJPT-11 V.00 el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la razonabilidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara la « improcedencia» de la acción de tutela, toda vez que la determinación censurada se profirió con estricto apego a la ley, sin que se advierta irregularidad o vulneración que comprometa los derechos fundamentales de la parte actora. Se recibieron escritos de quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de Coochotax, Álvaro Espinoza López y la Compañía Mundial

fundamentales de la parte actora. Se recibieron escritos de quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de Coochotax, Álvaro Espinoza López y la Compañía Mundial de Seguros S.A; sin embargo, no aportaron los respectivos poderes que los legitimara para actuar en esta acción constitucional. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 29 de octubre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada era razonable, puesto que no fue producto de un juicio ilógico, ni contraevidente del material probatorio.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la mencionada determinación, insistieron en las pretensiones del escrito de tutela y, añadieron que el error fáctico en que incurrió la autoridad judicial cuestionada era ostensible; además, que E.E.E.E gozaba de especial protección constitucional debido 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 SCLAJPT-11 V.00 a su condición de salud, por lo que era necesaria la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos formulados en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 SCLAJPT-11 V.00 el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva,

SCLAJPT-11 V.00 el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 27 de junio de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de los accionantes en el proceso de responsabilidad civil censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación de la providencia judicial y que zanjó el asunto –1.° de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional –16 de octubre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Tribunal cuestionado relató los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación y, acto seguido anunció que confirmaría la determinación de primera instancia. Del análisis probatorio, explicó que en el Informe Policial de

primera instancia y los argumentos de la apelación y, acto seguido anunció que confirmaría la determinación de primera instancia. Del análisis probatorio, explicó que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito n.° A001436981, se registró que, en la intersección 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00

de la Avenida Cordialidad con la Calle 91, ocurrió un accidente en el que resultó herido el señor E.E.E.E. Que el agente de policía Ezequiel Roberto Delgado fue el primero en dirigirse al lugar de los hechos y señaló que el siniestro pudo haberse originado por la « hipótesis 123», dado que, según indicó, el conductor del taxi no respetó la prelación de intersecciones y gritos. Acotó que dicha apreciación constituía una suposición sin suficiente respaldo probatorio, puesto que el agente no ofreció una explicación satisfactoria para llegar a esa conclusión. Lo anterior, porque durante su declaración adujo que: (i) no fue testigo del accidente, pues arribó al lugar de los hechos aproximadamente 35 o 40 minutos después de lo ocurrido, cuando el señor E.E.E.E ya había sido trasladado a la Clínica La Victoria. En consecuencia, se dirigió al centro médico, donde recopiló la información para elaborar el informe; (ii) no pudo diagramar la ubicación de los automotores, por cuanto al momento de su llegada al sitio del accidente, estos ya habían sido movidos; (iii) admitió que la hipótesis plasmada en el informe se construyó

informe; (ii) no pudo diagramar la ubicación de los automotores, por cuanto al momento de su llegada al sitio del accidente, estos ya habían sido movidos; (iii) admitió que la hipótesis plasmada en el informe se construyó con las versiones del «victimario y de la víctima» y las fotografías aportadas por la familia de este último; no obstante, no mencionó cuales fueron dichas versiones ni incorporó al cartulario las imágenes que afirmó haber valorado. Aclaró que, si bien, durante el interrogatorio del testigo referido se exhibió una de las fotografías aportadas en la demanda, aquel no precisó 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 SCLAJPT-11 V.00 que esa imagen hubiera sido tenida en cuenta para elaborar el informe del accidente ni «explicó de qué manera le habría servido para [ello]». Concluyó que el testimonio del agente y su informe eran insuficientes para acreditar que la actividad del conductor del taxi fue la causante del siniestro, por lo que era innecesario pronunciarse sobre las inconsistencias advertidas por el juez de primera instancia en la deponencia, sobre la hora del impacto o la falta de entrega del croquis en el acto. Añadió que, si bien, la declaración de E.E.E.E podría tener valor probatorio, lo cierto era que su relato no tenía respaldo, pues no reposaba en el expediente ningún otro elemento persuasivo que permitiera tener por acreditada su versión de los hechos. Señaló que en la hoja de vida del perito Álvaro David Rodríguez

probatorio, lo cierto era que su relato no tenía respaldo, pues no reposaba en el expediente ningún otro elemento persuasivo que permitiera tener por acreditada su versión de los hechos. Señaló que en la hoja de vida del perito Álvaro David Rodríguez Vega se consignó que era « abogado [...] técnico en investigaciones de accidentes de tránsito [...] y auditor vial», pero no informó si tenía publicaciones relacionadas con el tema, la lista de casos en los que había participado como perito o si se encontraba incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 50 del CGP. No obstante, precisó que debía tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de esta corporación enseñó que la omisión de alguno de los requisitos previstos en los numerales 4.°, 5.° y 7.° del inciso 6.° del artículo 226 del CGP, no impedía valorar el peritaje y, en el caso, podía acogerse el emitido por Rodríguez Vega comoquiera que explicó razonadamente el por qué el conductor de la motocicleta, E.E.E.E -aquí tutelante-, habría sido quien causó el accidente. Resaltó que, si en gracia de discusión se desestimara dicho dictamen, la conclusión del juez de primera instancia se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01 SCLAJPT-11 V.00 mantendría incólume, porque no se acreditó que el conductor del taxi fue quien lo causó. Destacó que no era necesario emitir pronunciamiento sobre la

SCLAJPT-11 V.00 mantendría incólume, porque no se acreditó que el conductor del taxi fue quien lo causó. Destacó que no era necesario emitir pronunciamiento sobre la acreditación del daño emergente y el lucro cesante, puesto que no prosperó la pretensión principal tendiente a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual, por lo que era inane establecer si los perjuicios quedaron acreditados como lo pretendían los accionantes. Con tal contexto, confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico del precepto legal que rige el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que el informe policial de accidente de transido y el testimonio de Exequiel Roberto

consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que el informe policial de accidente de transido y el testimonio de Exequiel Roberto Delgado Ordoñez no explicaban con claridad la ciencia de su dicho, ni obraban en el expediente elementos de juicio que respaldaran la hipótesis tendiente a demostrar que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del taxi. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en lo atinente al disenso manifestado en la impugnación relativo a que el yerro de valoración probatoria era ostensible y que su condición de salud ameritaba la intervención del juez constitucional , la Sala advierte que la disminución física no constituye por sí sola una causal de procedencia de la acción constitucional, máxime cuando se advierte que la decisión cuestionada es razonable y no afloran los defectos señalados por los accionantes. Conforme lo anterior, se confirmará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Conforme lo anterior, se confirmará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05139-01

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...