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CSJ - STL21587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21587-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEIDY JOHANNA ACOSTA LÓPEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que José Hernando Veloza EngativáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la accionante. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, autoridad que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024 resolvió: Primero: Declarar no probadas las objeciones propuestas por el apoderado Leonardo Alfonso Cortes Otálora.

Segundo: Aprobar el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la Justicia

de noviembre de 2024 resolvió: Primero: Declarar no probadas las objeciones propuestas por el apoderado Leonardo Alfonso Cortes Otálora.

Segundo: Aprobar el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la Justicia Dr. Tiberio Niño Guzmán, en el presente trámite liquidatario promovido por

José Hernando Veloza Engativá contra Leidy Johanna Acosta López.

Tercero: Declarar liquidada la sociedad conyugal formada por los ex cónyuges

José Hernando Veloza Engativá y Leidy Johanna Acosta López.

Cuarto: Disponer la inscripción del presente fallo en los libros correspondientes ante el funcionario del estado civil y ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Secretaria de Movilidad de la Calera, de conformidad con el numeral 7 del artículo 509 del C.G.P.; líbrense las comunicaciones respectivas.

Quinto: Protocolícese de la sentencia aprobatoria de la partición en la notaría que designen los interesados.

Sexto: copias de las piezas procesales pertinentes para los fines que los extremos procesales consideren pertinentes.

Adujo que el 3 de diciembre de 2024 formuló recurso de apelación que «fue sustentado en debida forma fáctica y jurídica [...] para con ello de una sola oportunidad demostrar y fundar las inconformidades jurídicas debidamente; inclusive sustentando con jurisprudencia [...]». Conforme a lo que consta en el expediente, se tiene que el a quo concedió el mecanismo con auto de 11 siguiente y, con proveído de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Conforme a lo que consta en el expediente, se tiene que el a quo concedió el mecanismo con auto de 11 siguiente y, con proveído de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lo admitió; providencia en la que el colegiado indicó que su sustentación «se debe surtir dentro de los cinco 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 SCLAJPT-12 V.00 (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, […], advirtiendo que, “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” –inc. 3 art. 12 Ley 2213 de 2022-». El 21 de febrero y 21 de mayo de 2025 el extremo activo solicitó al despacho declarar desierto el recurso. Con proveído de 1.° de julio de 2025 el fallador plural indicó que el término de seis meses del inciso 1.º del artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la segunda instancia « está próximo a vencerse, por lo que se estima necesario prorrogar el plazo […] por seis meses más, como lo dispone el inciso 5º de la norma en cita». Aseguró que, en un « acto irregular que no ata a las partes hace aproximadamente 15 días hábiles (inmediación)», con auto de 23 de julio de 2025 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación con base en el siguiente fundamento: Frente al presente marco, se tiene que la parte apelante demandado-, no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amen que la

el siguiente fundamento: Frente al presente marco, se tiene que la parte apelante demandado-, no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amen que la última sentencia en cita -STC15484-2024-, precisó los efectos sobre el cambio o consolidación jurisprudencial que sobre la materia acaeció -STC9311-2024 de 30 de julio de 2024-, siendo aplicable a situaciones jurídicas posteriores a esa calenda, conllevando como efecto la sanción de declarar desierta la alzada -inc. cuarto, numeral 3º, art. 322 del C.G.P. e inciso tercero art. 12 de la Ley 2213 de 2022-. Explicó que «el acto de argumentación ya estaba superado, y fue admitido por el señor juez de primera instancia». Asimismo, agregó: […] inclusive nótese que dentro de este término desde el cinco de febrero ya se encontraba acorde a la contestación que se me suministra por el juzgado de primera instancia, el proceso ya estaba en el honorable tribunal, ya que desde antes del siete de febrero de 2025. (sic) (adjunto correo) por ello mantuve mi argumentación no como refiere la decisión del superior jerárquico (accionado). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

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Al ya haberse superado esa sustentación en forma completa del recurso de apelación al ya haberla admitido el juez a quom (sic) y no estar corriendo termino (sic) porque ya estaba enviado al tribunal superior superada esa

Al ya haberse superado esa sustentación en forma completa del recurso de apelación al ya haberla admitido el juez a quom (sic) y no estar corriendo termino (sic) porque ya estaba enviado al tribunal superior superada esa argumentación completa, al el (sic) juzgado el siete de febrero de 2025, haberme referido y comunicado que ya se encontraba en el tribunal, tomo los argumentos de inconformidad como completos para admitir como lo hizo el recurso de apelación, […] desde su interposiciones manifestaron las alegaciones donde se mantuvieron las alegaciones a desarrollar argumentaciones expuestos ante el juez de primer instancia de donde los cinco días siguientes de la sustentación que se presentó lo es para el traslado de la parte contraria y por ello debió el superior jerárquico vencido este traslado proferir sentencia de fondo de segunda instancia. Ya que los elementos jurídicos están dados. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 23 de julio de 2025, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia. Como medida provisional requirió la suspensión del trámite de inscripción de la partición por la existencia de un «riesgo en el patrimonio de la accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Como medida provisional requirió la suspensión del trámite de inscripción de la partición por la existencia de un «riesgo en el patrimonio de la accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025; no obstante, con proveído de 21 del mismo mes y año, la homóloga Civil la inadmitió con el fin de que el poder se adecuara a la «sentencia de unificación CSJ,

STC10721-2023». Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 1.° de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

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Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y señaló que al proferirla se atendieron los postulados « que gobiernan la materia aplicables por nuestra superioridad en su oportunidad». El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá resumió su intervención en el asunto e informó que nunca ha tenido comunicación «por ningún medio con el apoderado todo se limitó a la actuación procesal descrita». Sostuvo que « en ningún momento le manifesté que el proceso se encontraba ya en el tribunal, porque es bien sabido que el correo institucional es manejado en secretaria, si bien es cierto que tengo

procesal descrita». Sostuvo que « en ningún momento le manifesté que el proceso se encontraba ya en el tribunal, porque es bien sabido que el correo institucional es manejado en secretaria, si bien es cierto que tengo acceso al mismo nunca actuó dentro del mismo». Diego Armando Cubillos Vergara, quien dijo ser «apoderado judicial del vinculado HERNANDO VELOSA ENGATIVÁ; según poder debidamente otorgado en proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursara en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá», se pronunció acerca de la petición de resguardo ; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que lo acreditara para actuar en el presente mecanismo. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la solicitud de amparo por el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante «tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Procesoel auto cuestionado que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria».

III. IMPUGNACIÓN

del Código General del Procesoel auto cuestionado que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la quejosa la impugnó concretándose a plantear: 1.Refiere el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá

(Cundinamarca.)...Que nunca ha tenido comunicación por ningún medio con la parte actora... Interpreta este apoderado que lo hace refiriéndose, a la parte demandada, y aquí accionante.

2. Y como lo réferi (sic), en la presente acción de tutela, y para ratificarlo dicho, allego, (nuevamente) los correos donde le solicite (sic), la (sic) dicho juzgado accionado (por vinculación) el link del proceso, en dos ocasiones honorable Corte Constitucional. (sic) donde nunca se me envió EL LINK del proceso, para controlar, el desarrollo procesal y sus términos, para ello aporto los correos electrónicos. Aspecto este, que no tuvo ni entro (sic) analizar la honorable Corte

Suprema de Justicia Sala Civil y Agraria de Bogotá D.C. en esta decisión objeto de impugnación.

3. Igualmente; solicite (sic) ante la secretaria (sic) de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (accionada) se me remitiera el link del proceso ya que en las consultas no aparecía el proceso y su apelación, de lo cual al día de hoy, guardan silencio y nunca me fue contestado ni remitirme el link del proceso cuál es su deber, para ello vuelvo y adjunto los

el link del proceso ya que en las consultas no aparecía el proceso y su apelación, de lo cual al día de hoy, guardan silencio y nunca me fue contestado ni remitirme el link del proceso cuál es su deber, para ello vuelvo y adjunto los mencionados correos electrónicos, adjunto igualmente el correo remitido a dicha entidad sin haber obtenido respuesta alguna, lo que motivo (sic) mi espera a la decisión de segunda instancia ya que dicho recurso de apelación es sustentado, en debida forma y con creces como lo he venido refiriendo, y obra en el proceso.

DE LAS CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo referido en el artículo 86 de la carta (sic) política (sic).

2. Efectivamente se cuestiona el proveído del 23 de julio de 2025 que declaro

(sic) desierto el recurso de apelación en inconformidad de la sentencia del 27 de noviembre del 2024. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

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DE LA IMPUGNACIÓN (APELACIÓN) DEL PRESENTE PROVEÍDO Acorde a lo demostrado, y manifestado, este apoderado cuestiona los alcances al seguimiento del recurso, solicitando como he dicho y consta que en dos ocasiones (observar correos que se adjuntan. (sic) nuevamente) solicite (sic) el link del proceso para el control de las decisiones y una tercera oportunidad al superior jerárquico aquí accionado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. (sic) Y en ninguno de los casos se me remitió dicho link para estar enterado del transcurso procesal y así hacer efectivo el recurso

superior jerárquico aquí accionado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. (sic) Y en ninguno de los casos se me remitió dicho link para estar enterado del transcurso procesal y así hacer efectivo el recurso que se echa de menos y bien se ha dicho por vía jurisprudencial, que estos actos o fenómenos de la virtualidad y manteniendo la igualdad procesal y ya que como consta no se comunico (sic) o permitió conocer las actuaciones procesales, Pese (sic) a las solicitudes del link del proceso como consta y ante el superior jerárquico segunda instancia (art. 114 C.G.P.) lo que de discenso (sic) que única y exclusivamente se remite la decisión tutelar objeto de impugnación, [Texto ilegible] 2°. Por lo que solicito en este recurso de impugnación (apelación ) se sirva otorgar el derecho fundamental invocado amparando el derecho tutelar abogado, de contera realizar un mayor análisis al tomado y objeto de impugnación no solo a la remisión de la taxatividad decisión meramente exegética, de la norma y habida cuenta que estamos frente a la vulneración de un derecho fundamental como lo es el del debido proceso, la cual no refiere los documentos adosados para comprobar la solicitudes de link como medio de notificación, los cuales no fueron cumplidos ni analizados en la decisión objeto de impugnación. […]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

notificación, los cuales no fueron cumplidos ni analizados en la decisión objeto de impugnación. […]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir la providencia de 23 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo

de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso pertinente contra el auto de 23 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación; s in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la precursora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del petente, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, frente a la censura asociada al envío del enlace del proceso por parte del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá es preciso aclarar que, tanto de los anexos de la demanda 1, como de las afirmaciones del actor en su escrito inicial2, se desprende que la autoridad respondió su solicitud e indicó: En atención a su solicitud me permito informarle que el proceso se encuentra en el tribunal surtiendo recurso de apelación. (sic) Motivo por el cual no se puede remitir el Link (sic). De igual manera se le indica que el seguimiento del proceso debe hacerlo consultando el micrositio del juzgado, donde se publican las actuaciones surtidas al interior del proceso, tales como las ENTRADAS y los ESTADOS electrónicos los días jueves. Tenga en cuenta que el juzgado no realiza notificaciones personalizadas de los autos proferidos al interior de los procesos. Anexo Link o QR para facilitar el ingreso en la página: […] Finalmente, en cuanto al argumento de impugnación asociado a la entrega del vínculo del expediente por parte de la Sala Civil Familia del

procesos. Anexo Link o QR para facilitar el ingreso en la página: […] Finalmente, en cuanto al argumento de impugnación asociado a la entrega del vínculo del expediente por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, 1 0002Demanda – folio 16 2 0002Demanda – folio 16 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01 SCLAJPT-12 V.00 conviene indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a estos. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03913-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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