CSJ - STL21590-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PERLA VILLEGAS Y CÍA.
S. EN C., interpuso contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que la sociedad accionante promovió proceso de pertenencia contra DaríoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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Antonio, Darío Antonio, Gloria Cecilia, María Nubia, Jesús René, Oliva Patiño Quintero, María Gloria Carmona Mones, Ana de Fátima Román Patiño, Jheisi Natalia López Patiño, Marcelino Tobón Tobón, Carlos
Patiño Quintero, María Gloria Carmona Mones, Ana de Fátima Román Patiño, Jheisi Natalia López Patiño, Marcelino Tobón Tobón, Carlos Alberto Patiño Molina, Wilmar Andrés Patiño Rendon, Nicolas Humberto Arango López y demás personas indeterminadas que se crean con derecho en el inmueble, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 01722160, ubicado en el municipio de la Ceja, Antioquia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, autoridad que, con sentencia de 6 de julio de 2022 negó las pretensiones incoadas. En desacuerdo con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proveído de 8 de septiembre de 2022. A través de memorial de 16 de marzo de 2023, la gestora de la acción allegó al correo electrónico des03scftsant@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal accionado la sustentación del recurso. En auto de 26 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, dio traslado de 5 días para la respectiva sustentación del recurso, so pena de declararlo desierto. Con memorial de 8 de octubre de 2024, la parte recurrente allegó sustentación, sin embargo, en providencia de esa misma calenda, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso por extemporáneo, tras considerar que el término venció el 4 de ese mismo mes y año.
sustentación, sin embargo, en providencia de esa misma calenda, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso por extemporáneo, tras considerar que el término venció el 4 de ese mismo mes y año. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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La hoy promotora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, alegando que la sustentación de la apelación había sido remitida desde el 16 de marzo de 2023 y se confirmó la misma en memorial de 7 de octubre de 2024. No obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 5 de mayo de 2025. Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, la gestora de la acción hizo uso del recurso de queja contra la determinación descrita, en virtud de lo cual la autoridad convocada declaró extemporáneo el mismo en proveído de 10 de junio de 2025. Cuestionó la sociedad actora que la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que la sustentación fue remitida oportunamente el 16 de marzo de 2023, por lo que omitió valorar las constancias de envío. Así mismo, señaló que el recurso de queja presentado no ha sido tramitado, resaltando que con el allegó prueba de incapacidad médica del apoderado suplente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Tribunal
apoderado suplente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Tribunal resolver el recurso de queja interpuesto y se deje sin efecto el auto proferido por dicha autoridad el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se estudie el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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Mediante auto de 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo, señalando que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia; en ese sentido, solicitó negar la misma. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el recurso de queja fue resuelto en auto de 10 de junio de 2025. Además, defendió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación,
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el recurso de queja fue resuelto en auto de 10 de junio de 2025. Además, defendió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, tras argüir que la misma respeta el ordenamiento jurídico vigente y se torna razonable. En autos de 19 y 26 de junio, 3 y 14 de julio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil indicó que la acción de tutela se encontraba en discusión de la Sala; en proveído de 17 de julio se designó a un conjuez, a fin de que se lograra la deliberación de la decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el resguardo, con fundamento en que el Tribunal accionado actuó de conformidad con la normativa procesal, pues al momento de la presentación de la sustentación en calenda 16 de marzo de 2023, la autoridad no había habilitado la oportunidad para ello; además de que la reiteración de la sustentación fue realizada después del 4 de octubre de 2025, fecha en que feneció el término 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 SCLAJPT-12 V.00 para la sustentación. Aunado a lo anterior, hizo énfasis en que, si bien el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, este principio no implica la laxitud o ineficacia de las normas legales obligatorias o la pérdida del carácter perentorio de los
la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, este principio no implica la laxitud o ineficacia de las normas legales obligatorias o la pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, pues, los términos judiciales y las formas propias de cada juicio son esenciales para que el Derecho material se realice objetivamente. Finalmente, resaltó que la decisión del Tribunal es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, se advierte que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver el recurso de queja interpuesto y se deje sin efecto el auto proferido por dicha autoridad el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se estudie el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que,
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso reprochado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que resolvió la reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, se emitió el 5 de mayo de 2025, y la acción de tutela se interpuso el 4 de junio siguiente. Así mismo, respecto a la pretensión relacionada con la falta de
apelación, se emitió el 5 de mayo de 2025, y la acción de tutela se interpuso el 4 de junio siguiente. Así mismo, respecto a la pretensión relacionada con la falta de resolución del recurso de queja se cumple el mencionado presupuesto, toda vez que la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte accionante interpuso los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 SCLAJPT-12 V.00 estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que, efectivamente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al emitir los autos de 8 de octubre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 5 de mayo de 2025 que no repuso tal decisión, por lo que se pasa a indicar. Es así como al efectuar la revisión de la providencia que zanjó el asunto, esto es, el proveído de 5 de mayo de 2025 , se advierte que el
se pasa a indicar. Es así como al efectuar la revisión de la providencia que zanjó el asunto, esto es, el proveído de 5 de mayo de 2025 , se advierte que el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado juez plural comenzó por precisar que según el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que regía el trámite de las apelaciones en procesos civiles, exige que el apelante debe sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes al auto que admite el mismo. A su vez, señaló que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 subrogó dicha norma y estableció que «el apelante debe sustentar el recurso de apelación ante el superior, so pena de que la falta de sustentación conduzca a la declaratoria de desierto». Así las cosas, memoró que la apelación fue admitida en auto de 8 de septiembre de 2022 y en el mismo se indicó que se proveería sobre el trámite pertinente para la respectiva sustentación del recurso vertical y su correspondiente réplica, decisión que la apelante no replicó. De esa manera, indicó que, en cumplimiento de la norma descrita, era necesario «emitir un proveído que activara el cumplimiento de la obligación argumentativa dispuesta en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022)», razón por la cual profirió auto el 26 de septiembre de 2024, en el que esta enfatizó en señalar a la parte apelante que «disponía de un término de cinco (5) días para sustentar
auto el 26 de septiembre de 2024, en el que esta enfatizó en señalar a la parte apelante que «disponía de un término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la ausencia de pronunciamiento llevaría inexorablemente a la declaratoria de deserción». Explicó que el ordenamiento y la jurisprudencia de las Altas Cortes sustentan tal postura, pues señalan la obligatoriedad de «desarrollar la pretensión impugnaticia ante el superior, conforme a las disposiciones legales vigentes». Al respecto, citó las sentencias CSJ STC9311-2024 y CC T350-2024. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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En ese orden de ideas, destacó que la disposición de la sustentación ante el juez de segunda instancia establecida por la Ley 2213 de 2022 no riñe con las disposiciones del inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso que señala «“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”». Luego, hizo énfasis en que el extremo recurrente no sustentó oportunamente su recurso de apelación ante dicha colegiatura, no siendo de recibo la excusa del apoderado en que ya lo había sustentado el 16 de marzo de 2023 y el 7 de octubre de 2024, pues,
oportunamente su recurso de apelación ante dicha colegiatura, no siendo de recibo la excusa del apoderado en que ya lo había sustentado el 16 de marzo de 2023 y el 7 de octubre de 2024, pues, no se puede considerar la sustentación presentada en esas fechas porque no estaban dentro de los términos concedidos para tal cometido, así lo informó la secretaría de la sala cuando pasó el asunto a despacho, lo que como fue advertido y lo tiene con claridad previsto la norma, da lugar a la declaratoria de desierto el recurso. De lo citado en precedencia, se observa que la autoridad de segunda instancia convocada consideró que la parte recurrente, hoy accionante, no sustentó ante dicha instancia su recurso. Al respecto, se precisa que si bien los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el superior funcional en el término de cinco días, lo cierto es que, a juicio de la Corte, la circunstancia de que ello se realice ante el juez de segundo grado en forma anticipada no debe restarle eficacia jurídica a dicho acto procesal como aparentemente lo concluyó la accionada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01
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Lo anterior, en la medida que en el marco del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, la sustentación del recurso se hace por escrito, de modo que ninguna incidencia procesal tiene el hecho de que se haga ante el juez de segunda instancia en forma anticipada o en
806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, la sustentación del recurso se hace por escrito, de modo que ninguna incidencia procesal tiene el hecho de que se haga ante el juez de segunda instancia en forma anticipada o en el término de cinco días referidos, pues, en todo caso, en ambos escenarios las actuaciones cumplen la finalidad establecida en la norma, es decir, sustentar el mismo ante el superior. Ahora bien, caso contrario sucede cuando la sustentación se allega luego de vencido el término que la ley otorga para ello, ya que en dicho escenario no podría considerarse la misma, pues supondría revivir términos y etapas legalmente concluidas, lo cual conllevaría al desconocimiento de los principios de preclusión y eventualidad, según los cuales se da clausura a las actuaciones que pueden realizarse en cada etapa del proceso. En esos términos, esta magistratura colige que la decisión de la autoridad convocada fue errada, pues se itera, a pesar de haber sido anticipada, la sustentación efectuada ante el Tribunal del recurso de apelación, realizada por la parte accionante mediante memorial de 8 de octubre de 2024, es válida y, por consiguiente, se considera cumplida la carga procesal. Luego, tal como se definió anteriormente, entre otras, en sentencia CSJ STL19615-2025, para la Sala la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 - hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, es excesivamente formalista en detrimento de la garantía
CSJ STL19615-2025, para la Sala la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 - hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, es excesivamente formalista en detrimento de la garantía de los derechos de defensa, contradicción, doble instancia y debido proceso de la sociedad impugnante, en tanto exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya se había sustentado ante esa 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial con anterioridad, pues la parte recurrente envió directamente el escrito de apelación al juez plural por correo electrónico. Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, como sucede en el presente asunto. Finalmente, resulta inane realizar pronunciamientos acerca de la censura relacionada con la falta de resolución del recurso de queja instaurado por la sociedad accionante, pues a pesar de observarse que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 10 de junio de 2025, el tribunal emitió auto resolviendo el recurso en cuestión, el mismo queda sin efectos teniendo en cuenta las razones expuestas en líneas precedentes. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad tutelante y, como consecuencia, se dejará sin
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad tutelante y, como consecuencia, se dejará sin efecto el proveído que zanjó el asunto, esto es, el auto de 5 de mayo de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que no repuso la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordenará al colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión de acuerdo con lo explicado en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 5 de mayo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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