CSJ - STL21591-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL21591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21591-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 Acta 38
Valledupar, Cesar , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ZABALETA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS
TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
y QUINTO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE SOACHA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ARL AXA COLPATRIA , la EPS FAMISANAR , la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de esta ciudad, PEPSICO SA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y BANCOLOMBIA SA.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vivienda digna, presuntamente vulnerados
de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, d e las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante trabajó para Pepsico Alimentos Colombia Ltda . y estuvo afiliado a Colpensiones, la ARL Axa Colpatria y la EPS Famisanar.
Dijo que durante la ejecución del contrato de trabajo presentó problemas de salud que le informó oportunamente a su empleador.
Expuso que inici ó los tr ámites médicos y administrativos para la calificaci ón del origen de sus patologías; algunas de estas fueron calificadas como de origen laboral y otras , se encontraban en tr ámite de definición al momento de su despido.
Manifestó que Pepsico Alimentos Colombia Ltda. terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, cuando a ún se encontraba en proceso activo de calificación de sus patologías.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Pepsico Alimentos Colombia Ltda . con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo desde el 16 de julio de 1998, que se prorrogó indefinidamente y finalizó el 15 de juli o de 2022 de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que el
término fijo desde el 16 de julio de 1998, que se prorrogó indefinidamente y finalizó el 15 de juli o de 2022 de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Por tanto, pretendió que se condenara a la demandada a reintegrarlo y a pag arle las acreencias laborales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que mediante proveído de 15 de julio de 2025 convocó a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas para el 11 de septiembre de 2025.
Afirmó que debido a su despido y al no tener ingresos mensuales Bancolombia promovió proceso ejecutivo hipotecario n.° 5 -2025-0357 en su contra, que conoció el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
Aseguró que en este proceso llam ó en garantía a Seguros de Vida Suramericana SA y le solicitó al juzgado que suspendiera el proceso «ya que, de determinarse la fecha de estructuración de las enfermedades sufridas por mi prohijado dentro del trámite de calificación de perdida (sic) de capacidadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se encuentra en trá mite, esta sería la fecha del siniestro
dentro del trámite de calificación de perdida (sic) de capacidadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se encuentra en trá mite, esta sería la fecha del siniestro para surtirse la reclamación del amparo de la póliza adjunta con el crédito hipotecario».
Narró que la ARL Axa Colpatria calificó la pérdida de capacidad laboral en un 0% por «las enfermedades mentales
F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION
(sic), como enfermedad de origen laboral » argumentando que no contaba con soporte médico para calificar. Dijo que objetó esta decisión por cuanto dichas patologías afectan su desarrollo personal, laboral, social y cognitivo.
Explicó que por las otras patologías adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común ante Colpensiones.
Censuró a Colpensiones por la valoración «incompleta y errónea» y por ello interpuso recurso contra el dictamen que se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Expuso que tampoco ha obtenido la atención necesaria por parte de la EPS Famisanar «pues cuenta con exámenes y diferentes procedimientos pendientes que aunque autorizados no cuentan con fechas y otros tienen atención en el municipio de Fusagasugá, es decir, a más de 2 horas de distancia entre municipios y donde el dolor y vértigo sufridos por mi defendido se hacen insoportables para poder ser atendidos».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
municipios y donde el dolor y vértigo sufridos por mi defendido se hacen insoportables para poder ser atendidos».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Afirmó que su pérdida de capacidad laboral podría superar el 50% por cuanto se encuentra en una situación de desempleo forzado, sin posibilidad de reingresar al mercado laboral debido a las patologías que padece.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:
(i) […] Conminar a COLPENSIONES a abstenerse de interponer recurso de apelación o cualquier otro medio impugnatorio con el único fin de dilatar la ejecución de un dictamen favorable proferido por la Junta Regional respecto de la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge E nrique Rodríguez Zabaleta. En caso de que COLPENSIONES entienda pertinente interponer recurso, se ordena que dicho recurso: (i) contenga motivación expresa y específica de fondo, con indicación de pruebas nuevas o vicios de fondo concretos; (ii) se notifique de forma inmediata y simultánea al accionante y a este despacho; y (iii) no tenga efecto suspensivo sobre la ejecución de los efectos favorables del dictamen salvo que la entidad acredite, de manera clara y fundada, la existencia de un riesgo grave y comprobable que justifique la suspensión.
(ii) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (JRCIBC) que el día 22 de agosto de 2025 realice con carácter prioritario y en un solo acto
justifique la suspensión.
(ii) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (JRCIBC) que el día 22 de agosto de 2025 realice con carácter prioritario y en un solo acto valorativo la calificación integral establecida en la sentencia C-425/2005 y el Decreto 1072 de 2015 ARTÍCULO 2.2.5.1.50. “Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez.”. relacionado con la valoración médica interdisciplinaria, tanto de las objeciones referentes a la enfermedad mental, como de la objeción a la calificación emitida por Colpensiones, aplicando de manera literal y completa el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), incluyendo todas las patol ogías debidamente soportadas en la historia clínica del accionante, y que expida dictamen motivado que contenga la valoración fáctica y la metodología de ponderación aplicada.
(iii) Ordenar a EPS FAMISANAR la autorización inmediata y programación de las citas, procedimientos, exámenes, terapias y suministro de medicamentos pendientes y necesarios para la atención del señor Jorge Enrique Rodríguez Zabaleta, dando preferencia a centros ubicadosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 6 en Bogotá o Soacha (por cercanía), y fijando como plazo máximo: (i) 48–72 horas para autorizaciones y programación de consultas y terapias urgentes; (ii) 15 días hábiles para
en Bogotá o Soacha (por cercanía), y fijando como plazo máximo: (i) 48–72 horas para autorizaciones y programación de consultas y terapias urgentes; (ii) 15 días hábiles para procedimientos programables no diferibles.
(iv) Ordenar a la ARL AXA COLPATR IA: (i) la prestación inmediata de atención psicológica y psiquiátrica integral necesaria para el tratamiento de las patologías de origen laboral F412, con continuidad del tratamiento farmacológico y terapéutico.
(v) Conminar a la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez (JNCI) para que, si le es allegada apelación o recurso procedente contra el dictamen regional relativo al señor Rodríguez Zabaleta, la admita y resuelva con carácter preferente y sin dilaciones innecesarias, priorizando el trámite de aquell os recursos que afecten la situación de salud y la seguridad económica del accionante.
(vi) Conminar respetuosamente al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para que programe el 11 de septiembre una audiencia concentrada tendiente a evacuar lo solicitado en los arts. 77 y 80 del CPTSS, y, de ser necesario, que dicha audiencia se adelante en días consecutivos para garantizar la debida protección procesal, celeridad y el derecho de defensa del accionante.
Igualmente, conminar al Tribunal Superior competente para que, en caso de interposición de recursos, tramite con rapidez las impugnaciones que permitan la protección efectiva de los derechos en conflicto.
(vii) Ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo
que, en caso de interposición de recursos, tramite con rapidez las impugnaciones que permitan la protección efectiva de los derechos en conflicto.
(vii) Ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo hipotecario No. 5 -2025-0357 (Bancolombia S.A.) en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, hasta tanto se resuelva en vía administrativa la calificación integral de pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Zabaleta (objeciones ante la JRCIBC y eventual apelación ante la JNCI), o, en su defecto, hasta tanto este despacho disponga otra medida que impida un perjuicio irremediable al derecho a la vivienda y a la subsistencia del accionante.
Como medida provisional pretendió que la Junta Regional de Calificación de Inv alidez de Bogotá y Cundinamarca realice la valoración de 22 de agosto de 2025 de manera integral y apli que las reglas jurisprudenciales de la materia; además que oficie a Medicina Legal para queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 7 emita concepto médico-legal de sus patologías.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2025 y, mediante auto de 20 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y l a remitió a reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional de uno de los accionados.
Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y l a remitió a reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional de uno de los accionados.
Recibidas las actuaciones, por auto de 25 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de B ogotá la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió la necesidad de hacerlo «máxime cuando, recae sobre un dictamen que no se ha dado y contra el cual proceden los recursos de ley, en caso de no encontrarse de acuerdo con lo decidido en el mismo».
Dentro del término de traslado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dijo que el actor tenía dos casos activos en esa entidad. Por un lado, el expediente remitido por la ARL Colpatria con el dictamen n.° 45317 de 7 de abril de 2025 donde se calificaron los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen enfermedad laboral y trastorno de la personalidad y del comportamiento en adultos no especificado de origenRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 8 enfermedad com ún, con una pérdida de capacidad laboral del 0.00%.
Sostuvo que en este trámite el actor fue valorado el 22 de agosto de 2025 y se encuentra en estudio el dictamen para
enfermedad com ún, con una pérdida de capacidad laboral del 0.00%.
Sostuvo que en este trámite el actor fue valorado el 22 de agosto de 2025 y se encuentra en estudio el dictamen para ser conocido en audiencia privada; igualmente dijo que «[c]on relación al trámite de calificación integral solicitado por el accionante, se indica qu e no es posible emitir un dictamen integral, [n]o aplicando en este caso la sentencia C -425 de 2005, por no tratarse en persona de perspectiva de invalidez por esta causa».
Expuso que el segundo caso lo recibió de Colpensiones el 8 de julio de 2025 corres pondiente al dictamen n.° 6022018 de 20 de noviembre de 2024 por los diagnósticos de cervicalgia, asma no especificada, alteraciones de la visión, neuralgia del trigémino, rinitis alérgica no especificada y otros trastornos especificados de origen enfermedad común, con una pérdida de capacidad laboral del 36.86%. En ese asunto precisó que Colpensiones no remitió el dictamen para calificación integral y por ello solo podía resolver la controversia suscitada frente al porcentaje de calificación de la administradora.
Informó que programó la cita de valoración para el 11 de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m. y en caso de que no requiera pruebas adicionales programaría la audiencia privada.
En cuanto a la pretensión de que realice la calificaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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integral, dijo que:
[…] para que sea procedente la misma conforme lo ordena la
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integral, dijo que:
[…] para que sea procedente la misma conforme lo ordena la Sentencia C - 425 de 2005 (combinar en un solo dictamen las patologías de origen profesional y de origen común), se deben cumplir los presupuestos señalados en dicha providencia, es decir, que, al realizar la calificación, ésta arroje un porcentaje igual o superior al 50%; de lo contrario, deberá calificarse únicamente las patologías de cada contingencia separadamente. Adicionalmente es de advertir que es requisito que el origen de las patologías se encuentre en firme y haber culminado el proceso de rehabilitación integral de cada una de las patologías que presenta para poder emitir la calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral.
Colpensiones señaló que el accionante fue calificado mediante dictamen DML 6012018 de 21 de abril de 2025 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común de 36.82%, con fecha de estructuración de 11 de abril de 2025. Agregó que esa decisión se la notificó al actor y después de los trámites pertinentes remitió el expediente a la Junta Regional.
En ese sentido advirtió que ha cumpli do los trámites pertinentes y que no le corresponde al juez de tutela intervenir; además que «en caso de que esta Administradora decida interponer el recurso de apelación frente al resultado de la calificación realizada por la Junta Regional, será esta última la entidad encarga de verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad, y así mismo, la Junta Nacional quien verifique y dirima la inconformidad en el evento en que se presente».
última la entidad encarga de verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad, y así mismo, la Junta Nacional quien verifique y dirima la inconformidad en el evento en que se presente».
Por su parte el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente, dijo queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 10 a su despacho le correspondió conocer del proceso ordinario laboral n.° 11001 -05-039-2024-00005-00, narró las actuaciones que adelantó y afirmó que estaba pendiente realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 11 de septiembre de 2025.
El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha expuso que en esa sede judicial cursa el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el n .° 5 -20250357, que Bancolombia SA adelanta contra el actor, el cual está pendiente de emitir el pronunciamiento correspondiente.
EPS Famisanar SAS dijo que la pretensión que el actor dirige en su contra no individualizó, ni indicó de manera clara y concreta el presunto incumplimiento de esa sociedad. Por otro lado, detalló las autorizaciones vigentes y activas del actor.
Advirtió que el juez de tutela no p uede impartir una orden si no hay una prescripción clara del médico tratante y por tanto pidió declarar improcedente el amparo.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó
Advirtió que el juez de tutela no p uede impartir una orden si no hay una prescripción clara del médico tratante y por tanto pidió declarar improcedente el amparo.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que no existía ningún trámite pendiente por resolver.
Bancolombia SA se refirió a los hechos de la acción de tutela y advirtió que el uso de este mecanismo era improcedente por cuanto el actor disponía de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mecanismos al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.
Seguros de Vida Suramericana SA señaló que revisó sus bases de datos y que el promotor no tiene pólizas vigentes a su nombre ni tampoco registra reclamación pendiente.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de septiembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo que se invocó . F rente a la pretensión contra Colpensiones para que se abstuviera de interpo ner recurso contra el dictamen de la Junta Regional, dijo que no era posible cercenar los derechos de las partes.
Respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expuso que se encontraba en trámite el dictamen y conforme el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, contra los dict ámenes emitidos por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez procedían los recursos de reposici ón y apelaci ón e incluso en caso de
del Decreto 1352 de 2013, contra los dict ámenes emitidos por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez procedían los recursos de reposici ón y apelaci ón e incluso en caso de controversia podía dirimirse por la jurisdicci ón ordinaria laboral.
Por otro lado en cuanto a las censuras contra la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez para que tramit ara el recurso de apelaci ón de manera preferente y priorizada , estimó que el actor no indicó a qué recurso de apelación se refería, y que en su contestaci ón la entidad dijo no tener recurso o trámite pendiente por dirimir respecto del actor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Finalmente consideró que:
Frente a las pretensiones elevadas contra Famisanar EPS, debe indicarse que, si bien el actor allegó documentales denominadas «Direccionamiento de Servicios PBS», en estas se evidencian una serie de servicios a favor del accionante, como psicoterapia, consulta por especialista en dolor y cuidados paliativos, ecografía de tiroides, nasolaringoscopia y consulta por neuro oftalmología, todos remitidos a entidades ubicadas en la ciudad de Bogotá o Soacha y, frente a las cuales, el accionante no demostr ó que le hubieren sido negadas por parte de esta EPS.
[…]
El accionante tambi én eleva pretensiones en contra de la ARL AXA Colpatria, para que le presten atenci ón psicol ógica,
hubieren sido negadas por parte de esta EPS.
[…]
El accionante tambi én eleva pretensiones en contra de la ARL AXA Colpatria, para que le presten atenci ón psicol ógica, psiquiátrica y continuidad en tratamiento farmacol ógico y terapéutico para las patologías de origen laboral, frente a lo cual sucede lo mismo que con las pretensiones antes resueltas, ya que el actor no demostró tener prescripciones médicas de algún tipo frente a dichas patolog ías ni que estas fuesen negadas por esta ARL.
En cuanto a las censuras contra el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá dijo que conforme la autonomía judicial no era viable ordenarle a la autoridad que desarrollara las audiencias en determinada manera. En el mismo sentido atendió las súplicas contra el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas y Competencia Múlt iple de Soacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario por cuanto la acción de tutela no era el mecanismo, además porque el actor no demostró que hubiera elevado solicitud en el proceso señalado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó, para lo cual sostuvo que el a quo constitucional incurrió en defectoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 13 fáctico por cuanto no valoró el material probatorio que aportó con la acción de tutela.
Planteó que el tribunal negó el amparo por considerar que existían otros mecanismos judiciales, pero omitió que la
fáctico por cuanto no valoró el material probatorio que aportó con la acción de tutela.
Planteó que el tribunal negó el amparo por considerar que existían otros mecanismos judiciales, pero omitió que la acción de tutela la promovió con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En su criterio, el juez de primera instancia constitucional le exigió agotar solicitudes al interior del proceso ejecutivo trasladándole una carga desproporcionada e ineficaz, lo que resulta incompatible con su condición de persona enferma, desempleada y en situación de debilidad manifiesta.
De esta manera, requirió que se ordene (i) a Famisanar EPS y a ARL AXA Colpatria la prestación inmediata, continua e integral de los servicios médicos, terapéuticos, psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos prescritos y requeridos por el accionante; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que adelante y concluya la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, valorando todas las patologías diagnosticadas y resolviendo las objeciones presentadas; (iii) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resuelva de manera oportuna y sin dilaciones los recursos que eventualmente se interpongan en el trámite de calificación, priorizando la protección de la salud y la seguridad económica del accionante; (iv) al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha que suspenda provisional mente el procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha que suspenda provisional mente el procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 14 ejecutivo hipotecario n.° 5 -2025-0357 promovido por Bancolombia SA hasta que se defina en sede administrativa o judicial la situación de pérdida de capacidad laboral de l accionante; y (v) se exhorte a todas las accionadas a adoptar medidas de trato preferente y protección reforzada, en razón a su condición de sujeto en debilidad manifiesta.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o ame nazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que la sociedad actora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos, que no fueron recurridos.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si procede ordenar (i) a Famisanar EPS y a ARL AXA Colpatria la prestación inmediata, continua e integral de los servicios médicos, terapéuticos, psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos prescritos y requeridos por el accionante; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que adelante y concluya la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, valorando todas las patologías diagnosticadas y resolviendo las objeciones presentadas; (iii) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resuelva de manera oportuna y sin dilaciones los recursos que eventualmente se interpongan en el trámite de calificación, priorizando la protección de la salud y la seguridad económica del accionante; (iv) al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha que suspend iera provisionalmente el
en el trámite de calificación, priorizando la protección de la salud y la seguridad económica del accionante; (iv) al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha que suspend iera provisionalmente el proceso ejecutivo hipotecario n.° 5-2025-0357 promovido por Bancolombia SA hasta que se defina en s ede administrativa o judicial la situación de pérdida de capacidad laboral del accionante; y (v) exhortar a todas las accionadas a adoptar medidas de trato preferente y protección reforzada, en razón a su condición de sujeto en debilidad manifiesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01
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Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
(i) Ordenar a Famisanar EPS y a ARL AXA Colpatria la prestación inmediata, continua e integral de los servicios médicos, terapéuticos, psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos prescritos y requeridos por el accionante
Frente a este pedimento, esta Sala no advierte la omisión que el tutelante le atri buyó a la entidad convocada, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. El actor allegó su historia clínica, pero en el escrito de tutela no precisó ni demostró cuales exámenes o procedimientos le han negado con el fin de poder determinar el incumplimiento en la prestación del servicio médico.
(ii) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que adelante
procedimientos le han negado con el fin de poder determinar el incumplimiento en la prestación del servicio médico.
(ii) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que adelante y concluya la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, valorando todas las patologías diagnosticadas y resolviendo las objeciones presentadas
En este punto es claro que las pretensiones del promotor devienen en improcedente s en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00925-01 SCLAJPT-12 V.00 17 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Revisadas las piezas procesales se advierte que ante la Junta Regional se tramitan dos expedientes: uno recibido de ARL Colpatria – dictamen n.° 45317 de 7 de abril de 2025y otro por Colpensiones – dictamen n.° 6012018 de 20 de noviembre de 2024-. Ambos casos se encuentran pendientes para llevar a cabo la audiencia privada para proferir dictámenes.
En ese orden, cumple esperar que la entidad resuelva lo que corresponda, y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Además, el actor puede interponer los recursos de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional
que corresponda, y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Además, el actor puede interponer los recursos de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez si así lo considera o adelantar el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Ahora, aunqu e el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus d
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