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CSJ - STL21592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21592-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SEGURIDAD VIRTUAL LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15176-31-03-002-202300048-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, Edgar Eliecer Bermúdez Rincón promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2021, en el que devengó un salario mínimo para esa fecha. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de horas extras, indemnización moratoria

contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2021, en el que devengó un salario mínimo para esa fecha. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de horas extras, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Por sentencia de 30 de octubre de 2024, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo para las fechas solicitadas y negó las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, magistratura que, por sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia impugnada, que quedarán así: SEGUNDO: Condenar a la demandada SEGURIDAD VIRTUAL LTDA, a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en cuantía de $8.994.407,40 que deberá ser indexada desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha de su pago. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado supra.

SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto. En su lugar, condenar en costas de primera instancia a la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ellas se realizó una valoración subjetiva e

primera instancia a la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ellas se realizó una valoración subjetiva e incongruente de las pruebas, por lo que adujo que se incurrió en un defecto

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respecto a lo dicho por esta Corte en cuanto a las horas extras. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la magistratura convocada que proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda y en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el presente caso. La acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2025 y, por auto del 17 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja defendió el proveído y adujo que ningún derecho fundamental le había sido vulnerado

consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja defendió el proveído y adujo que ningún derecho fundamental le había sido vulnerado a la parte accionante con la sentencia emitida. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió el enlace del expediente objeto de censura. Por último, el abogado Pablo Héctor Mendieta González, quien dijo ser apoderado del demandante Edgar Eliecer Bermúdez Rincón, allegó pronunciamiento respecto al amparo, sin embargo, no aportó poder alguno que le permita actuar en este trámite excepcional, por lo que, conforme a ello, no podrá ser tenido en cuenta por esta Sala tal memorial. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - judice , el accionante censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior del pasado 30 de septiembre de 2025, por cuanto, en su sentir, en ellas se realizó una valoración subjetiva e incongruente de las pruebas, por lo que adujo que se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respecto a lo dicho por esta Corte en cuanto a las horas extras. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Previamente a resolver la alzada, la colegiatura determinó como problema jurídico el: «i) Determinar si, con base en el material probatorio se acreditó que el empleador dejó de pagar la totalidad de las horas extras y recargos dominicales, nocturnos y festivos que el demandante afirmó haber laborado. ii) Establecer si hubo justa causa para dar por terminado

se acreditó que el empleador dejó de pagar la totalidad de las horas extras y recargos dominicales, nocturnos y festivos que el demandante afirmó haber laborado. ii) Establecer si hubo justa causa para dar por terminado el contrato laboral o si, por el contrario, se trató de un despido injustificado». Al respecto, el ad quem precisó que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni su vigencia desde el 27 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2021. Luego entonces, al descender al caso en concreto, sobre el trabajo suplementario o las horas extras, rememoró lo dicho por esta Sala en sentencia SL2645-2021, en donde sostuvo: “(...) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los honorarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. De 2006, rad. 27064, ante el planteamiento similar al antedicho, indicó: […] “para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz

festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00 SCLAJPT-11 V.00 acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”. Conforme con el anterior derrotero, el Tribunal procedió a analizar las pruebas testimoniales e interrogatorio realizado, así como también, las documentales allegadas en el plenario. Luego, en cuanto a la prescripción en materia laboral, rememoró el marco normativo aplicable, como lo es el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, que establecen que las acciones emanadas de derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador. Así, también refirió que la excepción de prescripción debía ser alegada en la contestación de la demanda, por lo que, si no se proponía en esa oportunidad se entendía renunciada y, por consiguiente, no se podía invocar en las etapas procesales posteriores. Ahora, analizó que, en el presente se tenía que la empresa demandada, al dar respuesta a la demanda, formuló como excepciones de mérito, entre otras, la prescripción. Así las cosas, consideró que: […] atendiendo que la relación laboral fue del 27 de enero de 2015 al 31 de

demandada, al dar respuesta a la demanda, formuló como excepciones de mérito, entre otras, la prescripción. Así las cosas, consideró que: […] atendiendo que la relación laboral fue del 27 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2021, el demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2024 para presentar la demanda, lo cual hizo el 10 de marzo de 2023 (archivo 02, cuaderno 1ª instancia); su admisión se dio en auto del 17 de abril de 2023 (archivo 015, cuaderno 1ª instancia), siendo notificada la empresa SEGURIDAD VIRTUAL LTDA el 03 de mayo de 2023 (archivo 020 1ª instancia) por lo que se entiende interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda dado que el enteramiento del auto admisorio se produjo dentro del año siguiente, como lo dispone el artículo 94 del C.G.P. Bajo los anteriores razonamientos, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la pasiva para todos los derechos laborales e indemnizatorios causados antes del 10 de marzo de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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Ulteriormente, realizó un cuadro en el que relacionó la fecha, la hora de inicio del turno, la hora de finalización, y el total de horas laboradas. En ese mismo contexto, también relacionó las planillas de nómina, minuta de novedades con valores pagados y las horas extra acreditadas, para efectos de saber las diferencias a favor del demandante. De tal ejercicio estableció el ad quem que:

ese mismo contexto, también relacionó las planillas de nómina, minuta de novedades con valores pagados y las horas extra acreditadas, para efectos de saber las diferencias a favor del demandante. De tal ejercicio estableció el ad quem que: […] la diferencia entre lo efectivamente pagado por la empresa y lo que, conforme a la jornada registrada, debió haberse reconocido. A continuación, se resume la situación por año:  2020: en el mes de agosto se reportaron 24 horas adicionales, las cuales fueron cubiertas por el pago realizado por la empleadora.  2021:se presenta una situación similar a la del año anterior, sin evidencia de la omisión en el pago de horas extras. En virtud de ello, concluyó que «conforme a los documentos aportados por las partes, se ha logrado establecer con suficiencia el número de horas laboradas por el demandante durante los períodos objeto de análisis. La valoración conjunta del acervo probatorio permite determinar que, para el periodo no cobijado por prescripción no se evidencia omisión en el pago de horas extras por parte de la empleadora». Por otro lado, en lo que tenía que ver con la indemnización por terminación por contrato sin justa causa, la parte actora manifestó que su despido fue injustificado, dado que la única opción que tenía consistía en trasladarse a Turbo en las mismas condiciones laborales, no obstante, dicha opción no le resultaba ser económicamente conveniente, por lo que decidió no aceptarla y de ahí que derivara su terminación del contrato. Bajo la anterior arista, citó lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4547 de 2018 en donde se dijo que «se requiere acreditar el despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador

Bajo la anterior arista, citó lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4547 de 2018 en donde se dijo que «se requiere acreditar el despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00 SCLAJPT-11 V.00 quien deba demostrar los motivos concretos en que funda la decisión de la terminación del contrato, ciertamente, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes a los expuestos». Lo anterior para decir que, en el expediente se encontraba que: Correo electrónico de EmpoChiquinquirá a seguridad virtual Ltda. de fecha 15 de marzo de 2021 (archivo 021, folio 50. Cuaderno I instancia). En la que señala lo siguiente: “En cumplimiento con las cláusulas de nuestro contrato donde se nos da la facultad de evaluar el servicio de cada uno de los vigilantes, solicitamos de la manera más formal que se realice en el menor tiempo posible, el cambio del guarda de seguridad Edgar Eliecer Bermúdez Rincón, quien trabaja en EmpoChiquinquirá Esta decisión obedece a la deficiente prestación del servicio e incumplimiento a sus deberes laborales” - Comunicación dirigida al señor BERMUDEZ RINCON EDGAR ELIECER de fecha 31 de marzo de 2021 (archivo 021, folio 45. Cuaderno I instancia). En la que señala lo siguiente: “Ref: Presentación a laborar por medio de la presente me permito comunicarle al señor Bermúdez Rincón

de fecha 31 de marzo de 2021 (archivo 021, folio 45. Cuaderno I instancia). En la que señala lo siguiente: “Ref: Presentación a laborar por medio de la presente me permito comunicarle al señor Bermúdez Rincón Edgar Eliecer identificado con cédula de ciudadanía número 7.306.876, se debe presentar el día 02 de abril de 2021 en la oficina principal de la empresa seguridad virtual LTDA ubicada en la carrera 65 No. 67B-12 en la ciudad de Bogotá D.C. Para iniciar a laborar sea en la ciudad de Bogotá o/y turbo Antioquia. Se le recuerda cumplimiento, de lo contrario debe informar por escrito las causas de la no presentación”. -Comunicación dirigida al demandante el 07 de abril de 2021 (archivo 021, folio 46. Cuaderno I instancia), en la que indica: “De acuerdo al contrato firmado y una de las causales para la terminación del contrato según la cláusula décima primera: inciso j) terminación por solicitud del cliente y k) por terminación del contrato de prestación de servicios con el cliente o en su defecto la inasistencia a no laborar, que en tal virtud en vista de que no hay donde ubicarlo en la ciudad de Chiquinquirá la empresa les ordena que serán reubicados en la ciudad de Bogotá o en la ciudad de Turbo donde seguridad virtual cuenta con la disponibilidad para hacerlo, en el momento que hagan caso omiso al no presentarse a laborar en la hora y fecha indicada el día 9 de abril del año en curso en la oficina principal de la ciudad de Bogotá en la carrera 65 número 67 b-12 a las 8:00 am, la empresa le dará por terminado el contrato de acuerdo al ordenado.

9 de abril del año en curso en la oficina principal de la ciudad de Bogotá en la carrera 65 número 67 b-12 a las 8:00 am, la empresa le dará por terminado el contrato de acuerdo al ordenado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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De conformidad don ello, estableció que «la terminación del contrato de trabajo del señor Edgar Eliecer Bermúdez Rincón se produjo como consecuencia de la solicitud expresa del cliente Empochiquinquirá, quien mediante comunicación del 15 de marzo de 2021 manifestó su inconformidad frente a la prestación del servicio, solicitando de manera formal el relevo del trabajador». Sobre el punto se advirtió que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cláusula décima primera, se consagran otras causas para la terminación del contrato, siendo que el empleador usó la del literal j, empero, a juicio de la Sala, esa cláusula era ineficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CST, en tanto desmejoraba la calidad del trabajador. En consecuencia, encontró que «al no configurarse una justa causa ni una causa legal para terminar el contrato de trabajo, ha de concluirse que el trabajador tiene derecho a la indemnización correspondiente, para cuya tasación debe atenderse a la modalidad contractual».

Finalmente encontró que: […] en el presente asunto el contrato inicial, 6 meses, venció el 27de julio de 2015 y las 3 prórrogas por periodos iguales el 27 de enero de 2017, fecha a

contractual».

Finalmente encontró que: […] en el presente asunto el contrato inicial, 6 meses, venció el 27de julio de 2015 y las 3 prórrogas por periodos iguales el 27 de enero de 2017, fecha a partir de la cual se contabilizan periodos de un año y como se terminó el 31 de marzo de 2021 quiere decir que faltaban para su vencimiento legal (27 de enero de 2022) 297 días, los que deben reconocerse a título de indemnización y, liquidados con el último salario devengado ($908.526,00) equivalen a $8.994.407,40, cuyo pago se dispondrá indexado a fin de preservar su poder adquisitivo.

Conforme con ello, consideró que debía prosperar dicho punto de impugnación. Por tales consideraciones, resolvió modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más

marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En cuanto a lo que tiene que la pretensora considera que el Tribunal citó un precedente inaplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes

rigen. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02304-00

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En lo que tiene que ver al reparo realizado por la parte tutelante, en el que manifestó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala advierte que, de una revisión minuciosa, no se observa que en efecto se hubiere incurrido en tal defecto por parte del ad quem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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