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CSJ - STL21593-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21593-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21593-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA GRICEL TORRES ROBERTO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Gricel Torres Roberto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, protección especial a personas con discapacidad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Caja de Compensación Familiar Compensar y Dugotex S.A., con el fin de que se condenara a las demandadas al pago de su pensión de invalidez desde la fecha de causación, así como los intereses y sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha

demandadas al pago de su pensión de invalidez desde la fecha de causación, así como los intereses y sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y, a las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, admitió el libelo y, con fallo de 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la Sentencia Proferida el día 18 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones vertidas en el presente proveído. Mismo que quedará así: “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. reconocer a la señora ANA GRISEL TORRES ROBERTO, una pensión de invalidez a partir de la fecha de la última incapacidad de la accionante, en el caso en que esta hará aportado al sistema de pensión y a salud, o, en caso de no haberse realizado aportes al sistema pensional, el pagó se realizará desde la fecha de estructuración, esta es el 12 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual

aportado al sistema de pensión y a salud, o, en caso de no haberse realizado aportes al sistema pensional, el pagó se realizará desde la fecha de estructuración, esta es el 12 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su causación, esto es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.0803), junto con los reajuste legales y mesadas 13 adicionales, mesadas que deben ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el mes que se cause cada mesada y como IPC final el del mes en que se efectúe el pago, se aclara que el reconocimiento y pago del retroactivo pensional se hará desde el pago de la última incapacidad reconocida a la actora. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

SCLAJPT-12 V.00

Del valor del retroactivo se autoriza a la entidad a descontar lo correspondiente al sistema general en salud. SEGUNDO. CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en ellos artículo 4° y 41 del C.P.L. y S.S. De los aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, preveía su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. En desacuerdo con la anterior determinación, Porvenir S. A. radicó

en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. En desacuerdo con la anterior determinación, Porvenir S. A. radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 7 de octubre de 2025. La peticionaria reparó que el Tribunal accionado no ha resuelto el derecho de petición radicado el 30 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó lo siguiente:

1. Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado

11001310500520170058601.

2. Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzones virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada.

3. Remitir copia o imagen de respaldo (pantallazo o archivo) del correo de origen donde conste la respectiva notificación enviada.

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una respuesta clara y de fondo a lo pretendido. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00 SCLAJPT-12 V.00 proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00 SCLAJPT-12 V.00 proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Porvenir S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegaron respuesta y solicitaron su desvinculación, por cuanto a que el reparo no va dirigido en su contra. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió respuesta en la cual rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y en cuanto a la acción de tutela deprecada manifestó: si bien la accionante aduce en el escrito de tutela haber radicado un derecho de petición directamente ante este Despacho, es preciso dejar sentado, desde ya, que en el expediente interno no obra constancia de recepción de dicho requerimiento en el correo institucional del Despacho 22 Sala Laboral, lo cual fue verificado expresamente al revisar la bandeja electrónica para la fecha indicada por la ciudadana, sin que se encontrara mensaje alguno que tuviera por asunto o contenido el derecho de petición referido. No obstante, y atendiendo la naturaleza prevalente del derecho fundamental de petición, una vez este Despacho tuvo conocimiento de la existencia de dicho escrito por conducto de la acción de tutela y del Auto admisorio del 18 de noviembre de 2025, se procedió ese mismo día a remitir el documento adjunto a la Secretaría de la Sala Laboral, solicitando que se certificara si el derecho de petición había sido efectivamente radicado ante esa dependencia y, en todo caso, que se le diera el

procedió ese mismo día a remitir el documento adjunto a la Secretaría de la Sala Laboral, solicitando que se certificara si el derecho de petición había sido efectivamente radicado ante esa dependencia y, en todo caso, que se le diera el trámite y respuesta de rigor, por versar su contenido sobre asuntos propios del ámbito funcional de la Secretaría. Una vez surtido el trámite requerido, se refirió al informe rendido por la secretaría en el que dejo por sentado lo siguiente: informó a este Despacho que la petición del asunto fue recibida en su bandeja de correo electrónico únicamente hasta esa fecha, por remisión del correo de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y que en esa misma oportunidad se procedió a dar respuesta de fondo a la ciudadana. Explicó, además, que la situación se originó en que el proceso aún figuraba identificado con el nombre de la anterior magistrada, doctora LUZ MARINA IBAÑEZ HERNÁNDEZ, y que, habiendo sido el expediente reasignado al Despacho 22 de la doctora Karen Lucía Castro Ortega en virtud del Acuerdo CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00 SCLAJPT-12 V.00 2024, la solicitud de la usuaria fue inicialmente direccionada al Despacho 08 y no al competente Despacho 22, circunstancia que explica la ausencia de conocimiento previo de este último sobre el contenido del requerimiento. Además, manifestó que, la Secretaría de la Sala, mediante comunicación también del 19 de noviembre de 2025 dirigida a los correos electrónicos suministrados por la accionante

conocimiento previo de este último sobre el contenido del requerimiento. Además, manifestó que, la Secretaría de la Sala, mediante comunicación también del 19 de noviembre de 2025 dirigida a los correos electrónicos suministrados por la accionante (kelitta22@gmail.com y jesus79446@gmail.com), dio respuesta detallada al derecho de petición recibido el 18 de noviembre de 2025, precisando el mecanismo de notificación de la sentencia (por edicto, conforme al Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022), los enlaces oficiales para la consulta del proceso y de las providencias en el micrositio de publicaciones procesales, así como el estado actual del expediente y la remisión efectuada a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario de casación

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a responder la petición formulada el 30 de septiembre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ana Gricel Torres Roberto se encuentra legitimada en la causa

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ana Gricel Torres Roberto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado y fue quién presentó la petición que alega no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la

del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución -de fondodel mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir

considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-0772018). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela y consultada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que el 30 de septiembre de 2025, la accionante elevó derecho de petición en el cual solicitó:

1. Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado

11001310500520170058601.

2. Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzones virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada.

3. Remitir copia o imagen de respaldo (pantallazo o archivo) del correo de origen donde conste la respectiva notificación enviada Ahora bien, revisada la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, se constató que, el 19 de noviembre de la presente anualidad, esto es, en el curso de la presente acción de tutela, se dio respuesta a la petición alegada por la tutelante de la siguiente manera: En cuanto al numeral 01 "... Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de

petición alegada por la tutelante de la siguiente manera: En cuanto al numeral 01 "... Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado11001310500520170058601..." Le recordamos que conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y su adopción como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, el fallo de segunda instancia en la especialidad laboral es proferido por escrito y NOTIFICADO por edicto; lo anterior también con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS., y 40ibidem. En cuanto al numeral 2 "... Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzón es virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada..." De acuerdo a lo informado en el punto anterior la sentencia y su respectivo edicto se fijó/publicó en la página web del Tribunal Superior de Bogotá, en el sitiohttps://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ por un (1) día hábil, (02/04/2025) advirtiendo que la notificación se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

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Ahora bien, como es de conocimiento publico las partes e intervinientes pueden saber y estar atentos de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente ingresando al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en los siguientes enlaces digitales:

Ahora bien, como es de conocimiento publico las partes e intervinientes pueden saber y estar atentos de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente ingresando al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en los siguientes enlaces digitales: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Lo fue enviado a los correos electrónicos adjunto al derecho de petición suscrito por la tutelante en donde mencionó que «Recibiré notificaciones en la dirección de correo electrónico: Kelitta22@gmail.com y/o jesus79446@gmail.com» De acuerdo a lo expuesto, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la

acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, la Sala encuentra que frente a la garantía de petición se configura la carencia actual del objeto, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00 SCLAJPT-12 V.00 de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento de la actora el 19 de noviembre de 2025 al correo habilitado en su solicitud. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02554-00

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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