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CSJ - STL21594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21594-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 Acta n.° 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIGI FARELO GALIANO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luigi Farelo Galiano instauró acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que el tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

SCLAJPT-12 V.00

Pensiones y Cesantías, en la que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el que se tuvo como llamado en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA. El proceso fue asignado con numero de radicado 08001-31-05-0122016-00213-00 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que absolvió a la demandada en sentencia de 22 de junio de

El proceso fue asignado con numero de radicado 08001-31-05-0122016-00213-00 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que absolvió a la demandada en sentencia de 22 de junio de 2017, apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 14 de agosto de 2019. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El estudio del caso le correspondió a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, quien a través de providencia de 4 de mayo de 2022 casó la proferida por el Juez colegiado de segunda instancia y para mejor proveer, solicitó a la accionada remitiera copia completa y legible de la historia laboral del accionante. El 9 de noviembre siguiente, se profirió sentencia de instancia en la que decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer pensión de invalidez al demandante, LUIGI FARELO GALIANO, a partir del 22 de octubre de 2009, en un valor inicial de $3.935.296, en 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales, que para el año 2022, ascenderá a la suma de $6.281.665.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

para el año 2022, ascenderá a la suma de $6.281.665.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar a LUIGI FARELO GALIANO, la suma de $904.649.976,80 por retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagarle al demandante, los intereses de mora del artículo 141

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a sufragar el capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez de LUIGI FARELO GALIANO.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía y, probada la formulada por esta última sobre la responsabilidad de responder hasta el «Límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional».

Debido a lo resuelto, el hoy quejoso solicitó el mandamiento de pago de las condenas impuestas. Por auto de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Laboral del

asegurado pactado en el seguro previsional». Debido a lo resuelto, el hoy quejoso solicitó el mandamiento de pago de las condenas impuestas. Por auto de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Laboral del circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por valor de $1.763’796.223,25 por concepto de mesadas pensionales retroactivas actualizadas y con sus respectivos intereses de mora reconocidos en sentencia; $4’640.000,00 por concepto de « costas procesales diferencias de mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas» Inconforme con la decisión, el 27 de marzo de 2023, el actor presentó recurso de reposición con el argumento principal referente a que, Su Despacho trata las mesadas de octubre 22 de 2009 a septiembre 30 de 2015, cómo si ellas no hicieran parte del retroactivo que en la sentencia de casación se estima en $904'649.976,80, esto es la suma de la totalidad de las mesadas, indexadas, causadas desde octubre 22 de 2009 hasta la correspondiente a la exigible el 30 de octubre de 2022. El 24 de abril de 2023, el Juzgado profirió auto en el que libró nuevo mandamiento ejecutivo de pago, por la suma de $1.708.007.202,95 por concepto de mesadas pensionales retroactivas con sus respectivos intereses de mora reconocidas en la sentencia a favor de Luigui Farelo Galiano y contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

de mora reconocidas en la sentencia a favor de Luigui Farelo Galiano y contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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El 29 de mayo de 2023, el juez unipersonal ordenó seguir con la ejecución, modificó nuevamente la liquidación de crédito en auto de 27 de junio de 2023 en el que ascendió la deuda a $1.762.343.130,83. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado decidió:

1. Terminar el presente proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION

EJECUTADA.

2. Ordénese el pago del crédito y costas mediante transferencia bancaria a favor del demandante LUIGUI FARELO GALIANO quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 91.279.435 en la cuenta de ahorros de su titularidad No. 0550-0279-0001-9012 del BANCO DAVIVIENDA, de conformidad a lo anotado en la motivaciónde este proveído.

3. Decrétese el desembargo del demandado.

4. Archívese el expediente.

Contra dicha decisión, el ejecutante presentó recurso de reposición y en auto de 28 de septiembre de 2023 el Juez resolvió: 1.- Revocar los numerales 1°, 3° y 4° de la parte resolutiva del auto de fecha agosto 11 de 2023 por las razones indicadas en la motivación de este proveído.

2. No revocar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de agosto de 2023, por las razones esbozadas en la parte motiva.

agosto 11 de 2023 por las razones indicadas en la motivación de este proveído.

2. No revocar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de agosto de 2023, por las razones esbozadas en la parte motiva. 2.- (sic) Por secretaria, una vez ejecutoriada esta providencia, procédase con los trámites dispuestos por los artículos 446 y 110 del C. G. del P. a fin de correr traslado de la liquidación adicional del crédito que allega la parte demandante. 3.- Rechazar de plano, por extemporáneas, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada COLFONDOS. […] 5.- Oficiar a COLFONDOS para los fines indicados en la motivación de este proveído.

Acto seguido, el actor presentó incidente de nulidad de los mandamientos de pago, únicamente respecto de la «negativa de ese despacho a liquidar los intereses de mora », petición que fue negada por 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 auto de 15 de diciembre de 2023. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmando la decisión de primera instancia. Sostuvo el tutelista que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, los intereses moratorios versaban sobre la totalidad de las mesadas impagadas y, se generaban a partir del 30 de septiembre de

confirmando la decisión de primera instancia. Sostuvo el tutelista que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, los intereses moratorios versaban sobre la totalidad de las mesadas impagadas y, se generaban a partir del 30 de septiembre de 2015, no como erróneamente interpretaron que los intereses eran únicamente sobre las mesadas causadas a partir del 30 de septiembre de 2015. Advirtió que los togados incurrieron en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no cumplir lo establecido en sentencia CSJ SL3888-2022. En virtud de lo expuesto, acudió a esta figura constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efectos el auto emitido el 20 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene revocar la decisión de primer grado y conceda el mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones tramitadas en

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones tramitadas en su despacho, alegó no haber incurrido en ninguna vía de hecho y que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. alegó la falta de legitimación por pasiva de su parte, en atención a que cumplió de manera integral la orden judicial que le fue impartida, que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante por su parte, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ACCAI, hizo un recuento procesal y solicitó su desvinculación del proceso por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones están encaminadas únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de igual forma, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 20 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene revocar la decisión de primer grado y conceda el mandamiento de pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Luigi Farelo Galiano se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

por parte del actor. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión fue proferida el 20 de noviembre de 2025 , motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia censurada de 20 de noviembre de 2025 que confirmó el

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia censurada de 20 de noviembre de 2025 que confirmó el proveído de primera instancia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Pues al analizar el pronunciamiento reprochado, encuentra la Sala que, el Tribunal convocado hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial referente a las nulidades procesales, por lo que detalló su taxatividad en atención a los eventos que dan lugar a su configuración. Aclaró que procedía su estudio en atención a que se presentó contra 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 providencia ejecutoriada. Al descender al caso concreto, determinó que la controversia se delimitaba a «la aplicación de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la sentencia CSJ SL3888-2022», por lo que citó los numerales segundo y tercero de la resolutiva y las consideraciones expuestas en el fallo de casación, relativas a que, (…) En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la

proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (CSJ SL13542019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones Los referidos intereses se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud pensional Que en el sub judice es de 4 meses, contados a partir de la petición (29 de mayo de 2015), como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir desde el 30 de septiembre de este año y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas. Expuso que, en cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitió auto de 23 de marzo de 2023 a través del cual libró mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorios, costas procesales y del aporte de capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez. Observó que el Juez tasó los intereses de mora con base en el retroactivo pensional que se había generado a partir del 30 de septiembre de 2015, a lo que el accionante interpuso recurso de apelación con base en los mismos argumentos sustentados en el incidente. Determinó que el juez del circuito le dio respuesta en su momento,

de 2015, a lo que el accionante interpuso recurso de apelación con base en los mismos argumentos sustentados en el incidente. Determinó que el juez del circuito le dio respuesta en su momento, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 en el siguiente sentido: Ahora bien, al revisar la actuación encuentra el despacho que el único yerro radica en el hecho de haberse actualizado (corrección monetaria) por I.P.C las condenas anteriores a septiembre de 2015 cuando sabemos que la sentencia en forma clara y precisa solamente abarcó los intereses moratorios a partir de la fecha antes indicada, lo que supone haber tomado partido sobre situaciones no ordenas de manera textual. Con base a lo expuesto, no queda otra alternativa para el despacho que liquidar la condena con los respectivos intereses de mora únicamente a partir de septiembre 30 de 2015, sin perjuicio que ante una eventual liquidación del crédito la parte interesada bien pueda solicitar la corrección monetaria indicada dentro del presente análisis del caso.” En consecuencia, no vislumbró un vicio de procedimiento que configurara la nulidad alegada, sino una discrepancia de naturaleza sustancial. Explicó que la causal de nulidad pretendida se configuraba cuando el juez inferior contraría abiertamente la decisión del superior, sin embargo, evidenció que en el presente caso no se desconoció la sentencia, sino un estudio sobre su alcance, por lo que resaltó que no se omitió la condena, de hecho fue transcrita y concluyó que la frase « a partir del 30

embargo, evidenció que en el presente caso no se desconoció la sentencia, sino un estudio sobre su alcance, por lo que resaltó que no se omitió la condena, de hecho fue transcrita y concluyó que la frase « a partir del 30 de septiembre de 2015 » no solo establecía el inicio del cómputo, sino también que delimitaba las mesadas sobre las cuales recaía dicha sanción. Motivo por el cual, detalló que la actuación correspondía a un ejercicio de juzgamiento y no a un vicio procesal que genere nulidad. Destacó que el ejecutante contaba con los recursos ordinarios para controvertir el alcance monetario fijado en las providencias. Finalmente, advirtió que, al haber precluido las etapas procesales para controvertir la interpretación del título ejecutivo, no resultaba procedente acudir a la figura de la nulidad procesal para reabrir un debate sustancial ya zanjado y que cobró ejecutoria, pues «l as nulidades no 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 fueron diseñadas para subsanar la inactividad de las partes». Motivo por el cual confirmó la decisión recurrida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02752-00 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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