CSJ - STL21595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21595-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03725-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS y LUIS SAÚL ÁLVAREZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA).
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, « función social » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que los accionantes instauraron proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Isauro Triana Medina, María del Socorro Puyo de Martínez y personas indeterminadas, con el fin de que se les declarara que adquirieron el dominio de un predio rural que hacía parte de otro de mayor extensión,
contra de Isauro Triana Medina, María del Socorro Puyo de Martínez y personas indeterminadas, con el fin de que se les declarara que adquirieron el dominio de un predio rural que hacía parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Vereda Guacanas. El conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, autoridad que admitió la demanda el 17 de septiembre de 2015; por otro lado, la pasiva formuló demanda de reconvención con el fin de que se les reivindicara el predio de « mayor extensión», y para ello, exhibieron título de propiedad de 5 de marzo de 2013. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, el juzgador de conocimiento emitió sentencia en la que resolvió a favor de los demandados, puesto que descartó la usucapión porque «de los testimonios recopilados no surge la posesión desde el año 1999, puesto que de tal calenda hasta el 2002 el bien era imprescriptible, y de esa fecha en adelante no se demuestra ningún acto posesorio». La parte actora apeló y argumentó que no se tuvo en cuenta que sí estaba acreditado el tiempo necesario para «adquirir por prescripción» el predio, toda vez que, a partir de 2002, cuando el « fundo pasó a ser de propiedad privada», hasta 2015, «cuando incoaron la demanda de pertenencia», ejercieron actos de señor y dueño en el inmueble objeto del proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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pertenencia», ejercieron actos de señor y dueño en el inmueble objeto del proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado; sin embargo, lo hizo porque a pesar de tener establecida la «posesión desde 2002», encontró que en el 2011 los «usucapientes reconocieron dominio ajeno», sin completar el «tiempo de ley», por lo que se les ordenó a los accionantes la restitución del predio en cuestión. Posteriormente, se adelantó trámite para la ejecución del anterior fallo, por lo que, el 8 de agosto de 2025 se fijó fecha de la diligencia de entrega para el 21 siguiente. Los convocantes criticaron las decisiones proferidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, incurrieron en defectos sustantivo y orgánico, por cuanto «aplicaron indebidamente normas civiles y de prescripción extraordinaria, soslayaron la ley especial de orden público (Ley 160/94) y desatendieron la advertencia del órgano técnico competente (INCODER/ANT). Como consecuencia, se libraron órdenes de lanzamiento y entrega (…)», en el juicio ejecutivo seguido a continuación del litigio aquí debatido, lo que les ocasionaba un «perjuicio irremediable». Trajeron a colación varios elementos de prueba para sustentar sus
órdenes de lanzamiento y entrega (…)», en el juicio ejecutivo seguido a continuación del litigio aquí debatido, lo que les ocasionaba un «perjuicio irremediable». Trajeron a colación varios elementos de prueba para sustentar sus argumentos y enfatizaron que se mantuvo la omisión de revisar los conceptos del Incoder que « advertían la indivisibilidad de la UAF y la ilegalidad de cualquier enajenación sin permiso. Elementos de prueba con los que contó el juzgador de primera y segunda instancia», lo que vulneraba los deberes de lealtad y control de legalidad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, pidió dejar sin efecto las decisiones de 17 de noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2019 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitieron, respectivamente, y en consecuencia, se «disponga la nulidad» para que se «rehaga el trámite, […] garantizando la aplicación estricta del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y los principios constitucionales aplicables». Como medida provisional, solicitaron la suspensión de la diligencia de entrega programada para el «12 de agosto de 2025», hasta que se defina este amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y mediante auto de 12 siguiente la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo, por cuanto el
este amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y mediante auto de 12 siguiente la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo, por cuanto el poder no cumplía con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, de ahí que dio un término para corregir el mandato especial.
Subsanado lo respectivo, en proveído de 26 de agosto posterior, la homóloga Civil admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional por no cumplirse con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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La Sala convocada hizo un recuento de lo actuado en el proceso objeto de estudio, para lo cual defendió lo allí resuelto. Añadió que ya se había presentado una tutela en igual sentido en la que conocieron las Salas de Casación Civil y Laboral, autoridades que denegaron lo pretendido. Agregó que este no era el mecanismo para cuestionar decisiones judiciales y que no se vulneró derecho alguno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón relató lo acontecido en el trámite de análisis y afirmó que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni de residualidad, pues superaban los 6 años desde que se emitieron los fallos, y que frente a la pretensión de rehacer el
acontecido en el trámite de análisis y afirmó que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni de residualidad, pues superaban los 6 años desde que se emitieron los fallos, y que frente a la pretensión de rehacer el trámite y declarar la nulidad, porque no se tuvo en cuenta la autorización previa de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, lo cierto es que podían acudir ante el juez natural para ello. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para ello, expuso que no se cumplía con la inmediatez, toda vez que desde la decisión que zanjó el asunto que se emitió el 27 de febrero de 2019 y la presentación de la tutela que fue el «6 de agosto de 2025», se superaba el tiempo razonable que mencionaba la jurisprudencia para la interposición de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, expresó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que el último agravio se actualizó con los actos de ejecución relacionados con la entrega del bien que fueron el 8 y « 26 de agosto» de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, fecha donde se concretó el perjuicio, por ser relacionados con el desalojo del predio. Se refirieron a pronunciamientos de la Corte Constitucional que tratan sobre el mencionado requisito y su flexibilización, como también que se advertía un hecho sobreviniente.
desalojo del predio. Se refirieron a pronunciamientos de la Corte Constitucional que tratan sobre el mencionado requisito y su flexibilización, como también que se advertía un hecho sobreviniente. Indicaron que los jueces debían verificar los actos de ejecución conforme a un control de legalidad y teniendo en cuenta las normas respectivas. Afirmaron que en la fecha de la diligencia de entrega se materializó el daño, pues se dio la pérdida de la vivienda, ejecución que devenía de las sentencias de las autoridades convocadas que servían de título de ejecución las cuales estaban viciadas por desconocimiento del orden público agrario regulado por el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Reiteraron argumentos expuestos en el escrito principal y solicitaron dejar sin efectos «los actos de ejecución de 8 y 26 de agosto de 2025» y de los que de ellos se desprendieran y ordenar rehacer la fase ejecutiva con control de legalidad oficiosa teniendo en cuenta lo siguiente: a) Verificación técnico-registral previa: certificación ORIP (historial y estado de matrículas 202-39715, 202-76459, 202-79703, o las que correspondan) y dictamen topográfico georreferenciado (MAGNA-SIRGAS) que confronte la descripción de la sentencia con el polígono vigente (área, linderos, coordenadas, colindancias). b) Trámite real de la oposición (art. 309 CGP) con práctica y contradicción de pruebas sobre mutaciones registrales/colindancias y mejoras del tercero; decisión expresa y motivada de cada punto. c) Rutas de acceso: exclusivamente por el predio del ejecutado; prohibido el
pruebas sobre mutaciones registrales/colindancias y mejoras del tercero; decisión expresa y motivada de cada punto. c) Rutas de acceso: exclusivamente por el predio del ejecutado; prohibido el ingreso por los accesos del tercero opositor; modulación del apoyo de la fuerza pública bajo parámetros de necesidad y proporcionalidad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01 SCLAJPT-12 V.00 d) Motivación reforzada sobre la compatibilidad de la ejecución con el régimen agrario especial (art. 72, Ley 160/1994) y, en su caso, con eventuales servidumbres o vías de uso público. e) Congruencia objeto–mandato: si no fuere posible restablecer identidad plena entre el bien del fallo y el polígono vigente, abstenerse de ejecutar y remitir al juez natural para la adecuación que corresponda. Reiteraron como solicitud de medida provisional que se suspendiera la diligencia de entrega.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron los derechos de los accionantes al 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01 SCLAJPT-12 V.00 proferir las sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2019 que resolvieron en su contra en el trámite objeto de estudio. Y, si con los «actos de ejecución» realizados el de 8 de agosto de 2025, proveído en el que se fijó fecha de la diligencia de entrega como el 21 de agosto siguiente que fue el día que se realizó esta, se afectaron los derechos de los promotores. Pues bien, de entrada se advierte el fracaso de la petición de amparo en la medida que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que esta no es la primera ocasión que los tutelantes acuden a esta vía preferente para cuestionar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ordinario laboral.
en la medida que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que esta no es la primera ocasión que los tutelantes acuden a esta vía preferente para cuestionar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ordinario laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que, los mismos planteamientos que expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por la homóloga Civil en sentencia CSJ STC6022-2019 de 15 de mayo de 2019, que esta corporación confirmó en providencia CSJ STL8605-2019 de 26 de junio del mismo año. En el último proveído en cita esta Sala confirmó la negativa de la acción de tutela, tras advertir que la providencia emitida por el tribunal censurado era razonable. Sumado a lo dicho se observa que, con auto de 29 de agosto de 2019, que se notificó por estado de 12 de septiembre siguiente, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos Ahora, con relación con la inconformidad asociada a que se realice la diligencia de entrega del predio censurado, conforme a la revisión del plenario, la Sala advierte el acta 057 de 21 de agosto de 2025 por medio del cual se realizó la «DILIGENCIA DE ENTREGA INMUEBLE RURAL DENOMINADO […] UBICADO EN LA VEREDA GUACANAS DEL MUNICIPIO DE GARZÓN HUILA ». En ese sentido, se configuró lo que la Corte Constitucional ha denominado hecho superado por daño consumado. Es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «[…] se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”». Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas,
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”». Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas» para proteger los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» de la parte convocante, pero en este caso concreto no es posible hacer un estudio en
adoptar medidas correctivas» para proteger los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» de la parte convocante, pero en este caso concreto no es posible hacer un estudio en tal sentido, pues la parte activa no presentó la solicitud de suspensión ante el juez de conocimiento, siendo aquella autoridad la competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Por último, frente al argumento de impugnación relacionado con ordenar « rehacer la fase ejecutiva con control de legalidad oficiosa » teniendo unos elementos de prueba y actuaciones que expresó, la Sala se releva de analizar tal aspecto, por sustracción de materia. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaró voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaró voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Garzón (Huila).
Radicado: 11001-02-03-000-2025-03725-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revoca el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y
interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
15SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala que revocó el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo. No obstante, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 17