CSJ - STL21596-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21596-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YHAN CARLOS MORENO RENDÓN interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 29 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Yhan Carlos Moreno Rendón promovió proceso ordinario laboral contra Simetría Grupo Constructor SAS con el fin de que se declarara la existencia de culpa patronal debido a un accidenteRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01 SCLAJPT-12 V.00 de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2023. En consecuencia, pidió el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, intereses moratorios e indexación. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, identificado con radicado n.º 63de los perjuicios materiales e inmateriales, intereses moratorios e indexación. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, identificado con radicado n.º 63001-31-05-001-2025-00067-00, el cual, mediante auto de 31 de julio de 2025, notificado el 1.° de agosto de 2025, admitió la demanda y ordenó a la parte accionante notificar la sociedad accionada de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que el 26 de agosto de 2025 allegó al juzgado un informe de la empresa de mensajería ESM Logística SAS en el que se evidenciaba que el 21 del mismo mes, a través de correo electrónico, se notificó a la sociedad demandada en los siguientes términos: Por medio de la presente le notifico por medio electrónico el auto admisorio de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. La notificación electrónica se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (inc. 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022) que se corroborará a través del sistema de acuse de recibido de correo certificado – ESM LOGISTICA – asimismo, adjunto copia informal de la precitada providencia, pero no la demanda y anexos de la misma, como quiera
2213 de 2022) que se corroborará a través del sistema de acuse de recibido de correo certificado – ESM LOGISTICA – asimismo, adjunto copia informal de la precitada providencia, pero no la demanda y anexos de la misma, como quiera que fueron remitidos a su dirección electrónica al momento de radicar la demanda (inc. 5° y 6° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022). Una vez se entienda surtida la notificación, usted contara con el termino de diez (10) hábiles para contestar la demanda a través de apoderado judicial. La oportunidad referida transcurrió desde el 22 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2025. Agregó que el 5 de septiembre del año en curso la parte demandada radicó la contestación de la demanda al correo electrónico del despacho 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial y que mediante auto de 15 siguiente, el juzgado tuvo por notificada a la accionada por conducta concluyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso. Explicó que, inconforme con tal determinación, el 18 de septiembre de 2025 presentó recurso de reposición, el cual sustentó: « se informa que la notificación fue entregada desde el día 21 de agoto (sic) de 2025, fecha en la cual también se le dio lectura al mismo y que, acogiendo está notificación y teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina, la contestación a la demanda resultaría extemporánea». Indicó que, a pesar de sus argumentos, en auto de 9 de octubre de 2025 el juzgado no repuso su decisión.
contestación a la demanda resultaría extemporánea». Indicó que, a pesar de sus argumentos, en auto de 9 de octubre de 2025 el juzgado no repuso su decisión. Censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues consideró que omitió valorar adecuadamente el informe de notificación remitido por la empresa ESM Logística SAS; en un defecto sustantivo, por una indebida aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso; y defecto por falta de motivación ya que a su juicio, el auto del 9 de octubre de 2025 no explicó las razones por las cuales la notificación por conducta concluyente debía «prevalecer» sobre la personal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió el 9 de octubre de 2025 en el que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en consecuencia, ordenar al juzgado que profiera una nueva decisión en la que se valore la notificación de 21 de agosto de 2025 y se determine la extemporaneidad de la contestación. 3Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó 20 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la admitió, ordenó
La acción de tutela se radicó 20 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió el enlace digital para la consulta del expediente. Luego, mediante auto de 28 de octubre de 2025 el tribunal requirió a la parte accionante para que allegara poder especial conferido al abogado José Miguel Aristizábal para presentar la acción constitucional, lo cual fue subsanado. Por su parte, Simetría Group Constructor SAS sostuvo que la acción no reunía los requisitos para controvertir providencias judiciales y que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el cómputo de términos procesales; a su juicio, esta atribución corresponde exclusivamente al juez natural. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, confirmar la validez de la actuación judicial y rechazar las pretensiones del accionante. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 29 de octubre de 2025 en el que « declaró improcedente» la acción de tutela 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que carecía de relevancia constitucional exigida para su procedencia excepcional. El tribunal consideró que la decisión de la autoridad judicial
SCLAJPT-12 V.00 al considerar que carecía de relevancia constitucional exigida para su procedencia excepcional. El tribunal consideró que la decisión de la autoridad judicial accionada aplicó por analogía lo dispuesto en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la notificación por conducta concluyente se fundó en el correo enviado por el apoderado de la sociedad demandada. Precisó que, vencido el término de tres días previsto para el traslado de la demanda, se concedieron los diez días legales para su contestación y que esta interpretación respondía a la necesidad de garantizar eficacia y celeridad procesal, sin afectar el debido proceso. Consideró que la decisión adoptada por el juzgado no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se le negó el acceso a la administración de justicia ni se le impuso una restricción desproporcionada de dicha garantía. Precisó que la providencia cuestionada no impidió el desarrollo del trámite ni afectó los derechos de defensa y contradicción, por tratarse de una interpretación legal del procedimiento, susceptible de ser controvertida mediante los mecanismos ordinarios del proceso, los cuales no han sido agotados. Advirtió que emitir un pronunciamiento de fondo excedería la competencia del juez constitucional, en tanto la acción de tutela no es una
instancia adicional para revisar decisiones judiciales. 5Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 9 de octubre de 2025.
jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 9 de octubre de 2025. 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01
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Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia que se censura –10 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja –20 de octubre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el auto de 9 de octubre de 2025 el juzgado indicó que el motivo de inconformidad elevado por el accionante consistió en que el 26 de agosto de 2025 allegó al despacho por medio de la empresa ESM Logística SAS, la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, en la cual se certificó que la entrega a la sociedad demandada ocurrió el 21 de agosto de 2025 y que ese mismo día se dio lectura al contenido del correo. Por lo anterior, el actor sostuvo que la notificación se surtió de forma
demanda, en la cual se certificó que la entrega a la sociedad demandada ocurrió el 21 de agosto de 2025 y que ese mismo día se dio lectura al contenido del correo. Por lo anterior, el actor sostuvo que la notificación se surtió de forma personal en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que, en consecuencia, la contestación de la demanda por parte de la sociedad debía considerarse extemporánea. Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 15 de septiembre de 2025, publicado por estados el 16 del mismo mes, 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada. Sin embargo, el juez de conocimiento consideró que no eran de recibo los argumentos del recurrente pues los parámetros fijados para la contestación de la demanda fueron definidos en el auto mediante el cual se declaró notificada la accionada por conducta concluyente, al respecto citó dicha decisión: Teniendo en cuenta el correo electrónico enviado por el abogado Sebastián Montoya Zuluaga, el día 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º. del artículo 301 del Código General del Proceso, se tiene por notificada por conducta concluyente a Simetría Grupo Constructor S.A.S. Por la secretaría remítase en los 3 días siguientes copia de la demanda al correo electrónico de esta demandada para surtir el traslado. La notificada, dispone del término de diez (10) días para contestarla, una vez venzan los 3 referidos. Luego, consideró que, aunque el artículo 74 del Código Procesal del
correo electrónico de esta demandada para surtir el traslado. La notificada, dispone del término de diez (10) días para contestarla, una vez venzan los 3 referidos. Luego, consideró que, aunque el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece dicho término de traslado, en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 145 del cuerpo normativo mencionado, es viable la aplicación analógica del Código General del Proceso. En ese sentido, justificó la aplicación conjunta de del inciso 3.º del artículo 301 inciso y artículo 91 cuyo contenido se informó a la parte procesal en el auto respectivo. Asimismo, explicó que, con base en lo anterior, el término de traslado se computó a partir del día siguiente al vencimiento de los tres días previstos en el artículo 91 del Código General del Proceso en armonía con la legislación laboral. Agregó que esta interpretación encuentra respaldo en la Ley 2213 de 2022, con el propósito de garantizar celeridad y eficacia en la comunicación procesal. 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01
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Finalmente, advirtió que desconocer el marco normativo referido implicaría transgredir el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por lo tanto, en aplicación de las disposiciones señaladas, resolvió no reponer el auto del 15 de septiembre de 2025. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no
señaladas, resolvió no reponer el auto del 15 de septiembre de 2025. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00106-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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AV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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